Sentencia SOCIAL Nº 269/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 269/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 24/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 269/2019

Núm. Cendoj: 28079340022019100211

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2550

Núm. Roj: STSJ M 2550/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0049408
Procedimiento Recurso de Suplicación 24/2019 PM
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Seguridad social 1122/2016
Materia : Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 269/2019
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a trece de marzo de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 24/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LUIS ALBERTO BRAVO
PUENTE en nombre y representación de D./Dña. María Antonieta , contra la sentencia de fecha 27/09/2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1122/2016, seguidos
a instancia de D./Dña. María Antonieta frente a ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 151, INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación de prestación por cese de actividad de trabajador autónomo,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dª María Antonieta , con número de afiliación NUM000 , ha estado en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 01/07/1998 hasta el 31/05/2016. (Folios 132 y 135)

SEGUNDO.- La actora tenía cubierta la cobertura de contingencias profesionales, y en concreto la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, con la Mutua ASEPEYO; habiendo abonado todas las cotizaciones correspondientes (Hecho no controvertido)

TERCERO.- La base reguladora de la demandante asciende a 1.061,27 €. (Hecho no controvertido.



CUARTO.- En fecha 15/06/2016, la actora presentó ante la Mutua ASEPEYO solicitud de prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos; alegando como causas del mismo la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, así como el divorcio o separación matrimonial. (Folios 7 a 12)

QUINTO.- Por resolución de 21/07/2016, la Mutua ASEPEYO denegó el derecho al percibo de la prestación solicitada por no acreditar la situación legal de cese de actividad con la documentación aportada y por no constituir causa legal de cese el motivo alegado en los términos recogidos en el Real Decreto Legislativo 8/2015. (Folio 13)

SEXTO.- Por la parte actora se presentó, contra dicha resolución denegatoria, reclamación previa la cual fue desestimada.

SÉPTIMO.- La actora, Dª María Antonieta , y D. Juan Ignacio constituyeron una empresa denominada 'DULCES TENTACIONES SL', cuya disolución y liquidación se acordó en Junta General Extraordinaria de fecha 30/06/2016; habiéndose elevado a público el referido acuerdo de disolución y liquidación mediante escritura pública de fecha 11/07/2016. (Folios 18 a 35) OCTAVO.- Dª María Antonieta , y D. Juan Ignacio otorgaron escritura pública de divorcio en fecha 01/10/2015; habiendo acordado en el convenio regulador de los efectos del divorcio, respecto del negocio familiar consistente en la pastelería 'DULCES TENTACIONES SL', sita en la calle Aeronave 8 de la localidad de Barajas (Madrid), su puesta a la venta sin descartar la posibilidad de su traspaso, si bien ambos continuarían regentando el negocio hasta que dicha venta o traspaso no se hiciera efectiva (Folios 112 a 122) NOVENO.- En fecha 16/05/2016, Dª María Antonieta , y D. Juan Ignacio suscribieron, como arrendadores, un contrato de arrendamiento de local comercial con opción a compra, cuyo objeto era el local ubicado en la calle Aeronave nº 8. (Folios 123 a 125)' .



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo desestimar la demanda interpuesta por Dª María Antonieta frente a la MUTUA ASEPEYO; absolviendo a la referida entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra' .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. María Antonieta , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se condene a la Mutua Asepeyo a que le abone la prestación por cese de actividad como trabajador autónomo, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido: 'Conforme a la Cuenta de Pérdidas y Ganancias de la mercantil 'Dulce Tentaciones, S.L.' el resultado de explotación del ejercicio 2016, era de -26.266,38 €; el del ejercicio 2015, de 10.021,78 €; el del ejercicio 2014, de -10.725,09 €; el del ejercicio 2013, de -26.823,93 € y el del ejercicio 2012, de -42.996,31 €. Por su parte, el Balance de Situación incorporado a la escritura de liquidación de la sociedad y relativo al periodo comprendido entre enero y junio de 2016, fija el resultado del ejercicio en -26.875,40 €.' La adición no prospera porque el resultado de explotación que debe constar es el correspondiente a años completos anteriores al cese que tuvo lugar el 31/05/2016, y el de los ejercicios 2015 y 2014 ya consta en el cuarto fundamento de derecho

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alega infracción del artículo 6 del RD 1541/2011, de 31 de octubre , En síntesis expone que yerra la sentencia recurrida al no conceder valor probatorio a la cuenta de pérdidas y ganancias aportada con la demanda debiendo evaluarse las circunstancias económicas de la sociedad en el momento de su disolución y que lo mismo ocurre respecto del balance de situación incorporado a la escritura de liquidación. En el tercer motivo alega infracción del artículo 3.b) del RD 1541/2011, de 31 de octubre , en relación con los artículos 331.1.a) apartado 1º de la LGSS y 5.1.a) de la Ley 32/2010 . En síntesis expone que se debía haber valorado las pérdidas del año 2016, debiendo computarse las pérdidas del último año anteriores al cese de actividad. En el cuarto motivo alega infracción del artículo 331.1 de la LGSS . En síntesis expone que para acreditar las pérdidas debió tomarse en cuenta el periodo transcurrido entre el 01/06/2015 y el 31/05/2015 y que de las declaraciones del IVA y cuenta de pérdidas y ganancias se deduce la inviabilidad económica de la mercantil al presentar una pérdida acumulada de ejercicios anteriores de -139.221,83 €.

El artículo 331.1.a) de la LGSS dispone que: '1. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el capítulo siguiente, se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: a) Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional.

En caso de establecimiento abierto al público se exigirá el cierre del mismo durante la percepción del subsidio o bien su transmisión a terceros. No obstante, el autónomo titular del inmueble donde se ubica el establecimiento podrá realizar sobre el mismo los actos de disposición o disfrute que correspondan a su derecho, siempre que no supongan la continuidad del autónomo en la actividad económica o profesional finalizada.

Se entenderá que existen motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1.º Pérdidas derivadas del desarrollo de la actividad en un año completo, superiores al 10 por ciento de los ingresos obtenidos en el mismo periodo, excluido el primer año de inicio de la actividad.

(...) .', señalando el artículo 332.1.a) de la cita norma que: '1. Las situaciones legales de cese de actividad de los trabajadores autónomos se acreditarán mediante declaración jurada del solicitante, en la que se consignará el motivo o motivos concurrentes y la fecha de efectos del cese, a la que acompañará los documentos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de aportarse, si aquel lo estima conveniente, cualquier medio de prueba admitido legalmente: a) Los motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos se acreditarán mediante los documentos contables, profesionales, fiscales, administrativos o judiciales que justifiquen la falta de viabilidad de la actividad.

En todo caso se deberán aportar los documentos que acrediten el cierre del establecimiento en los términos establecidos en el artículo 331.1.a), la baja en el censo tributario de Empresarios, Profesionales y Retenedores y la baja en el régimen especial de la Seguridad Social en el que estuviera encuadrado el solicitante. En el caso de que la actividad requiriera el otorgamiento de autorizaciones o licencias administrativas, se acompañará la comunicación de solicitud de baja correspondiente y, en su caso, la concesión de la misma, o bien el acuerdo de su retirada.

Sin perjuicio de los documentos señalados en el párrafo anterior, la concurrencia de motivos económicos se considerará acreditada mediante la aportación, en los términos que reglamentariamente se establezcan, de la documentación contable que confeccione el trabajador autónomo, en la que se registre el nivel de pérdidas exigido en los términos del artículo 331.1.a).1.º, así como mediante las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y demás documentos preceptivos que, a su vez, justifiquen las partidas correspondientes consignadas en las cuentas aportadas. En todo caso, las partidas que se consignen corresponderán a conceptos admitidos en las normas que regulan la contabilidad.

El trabajador autónomo podrá formular su solicitud aportando datos estimados de cierre, al objeto de agilizar la instrucción del procedimiento, e incorporará los definitivos con carácter previo al dictado de la resolución.', y el artículo 4.1 del RD 14542/2011 '1. En caso de alegar motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos el cese de actividad se acreditará mediante una declaración jurada del solicitante de la prestación en la que haga constar la causa del cese de actividad acompañada de la documentación que le sirva de fundamento y acredite el motivo alegado.

Asimismo, cuando se aleguen motivos económicos se podrá acompañar documentación fiscal relevante, caso de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido, o certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria o autoridad competente de las Comunidades Autónomas, en el que se recojan los ingresos percibidos.

(...).

No podemos tener en cuenta el año anterior al del cese en la actividad porque el documento en el que se basa unas supuestas pérdidas en el año 2016 ascendentes a 26.875,40 €, no se le ha atribuido valor probatorio, por la juzgadora de instancia, habida cuenta que se trata de un documento que no ha sido corroborado por ningún otro medio probatorio más objetivo e imparcial, como pudiera haber sido la aportación de algún documento público oficial como las declaraciones de IVA de los primeros trimestres de 2016, que permitiera verificar que al menos a fecha del cese la empresa estaba sufriendo pérdidas o había reducido su nivel de ingresos, sin que del relato fáctico se desprenda directamente las pérdidas que indica la recurrente.

En el presente caso la actividad que desempeñaba la demandante no presentaba perdidas en el ejercicio anterior al cese, 2015, sino beneficios, aunque ciertamente exiguos de 4.874,98 €, y en el ejercicio 2014 sufrió unas pérdidas ascendente a 10.210,17 € que no alcanzaron el 10 % de los ingresos obtenidos en el mismo período, ascendentes a 138.009,09 €, según el importe de la cifra de negocios obrante en la cuenta de pérdidas y ganancias del referido año 2014 (último párrafo del cuarto fundamento de derecho, con valor de hecho probado); en consecuencia la denegación de la prestación por parte de la Mutua Asepeyo fue conforme a derecho. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de María Antonieta contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid , en autos nº 1122/2016, seguidos a instancia de María Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, ASEPEYO, en reclamación de PRESTACIÓN POR CESE DE ACTIVIDAD DE TRABAJADOR AUTÓNOMO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0024-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0024-19.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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