Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 269/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 241/2019 de 06 de Agosto de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Agosto de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA
Nº de sentencia: 269/2019
Núm. Cendoj: 24115440022019100038
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4291
Núm. Roj: SJSO 4291:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En Ponferrada, a seis de agosto de dos mil diecinueve.
Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Nuria , asistida por la Graduada Social Sra. MENDEZ DÍAZ, y como demandada, el empresario DON Jose Francisco , que no comparece, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por la Letrada Sra. RODRIGUEZ MARCOS.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo de Hostelería de León.
En la citada carta de despido remitida a la trabajadora por el empleador Sr. Jose Francisco se hace constar 'Efectivamente, la empresa ha podido comprobar de que Ud. contesta a su superior e incluso provoca riñas entre su compañero de trabajo con el consiguiente perjuicio que esto tiene para la imagen pública de este negocio. Todas estas conductas pudiéndose demostrar, si ello fuese preciso en el momento procesal oportuno, siendo la última la acometida en la tarde de hoy 10 de marzo del corriente. De cualquier modo, que estas conductas constituyen incumplimiento contractual grave y culpable de la obligación de actuar de buena fe, que debe presidir la relación entre usted y la empresa, por lo que por medio de la presente procedemos a notificarle su despido disciplinario (...)) -acontecimiento nº 3 del expediente digital-.
Fundamentos
No resultaron controvertidas la fecha del despido, la antigüedad y la categoría de la trabajadora.
El FOGASA se opuso al salario diario regulador indicado en el Hecho Primero de la demanda por importe de 54,03 euros. Sostiene dicho Organismo que la actora ha percibido retribuciones variables en el año anterior al despido, por lo que el salario diario regulador es de 51,42 euros, atendiendo al promedio de las ultimas 12 bases de cotización de la actora. La parte demandante insistió en la procedencia de la base reguladora diaria fijada en su demanda, dado que en el mes de diciembre 2018, la Inspección de Trabajo impuso incluir en la base de cotización el plus de nocturnidad, que no se había incluido en las bases de cotización de 2018.
Pues bien, conforme lo manifestado por la demandante y desprendiéndose su veracidad a partir de la documental aportada por el FOGASA en el acto del juicio (folios 6 y 7 de los autos) donde se observa que la base de cotización de la actora se incrementa en enero y febrero de 2019 respecto de la del año 2018 (en la nómina del mes de enero de 2019 aportada por la demandante -folio 10 de los autos- se observa como el plus de nocturnidad pasa a estar incluido en la base de cotización), se considera que debe estarse a la base de cotización de la trabajadora al tiempo de su despido que es la que le correspondía percibir legalmente y no al promedio de las ultimas 12 bases de cotización, pues se ha acreditado que estas eran inferiores a las que le correspondían a la trabajadora, al no incluir el plus de nocturnidad que debía percibir.
Por consiguiente, se fija el salario diario regulador en la cantidad de 54,03 euros, postulado por la parte demandante.
El art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, previniendo el punto 4 del mismo, que será improcedente cuando no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación.
Al no haber comparecido la empresa demandada Jose Francisco al acto del juicio, no ha acreditado los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido, por lo cual procede declarar la improcedencia del mismo, conforme a los arts. 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 108 y 110 de la Ley de Jurisdicción Social, por lo que la empresa deberá ejercitar la opción del artículo 110 Ley de Jurisdicción Social en los cinco días siguientes a la notificación de la presente sentencia, readmitiendo a la trabajadora, o abonándole a la actora una indemnización por despido improcedente, esto es, de 33 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades, y habida cuenta que la actora prestó servicios para la empresa desde el 13 de septiembre de 2013, por lo que quedando fijado el salario diario en 54,03 euros, resulta una indemnización, salvo error de cuenta siempre corregible, de la cantidad de 9.806,44 euros.
En el caso de que el empresario opte por la readmisión, deberá abonar a la trabajadora los salarios de tramitación desde la fecha del despido (10/03/2019) hasta la notificación de esta sentencia.
Sobre esta reclamación, el empresario demandado -que no ha comparecido a los actos de conciliación judicial y juicio- no ha acreditado el abono de los 1.762,60 euros brutos reclamados por el actor en concepto de finiquito y liquidación de la relación laboral, ni ha invocado o justificado ningún otro hecho impeditivo o extintivo ( art.217 LEC ), por lo que, procede estimar la reclamación efectuada por la parte demandante.
Dicha cantidad se incrementará con el 10% de interés por mora (29.3 ET).
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Nuria contra DON Jose Francisco , DEBO DECLARAR Y DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora de fecha 10/03/2019, condenando al empresario demandado a que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, y a su elección, opte por readmitir a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad o por indemnizarle en la cantidad de 9.806,44 euros por el despido. Se advierte al empresario demandado que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el 10/03/2019 y hasta la notificación de la presente Resolución.
En cuanto al FOGASA, este organismo estará a la responsabilidad legalmente establecida para él.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
