Sentencia SOCIAL Nº 269/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 269/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100244

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:595

Núm. Roj: STSJ AR 595/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00269/2018
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100245
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000242 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000271 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis Angel
ABOGADO/A: JAVIER CAMPOS MERINO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 242/2018
Sentencia número 269/2018
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 242 de 2018 (Autos núm. 271/2017), interpuesto por la parte
demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho ; siendo demandante
D. Luis Angel , sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS
FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Angel , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número 3 de Zaragoza, de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Con estimación de la demanda deducida por D. Luis Angel contra el INSS debo declarar al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho al percibo de prestación con fecha de efectos de 3.11.2016 y debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y hacer pago de la prestación resultante mas atrasos'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Luis Angel , de 60 años de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, está afiliado al RGSS con el n° NUM000 , habiendo sido su profesión habitual la de mecánico frigorista, acreditando a los efectos de demanda la base reguladora que consta fijada en el expediente administrativo.



SEGUNDO.- El demandante obtuvo la declaración de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual por resolución del INSS de fecha 10.03.2015, y cuadro clínico residual de 'colitis ulcerosa izda. corticorresistente, espondiloartropatia axial asociada a EII. S. Ansioso depresivo reactivo. Herpes Zoster en 2012; nódulo tiroideo en estudio', y limitaciones funcionales y orgánicas de: 'lumbalgia/cervicalgia dolor sacroilíaco inflamatorio+parestesias distales agudizados tras ultimo brote colitis. Episodio aislado de ureitis posible, psoriasis (cuero cabelludo) y espondil01itis anquilosante. Sacroileitis bilateral y simétrica; frecuente numero deposiciones/día+toxicidad derivada de tratamiento'.



TERCERO.- El demandante solicitó en 29.08.2016 revisión de grado por agravamiento habiéndose incoado expediente revisorio al efecto.



CUARTO.- Emitido informe médico por diagnóstico de 'colitis ulcerosa izda. corticorreistente, espondiloartropatia axial asociada, síndrome ansioso-depresivo reactivo, herpes zoster en 2012 y nódulo tiroideos iq. neuropatía fibra fina', se fijaron las limitaciones orgánicas y funcionales de: 'presenta colitis ulcerosa de difícil control, con polineuropatía de fibra fina asociada y espondilitis anquilopoyética así como cervicalgia/lumbalgia dolor sacroilíacas crónicos con limitación balance articular secundario, más marcado a nivel cervical. Disfonía secuelar persistente tras cirugía tiroidea'.



QUINTO.- Por la D.P. del INSS se resolvió no revisar el grado de incapacidad concedido, acogiéndose el dictamen propuesta de EVI de fecha 28.10.2016.

Deducida reclamación previa fue desestimada por lo que se dedujo demanda.



SEXTO.- El actor esta afecto de colitis ulcerosa inicialmente refractaria a tratamiento que fue modificado a fármacos biológicos precisando Adalimurnab e Infliximab con perdida de respuesta a ambos fánnacos.

Posteriormente fue sometido a tratamiento de nuevo esteroide oral sin respuesta por lo que precisó nuevo tratamiento esteroideo intravenosos e inicio de tercer fánnaco antiTNF.

Tras este último tratamiento asociado a otro imnunosupresor tiopurínico presentó respuesta clínica inicial pero empeoramiento claro de clínica de dolor y parestesias en manos y pies que ya venia presentando desde hacía tiempo. El tratamiento fue suspendido al resultar los dolores en extremidades de entidad casi invalidante.

Estudiado por neurología, fue diagnosticado de 'polineuropatía de fibra fina asociada a su enfermedad inflamatoria intestinal' habiendo iniciado tratamiento con gabapentina y pregabalina.

El actor mantiene clínica de inestabilidad y dolor neuropático pese a tratamiento tanto en manos y pies.

Ha sido sometido a tratamiento con imnunoglobulina IV manteniendo clínica de hipoestesia térmica y dolor distal intenso con caída de objetos de las manos.

En exploración neurológica (26.10.2017) se constata: 'En la exploración no se observan anomalías en los pares craneales o en la coordinación. Hipoestesia térmica y dolorosa distal e intensa, con disminución del resto de sensibilidades que no se apreciaba hace un año' (artrocinética y discriminativa). La patología se estima asociada a enfermedad inflamatoria intestinal.

El demandante mantiene el resto de diagnósticos anteriores de colitis ulcerosa en remisión (endoscopia de 09/2017), y enfermedad reumática inflamatoria que cursa con dolor y limitación severa de la movilidad del raquis más acusado a nivel cervical, actuando en brotes y provocando secuelas articulares irreversibles (sacroileitis GIV bilateral y RX de columna con cambios crónicos e irreversibles con imágenes en caña de bambú). Se dan por reproducidos informes de digestivo y reumatología, folios 137 y 138.

El demandante ha padecido episodio descrito como accidente isquémico transitorio (mayo/17) sin secuelas'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico frigorista, por resolución del INSS de fecha 10-3-2015. Solicitada revisión por agravación con fecha 29-8-2016, fue desestimada por el INSS. Interpuesta demanda, fue estimada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

Interpuesto recurso de suplicación por el INSS, fue impugnado por la parte actora.



SEGUNDO .- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art.193.b) de la LRJS , se postula la revisión de hechos probados, proponiendo una nueva redacción del hecho probado sexto, en base al contenido de los documento obrantes a los folios 160 y 161, 152, 174 y 188 de autos, proponiendo redacción alternativa .

Se pretende que conste teniendo en cuenta el informe obrante en el folio 160 y 161 que conste que en la exploración 'Hipoestesia térmica y dolorosa con normalidad en artrocinética y discriminativa' y en cuanto a la exploración de inestabilidad 'leve alteración'. En la exploración neurológica (folio 140) que 'en la exploración no se observan anomalías de pares craneales, ni en la fuerza, ni en la coordinación'. En la endoscopia (folio 174) 'modificándose en relación a la colitis ulcerosa la situación clínica, dado que se encuentra actualmente sin actividad y se califica como en remisión'.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Como con reiteración afirma esta Sala, plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.

No se acredita la existencia de error en la juez de instancia, pues ha valorado conjuntamente la prueba practicada, teniendo en cuenta toda la prueba practicada, incluidos los informes citados por la recurrente, haciendo uso de la facultad que le corresponde con inmediación , imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, recoge en sus hechos probados que la colitis ulcerosa se encuentra en remisión (endoscopia de 09/2017), y enfermedad reumática inflamatoria que cursa con dolor y limitación severa de la movilidad del raquis más acusado a nivel cervical, actuando en brotes y provocando secuelas articulares irreversibles (sacroileitis GIV bilateral y RX de columna con cambios crónicos e irreversibles con imágenes en caña de bambú), hechos que constan en los informes de los folios 137 y 138, y que En exploración neurológica (26.10.2017) se constata: 'En la exploración no se observan anomalías en los pares craneales o en la coordinación. Hipoestesia térmica y dolorosa distal e intensa, con disminución del resto de sensibilidades que no se apreciaba hace un año' (artrocinética y discriminativa). La patología se estima asociada a enfermedad inflamatoria intestinal.' (folio 140) que es el informe más reciente de Neurología. Todos los hechos declarados probados tienen soporte en la prueba practicada, sin que pueda sustituirse la valoración imparcial de la juzgadora de instancia, por la interesada de parte.



TERCERO .- La parte recurrente, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto del art. 194.5 del RD Leg. 8/2015 de 30 de octubre .

El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).

Entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar la declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art.

200 de la Ley General de la Seguridad Social , supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.

Partiendo de la resultancia fáctica incólume de la sentencia recurrida, en un proceso sobre revisión de la incapacidad es necesaria la comparación entre los padecimientos iniciales y los actuales, para determinar si la mejora o la agravación se ha producido, y en qué grado ( STCo. 15/91, de 28 de enero ). Así comparando las lesiones descritas en los hechos probados segundo y sexto resulta que además de la patología descrita en el hecho probado segundo consistente básicamente en una enfermedad inflamatoria intestinal por patología autoinmune de colitis ulcerosa y espondilitis antiquilopoyética que cursa en brotes pero de la que se derivan ya marcadas secuelas definitivas por su causa (disminución severa de movilidad de columna cervical y lumbar), se añade una polineuropatía de fibra fina asociada a dicha enfermedad y justifica hipoestesia térmica y dolorosa distal e intensa, con disminución del resto de sensibilidades (artocinética y discriminativa) que no se apreciaba con anterioridad.

La Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia de la existencia de un grave cuadro secuelar que impiden al actor efectuar cualquier faena o tarea, y llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros.

El motivo se desestima.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 242/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza con fecha 21-2-2018 , autos 271/2017, que confirmamos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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