Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 269/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1185/2019 de 20 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 269/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100492
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1108
Núm. Roj: STSJ ICAN 1108/2020
Encabezamiento
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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001185/2019
NIG: 3501644420180004970
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000269/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000495/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Ascension ; Abogado: CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de febrero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001185/2019, interpuesto por Dña. Ascension , frente a la Sentencia
000086/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº
0000495/2018-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ
MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dª Ascension , en reclamación de prestaciones siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- La parte actora está afiliada al Régimen de general de la Seguridad Social . Fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora por resolución del INSS 14-02-2018.
2.- El demandante presentó reclamación previa, que fué desestimada.
3.- La base reguladora de la pensión es la de 851 euros mensuales y fecha de efectos el 09-02-2018 .
4.- La parte actora padece las siguientes patologias: Discopatia degenerativa lumbar con limitación a la carga y flexoetension de la columna.Pérdida de agudeza visual en el ojo izquierdo . Distimia leve con limitacion a altos grados de concentracion y estres. (de la perical del médico forense)'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Ascension contra INSS y TGSS en reclamación de invalidez absoluta, absolviendo al organismo demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Ascension y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante impugnó judicialmente la resolución administrativa que le reconoció el grado de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora solicitando en su demanda que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia.
Frente a la anterior sentencia la demandante se alza en suplicación articulando un motivo de revisión fáctica a través del apartado b) del art. 193 de la LRJS y otro de censura jurídica encauzado por el apartado c) del mencionado art. 193 de dicha Ley procesal en el que denuncia la infracción de los arts 193 y 194 de la LGSS por entender que las limitaciones orgánico-funcionales que presenta le incapacitan en realidad para todo trabajo.
SEGUNDO.- Es doctrina reiterada de esta Sala que los hechos declarados probados en una sentencia pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación en que consiste el recurso de suplicación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En el presente caso solicita la recurrente la modificación del hecho probado 4º a fin de que quede redactado del modo siguiente: 'La parte actora padece las siguientes patologías: Discopatia degenerativa lumbar con limitación a la carga y flexo-extensión de la columna y dolor crónico. Perdida de agudeza visual en el ojo izquierdo. Distimia con sintomatología de tipo depresivo con marcada tendencia a niveles significativos de apatía, desmotivación, pérdida de confianza, dinámica de dolor y fatiga crónicas, cierta tendencia obsesiva en relación con el control y el orden y moderado nivel de ansiedad fluctuante . su evolución es de tendencia al mantenimiento de los síntomas básicos con agudizaciones episódicas' La revisión fáctica se fundamenta en el Informe Clínico de fecha 15/01/2018 emitido por la USM de Triana (no de El Lasso, como por error afirma la parte) obrante al Folio 61 de las actuaciones y en la receta electrónica obrante al Folio 62.
El motivo va a ser estimado. Aunque el Juez de instancia, a efectos de crear su convicción, sustentaba el contenido del referido hecho probado 4º en el informe médico forense obrante en autos, es lo cierto que en dicho informe pericial se alude en realidad a dos Informes Clínicos la USM de Triana y también a la receta electrónica. Es por ello que basándose la Forense para elaborar su dictamen, entre otros, en dichos documentos, procede completar el contenido del hecho probado 4º en los términos propuestos por la recurrente pues ello no solo enriquece el mismo sino que influirá en la estimación del recurso, como luego diremos.
TERCERO.- En consonancia con la revisión fáctica interesada, discrepa en el plano jurídico sustantivo la parte actora de la valoración que se hace por el Juez a quo del cuadro lesional-funcional que presenta la demandante, alegando que las limitaciones que padece le hacían acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que solicitó en la demanda rectora del proceso.
Recordemos que el grado de Incapacidad permanente absoluta está configurado en la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
El Juzgador explicaba en los FD de su sentencia que la patología psiquiátrica era de intensidad leve y le incapacitaba solo para tareas que impliquen alto grado de concentración y estrés mantenido pero no para trabajos intelectualmente sencillos. También se afirma que la medicación que toma es mínima, no siendo tratada por un psiquiatra especialista, constando solo un informe médico sobre dicha patología, razones por las que se destinaba la demanda.
Pero alega la parte recurrente que, como resultaba de la revisión de hechos probados postulada, las verdaderas limitaciones de la dolencia psíquica era una sintomatología de tipo depresivo con marcada tendencia a niveles significativos de apatía, desmotivación, pérdida de confianza, dinámica de dolor y fatiga crónicas, cierta tendencia obsesiva en relación con el control y el orden, así como un moderado nivel de ansiedad fluctuante con evolución de tendencia al mantenimiento de los síntomas básicos con agudizaciones episódicas. Y se afirma por la recurrente que aunque el informe clínico en que todo ello consta lo emita la psicóloga que la trata, en realidad está en seguimiento por la USM desde el año 2012, resultando irrelevante que se aporte un único informe para que este carezca de virtualidad, toda vez que en el mismo se señala que el tratamiento se inició en septiembre de 2012, y que se mantiene a la fecha de su emisión el 15/01/18 con escasa recuperación. En todo ello coincidimos con la parte recurrente. El único informe aportado a las actuaciones por la parte actora (la Forense alude a dos) es en realidad un informe evolutivo, cuyo contenido hace en este caso innecesario aportar informes anteriores de la misma Unidad.
En segundo lugar se alega por la parte en el motivo que la demandante estaba sujeta a una 'servidumbre farmacológica' importante para combatir el dolor crónico y la sintomatología ansioso depresiva que presenta.
Para ello se remite al contenido de la receta electrónica a que aludía en el motivo 1º del recurso, y cuyo contenido vamos a reproducir pues el Juez de instancia se basa en la pericial forense obrante en autos, en la que a su vez se hace referencia a dicha receta.
De ello se deduce que la demandante tiene pautada la siguiente prescripción farmacológica: - Sertralina desde el 24.09.15 - 1 comprimido cada 2 horas - Zopiclona desde el 16.10.17 - 1 comprimido cada 12 horas - Clonazepam desde el 16.10.17 - 2 comprimidos cada 12 horas - Pregabalina desde 26.10.17 - 1 cápsula cada 12 horas - Yurelax desde 08.11.17 - 1 capsula cada 24 horas - Yantil Retard desde 26.1217 - 1 comprimido cada 12 horas Vemos como efectivamente la medicación no es 'mínima' sino que se trata de diversos antidepresivos, ansiolíticos, antiepilépticos y relajantes musculares, además de un potente opioide. Tiene pautado por tanto un tratamiento farmacológico que incluye analgésicos específicos para el dolor del tercer peldaño de la escalera análgésica de la OMS, y es claro que este tipo de medicación influye de forma importante en la capacidad cognitiva y volitiva de la persona, afectando de forma importante a la capacidad de atención y concentración.
Tomando ello en consideración, además de la normal repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que la demandante presenta, consideramos que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta que reclama pues resulta difícil pensar que pueda realizar una jornada de trabajo con la debida dedicación, eficacia, profesionalidad y rendimiento sin riesgo para su salud, debiendo por tanto estimarse el recurso y revocarse la sentencia impugnada.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ascension contra la sentencia dictada el 28/02/2019 por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 495/2018 de dicho Juzgado y, revocando la sentencia de instancia, se estima la demanda rectora de autos reconociendo a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenándose al INSS a abonar a la actora pensión del 100% calculada sobre una base reguladora de 851,00 € , todo ello con efectos de 24/01/2018, fecha de emisión del dictamen del EVI, debiendo la TGSS estar y pasar por todo ello.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/118519 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
