Sentencia SOCIAL Nº 269/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 269/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4375/2017 de 18 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Nº de sentencia: 269/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018100064

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:110

Núm. Roj: STSJ GAL 110/2018

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0000608
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004375 /2017 . BC
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000031 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Aquilino
ABOGADO/A: SERGIO CAMPOS NIETO
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, CONCELLO DE NOIA (A CORUÑA)
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
PROCURADOR: EVA MARIA TOME SIEIRA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004375/2017, formalizado por el LETRADO D. SERGIO CAMPOS
NIETO, en nombre y representación de Aquilino , contra Auto número 43/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES
0000031/2017, seguidos a instancia de Aquilino frente a FOGASA, CONCELLO DE NOIA (A CORUÑA),
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el trabajador Don Aquilino se interpuso demanda de despido contra el Concello de Noia dando lugar a los autos 211/2015 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela.

En el curso del procedimiento de despido se alcanzó Acuerdo, constando acta de conciliación celebrada ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social referido de fecha 11 de febrero de 2016 , entre el trabajador demandante Don Aquilino asistido por el letrado Don Sergio Campos Nieto, y el demandado Concello de Noia, representado por Don Miguel Orantes Canales.

El acuerdo alcanzado es del tenor literal siguiente: 'Por el Concello se reconoce la improcedencia del despido debiendo de incorporarse el actor al puesto de trabajo dentro de los tres días establecidos al efecto y señalando que el salario con la inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias es el señalado en el hecho primero de la demanda de 1.170,82 euros (38,49 euros/día).Por la parte demandante se acepta la oferta en los términos indicados'.



SEGUNDO.- En los referidos autos de despido nº 211/2015 se dictó Decreto de fecha 31 de marzo de 2016 aprobando la conciliación alcanzada por las partes. El decreto dispuso: -Aprobar la avenencia alcanzada entre las partes en este procedimiento. -Y archivar las presentes actuaciones una vez que sea firme la presente resolución. Ninguna de las partes impugnó dicha resolución.



TERCERO.- En fecha 1 de febrero de 2017, el trabajador Don Aquilino interpuso demanda de ejecución dineraria frente al CONCELLO DE NOIA en la que reclama el pago de los salarios de tramitación derivados de despido que fue objeto de impugnación. En la demanda ejecutiva pone de manifiesto que la reincorporación al puesto de trabajo se había hecho efectiva el 16-02-2016, si bien la empleadora no había abonado los salarios de trámite entre la fecha del despido y la fecha de la reincorporación, reclamando 15.819,39 €.



CUARTO.- Por auto de fecha 16 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela , se acordó denegar el despacho de la ejecución solicitada, la parte dispositiva del auto establece literalmente: 'Denegar la ejecución solicitada por Aquilino , por no contener el título judicial pronunciamientos sobre salarios de tramitación que puedan constituir el objeto de un proceso de ejecución, procede conforme a lo dispuesto en los artículos 559.1.3 ° y 551.1 y 552.1 de la LEC , denegar el despacho de ejecución solicitado, así como los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título. - Archivar los autos, una vez sea firme la presente resolución, previo desglose de los documentos aportados, dándose de baja en los libros correspondientes. -Librar certificación de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas'.



QUINTO .- Contra la anterior resolución, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición alegando que la empresa ha reconocido, en conciliación aprobada por la Letrada de la administración de justicia, la improcedencia del despido y, por ello, viene obligada a abonar al trabajador los salarios de tramitación. Para su cálculo se habría fijado en el acta de conciliación el salario diario.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se confirió traslado del mismo a la parte ejecutada a fin de que pudiera impugnarlo en el plazo de tres días, lo que verificó en tiempo y forma, presentado escrito de alegaciones de fecha 25 de abril de 2017. Y en fecha 26 de mayo de 2017 se dictó auto por el Juzgado de lo Social que conoce de la ejecución, resolviendo el citado recurso de reposición, con la siguiente parte dispositiva: 'Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Don Alexis (sic) frente al auto de fecha 16-03-2017 , que se confirma en su integridad'.

SEPTIMO.- Y contra dicho auto desestimatorio del recurso de reposición, se interpuso el presente recurso de suplicación por la representación letrada del trabajador ejecutante; recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación de la parte ejecutada Concello de Noia, y elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto de fecha 26 de mayo de 2017 , desestimatorio recurso de reposición interpuesto por el trabajador ejecutante, que mantiene en todos sus términos el auto de fecha 11 de febrero de 2016 , por el que se denegó el despacho de la ejecución, interpone recurso de suplicación el mencionado ejecutante, articulando un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , en el que infracción del art. 56.2 del ET , en relación con artículo 84.1 inciso segundo apartado 5° del citado art. 84 ambos de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social . Así como vulneración de la Jurisprudencia interpretativa del art. 56 ET en relación a las consecuencia legales anudadas a la declaración o reconocimiento por el empleador de improcedencia del despido y readmisión del trabajador, devengándose como una consecuencia legal inherente a tal reconocimiento de improcedencia y readmisión el devengo de salarios de tramitación citándose la Sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, S 4-2-1995, rec. 1450/1994 .

Sentencia Tribunal Supremo Sala 4ª, 11-10-2011, rec. 4622/2010 . Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que se ha denegado indebidamente el despacho de ejecución puesto que los salarios de tramitación no son sino la consecuencia natural y lógica que la Ley anuda a la declaración de improcedencia del despido (en nuestro caso reconocimiento de improcedencia) y simultánea opción por la readmisión ejercitada en el acto de la conciliación por la empleadora, y que los salarios de tramitación no tienen por qué venir determinados aritméticamente en la resolución o acta de conciliación de que se trate, sino que basta con que se devenguen legalmente (declaración de improcedencia y opción por la readmisión realizadas por el empresario) y que conste el salario con el que se procederá a su exacta determinación en caso de que se produzca la falta de abono por quien viene legalmente obligado a ello, determinación que se producirá mediante una simple operación aritmética consistente en multiplicar el salario diario del trabajador por el número de días devengados por tal concepto. Es decir, lo que se ha efectuado por esta parte en la solicitud de ejecución.

Añadiendo que en el supuesto que ahora se somete al criterio de la Sala, tanto en la conciliación como en el Decreto que aprueba la avenencia alcanzada, consta con total claridad cuál es la cantidad que hay que imputar a cada día de salario de tramitación; (38,49 €), siendo así que el cómputo final y exacto de la cantidad debida por salarios de tramitación ha de determinarse necesariamente en un momento posterior a la avenencia alcanzada.



SEGUNDO.- Partiendo de los antecedentes que se dejan expuestos, la cuestión objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si fue correcta la denegación de la ejecución por el Juzgado de lo Social en base a no contener el título judicial pronunciamiento expreso sobre salarios de tramitación que puedan constituir el objeto de un proceso de ejecución, tal como declara la resolución recurrida; o bien, por el contrario, los salarios de tramitación no tienen por qué venir determinados en el acta de conciliación que constituye el título ejecutivo, porque su devengo se produce por ministerio de la Ley, tal como sostiene el trabajador ejecutante. Y cuestión ha de decidirse en sentido contrario al expresado por la resolución recurrida, tal como esta Sala ya resolvió en sus sentencias de 22 de noviembre de 2017 (rec. 3950/2017 ) y 13 de diciembre de 2017 (rec. 3957/2017 ), contemplando el caso de otros trabajadores del mismo Concello, en idéntica situación fáctica. Razonan las citadas sentencias que el recurso debía ser acogido sobre la base de las siguientes consideraciones: '1ª.- Dispone el art. 237.1 y 2 de la LRJS , que '1. Las sentencias firmes y demás títulos judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la LEC, para la ejecución de sentencias de títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en la esta Ley. 2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido el asunto en instancia, incluido el supuesto de resoluciones que aprueben u homologuen transacciones judiciales, acuerdos de mediación y acuerdos logrados en el proceso.

Cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido'. Y el artículo 241.1 de la LRJS , dispone que : 'La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta'.

Esto sentado, la pretensión de la parte ejecutante debe ser acogida, por cuanto lo acordado en acta de conciliación celebrada ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago de Compostela en fecha 11 de febrero de 2016 , al que se hace referencia en el Antecedente Primero, entre el demandante y el Concello demandado. Acuerdo consistente en que por esta último se reconoce la improcedencia del despido: '.... y la obligación de readmitir al trabajador en el plazo de los tres días siguientes...', es claramente una obligación legal que tiene una doble vertiente: por un lado, la reincorporación a su puesto de trabajo, y por otra, el abono de los salarios de tramitación como consecuencia legal del reconocimiento de la improcedencia del cese y readmisión en el puesto de trabajo.

2ª.- Atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional hemos de recordar que dicho Tribunal, desde su STC 32/1982 , viene reconociendo que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la tutela de los derechos e intereses legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intenciones y de reconocimiento de derechos sin alcance práctico. De ahí que el Tribunal Constitucional se haya ocupado de destacar el lugar central que el respeto a los fallos judiciales -lo acordado en conciliación equivale a una sentencia judicial- y su efectivo cumplimiento ocupa en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1 , advirtiendo a este propósito que cualquier eventual infracción del deber de cumplir las Sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ( art. 118 CE ) no puede redundar en ningún caso en una pérdida de la efectividad de las mismas ( STC 67/1984, de 7 de junio [ RTC 1984, 67] ).

El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, cuando los Jueces y Tribunales a quienes corresponde hacer ejecutar lo juzgado ( art. 117.3 CE ), según las normas de competencia y procedimiento aplicables, adoptan las medidas oportunas para el estricto cumplimiento del fallo, sin alterar el contenido y el sentido del mismo; y esta exigencia constitucional «ex» art. 24.1 CE , impone al órgano judicial adoptar las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido ( SSTC 125/1987 , 167/1987 y 170/1999 ).

3ª.- Y en el presente caso, consta que en el acuerdo alcanzado en conciliación, que es el título que se ejecuta, el demandado Concello de Noia, reconoció la improcedencia del despido del trabajador, y se comprometió a readmitirlo en su mismo puesto de trabajo. Dicho acuerdo, que no fue objeto de impugnación, genera para el Concello ejecutado, ineludiblemente, la obligación jurídico-constitucional - art. 118 de la CE - de dar cumplida ejecución a tal acuerdo en los términos establecidos en el título que se ejecuta, pues es de obligado cumplimiento el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, dando lugar a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos ( art. 24.1 CE ), estando claramente ante una obligación que por imperativo legal, comporta la obligación de readmitir y de abonar los salarios de tramitación, pues esas son las consecuencias legales contenidas en el art. 56.2 del E.T . para el supuesto en que se reconozca la improcedencia del despido -como así ha sucedido en el presente caso-, [ art. 56.2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación] , siendo así que la parte demandada adquirió el compromiso, de readmitir el trabajador, y dicha readmisión ha de producirse con todas las consecuencias legales, sin que el trabajador hubiera renunciado en dicho acto de conciliación a los salarios de tramitación.

Consecuentemente, la conclusión no puede ser otra que la de estimar el recurso de la parte actora ejecutante y revocar la resolución recurrida, debiendo el Juzgado de lo Social de referencia acordar el despacho de la ejecución por las cantidades debidas y no abonadas en concepto de salarios de tramitación por el Ayuntamiento demandado, cantidad que pudiera ser minorada en el caso de que el trabajador durante el periodo reclamado hubiera encontrado otro empleo por cuenta ajena, o desarrollado algún tipo de actividad por cuenta propia'. En razón de lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor Don Aquilino , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela con fecha 26 de mayo de 2017 , confirmatorio del auto de fecha 17 de marzo anterior, debemos revocar y revocamos ambas resoluciones, dejándolas sin efecto, debiendo acordarse por dicho Órgano Judicial el despacho de la ejecución frente al Concello de Noia por las cantidades debidas y no abonadas en concepto de salarios de tramitación, con la minoración a que hubiera lugar, en su caso. Sin costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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