Sentencia Social Nº 269/2...il de 2010

Última revisión
19/04/2010

Sentencia Social Nº 269/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 258/2010 de 19 de Abril de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 269/2010

Núm. Cendoj: 28079340062010100250


Encabezamiento

RSU 0000258/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00269/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 258-10

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 11 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 359-09

RECURRENTE/S: D. Florencio

RECURRIDO/S: ENTARIMADOS NAVARRO S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diecinueve de abril de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 269

En el recurso de suplicación nº 258-10 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO M. DOCAVO DE ALCALÁ, en nombre y representación de D. Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 359-09 del Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Florencio contra ENTARIMADOS NAVARRO MARTINEZ S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo la demanda interpuesta por Florencio contra ENTARIMADOS NAVARRO MARTÍNEZ S.L. por inexistencia del despido denunciado y, en consecuencia, por falta de acción, absuelvo a la empresa demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Florencio ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada ENTARIMADOS NAVARRO MARTINEZ S.L. con antigüedad de 28.02.2005, con la categoría de Ayudante y percibiendo un salario de 1321,87 euros, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- El actor fue baja por Incapacidad Temporal el 12-01-2009 y alta el 8-2-2009.

TERCERO.- Con fecha 16-03-2009, la empresa pone en su conocimiento que desde el parte de confirmación número 3, con fecha 29 de enero de 2009, ...no se tiene conocimiento de su situación médica y de la evolución de su enfermedad. Se le requiere para que aporte los partes de confirmación.

CUARTO.- El 18-03-2009 el actor remite a la empresa una carta en la que manifiesta que el día 9 de marzo se reincorporó a su trabajo y sin ser readmitido.

QUINTO.- El 25 de marzo de 2009, la empresa le comunica por escrito que en ningún momento ha sido despedido y que el alta médica del actor nunca les ha sido remitida.

El actor comunicó a la empresa la baja por I.T. pero no el alta.

SEXTO.- La empresa ha mantenido en alta en Seguridad Social al demandante, hasta el día 31-03-2009, en que se le dio de baja.

SEPTIMO.- El actor no ostenta la condición de legal representante de los trabajadores.

OCTAVO.- Celebrado el acto de conciliación finalizó sin avenencia, manifestando la empresa que no estaba despedido."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, la demanda de despido formulada en autos.

Con tal finalidad la recurrente articula un primer motivo de revisión de hechos, que se ampara en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., en el que interesa se corrija la fecha que se hace constar en el hecho probado 4º, en relación al día en que el demandante manifestó haberse incorporado a su trabajo, que fue el 9-2- 2009, y no el 9-3-2009, según así se recoge en el burofax remitido a la empresa el 18-3-2009, y que obra a los folios 18 y 57 de los autos. El hecho es cierto, tal como así, y de forma implícita, ya se reconoce en la propia sentencia, en su F. de D. 2º, tratándose, más bien, de un simple error material o de trascripción, y que, como tal, debe ser corregido. Por ello, y en tales términos, debe ser subsanado.

SEGUNDO.- En el 2º motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente denuncia la infracción de los arts. 55 y 56 del E.T., y 110 de la L.P.L ., al estimar, dadas las graves dificultades por parte de los trabajadores para acreditar los despidos verbales, que basta probar la comparecencia en el centro de trabajo, acompañado de testigos, para verificar la extinción de la relación laboral por el cierre de la empresa, tal como ha hecho la recurrente en el caso de autos. Aduce la recurrente que su comportamiento no es indiciario de su intención de poner fin a la relación de trabajo, dadas sus constantes denuncias sobre el actuar irregular de la empresa, y que tampoco por parte de esta última se ha mostrado una clara voluntad en orden a mantenerla viva, pues el alta en la S. Social, si no va acompañada del abono de salarios, no es indicio suficiente, y además su actuación ha sido oscura y exponente de no reincorporar al trabajador, al haberse limitado a negar el despido, pero sin ofrecimiento de reincorporación al puesto de trabajo y sin solicitar explicación o aclaración alguna al trabajador sobre su alta médica.

La censura jurídica así articulada, no puede merecer acogida, por cuanto, y conforme así lo advierte la recurrida, el demandante afirmaba en el hecho 3º de su demanda que había sido despedido verbalmente el día 9-2-2009, y esta circunstancia no ha sido acreditada en el curso del juicio, pues, y conforme ya tiene declarado esta misma Sala y Sección, respecto a la distribución de la carga de la prueba - art. 217 de la L.E.C . -, incumbe al actor la acreditación, tanto de la existencia de la relación laboral, como del hecho mismo del despido, correspondiendo al juez de instancia valorar la prueba practicada - art. 97.2 de la L.P.L . -, y en el caso de autos no solo ha resultado insuficiente la testifical practicada con esa finalidad a instancia de la parte actora, sino que además, y conforme así se argumenta en la resolución de instancia, en su F. de D. 2º, la documental aportada por la empresa basta para acreditar justo lo contrario, es decir, que el mantenimiento del alta en la S. Social del actor hasta el 31-3-2009, sin que el trabajador hubiese comunicado a la empresa la evolución de su enfermedad, su posible alta médica, o que hubiese pretendido reincorporarse a su puesto de trabajo, sirve para descartar razonablemente la existencia de un despido anterior, el 9-2-2009, por parte de la empresa.

En cualquier caso se trata de un tema de valoración de prueba, y como tiene declarado, entre otras muchas, la STS de 12-5-2008, EDJ 82912 , "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)", y ninguna de esas circunstancias limitativas concurre en el caso de autos, por lo que el presente motivo debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Florencio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de MADRID, de fecha TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, en virtud de demanda formulada por D. Florencio contra ENTARIMADOS NAVARRO MARTINEZ S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000258-10, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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