Sentencia SOCIAL Nº 2690/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2690/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2690/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019101844

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6831

Núm. Roj: STSJ CV 6831/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2579/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002579/2018
Ilmas. Sras.
Dª TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ, presidente
Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARÍA ISABEL SAIZ ARESES
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002690/2019
En el recurso de suplicación 002579/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 30/05/2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000897/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia
de Dª. Carina , asistida por el letrado D. Rafael Guia Llobet, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Carina , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ
ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por doña Carina debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que la demandante doña Carina , nacida el NUM000 de 1.976, afiliada al Régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM001 , fue declarada no afecta de invalidez permanente, mediante resolución de la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 5 de julio de 2.017, frente a la cual, interpuso reclamación previa el 20 de julio de 2.017, que fue desestimada mediante resolución de fecha 8 de septiembre de 2.017.

SEGUNDO.- Que la demandante, cuya profesión habitual es la de dependienta, con antecedentes de estar diagnosticada de trastorno límite de la personalidad con adicción a diversas drogas (más la cocaína) y un accidente de tráfico en 19-06- del que resultó con un latigazo cervical, al tiempo de ser examinada por el evaluador oficial presentaba 2.017, presentaba como patología afectantes trastorno límite de la personalidad, polidrogodependencia y profusión discal C5-C6. A la exploración del aparato locomotor se evidenciaba marcha independiente, sin apoyos, claudicación ni irradiación, normopeso; balance articular de cuello, caderas, y rodillas no limitado, sin inflamación articular, con reflejos de MMSS y MMII presentes y simétricos, marcha de talos y puntas posible y no dolorosa, maniobras de elongación radicular negativas, presa de puño y pinza posible. RMN cervical; protusión discal focal postero central C5- C6 que impronta muy levemente sobre cara anterior medular. A nivel psiquiátrico: según informe de 21-01- 2.017: enfermedad iniciada en la adolescencia con consumo de cocaína. Patrón de relaciones interpersonales inestables, despilfarro, actividades sexuales, uso de sustancias. Depresión, ansiedad, sentimiento de vacío, aburrimiento, 2 intentos de suicidio. Ira inapropiada, falta de control de impulsos. Infección virus papiloma humano y candidiasis de repetición. A la exploración el lenguaje era claro y fluido, coherente sin sintomatología psicótica, sin ideación autolítica, sin alteración del curso y contenido del cesamiento, sin disminución de memoria concentración o atención. No déficit cognitivo. Manifestó que ya no consumía sustancias. Las referidas patologías provocan los efectos descritos y limitan a la demandante para actividades que conlleven alta/moderada responsabilidad o carga de estrés importante.

TERCERO.- Que, el informe de valoración médica fue emitido en fecha 30 de junio de 2.017, evacuándose el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 3 de julio de 2.017.

CUARTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada, asciende a la cantidad de 878,50 euros. La fecha de efectos en su caso, sería la del día siguiente a la extinción del proceso de incapacidad temporal que da origen al expediente, esto es el 16 de junio de 2.017 (con descuento del desempleo incompatible con la prestación en que se encuentra la demandante desde 26 de septiembre de 2.017)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Carina .

Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Carina interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente Absoluta para toda profesión u oficio.

La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la Sentencia recurrida y se estime la demanda interpuesta en los términos expuestos.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primero y único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 193 de la LGSS en relación con la Jurisprudencia que interpreta el mencionado artículo, haciendo referencia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobe el concepto de incapacidad permanente absoluta y a distintas Sentencias dictadas por Tribunales Superiores de Justicia que sin perjuicio de su carácter orientador, no constituyen Jurisprudencia a los efectos de poder se invocadas a través de este motivo de recurso. En cuanto a la infracción del artículo 193 LGSS la parte recurrente únicamente acoge el apartado del relato fáctico en donde se hace constar que la actora presentaba al tiempo de ser evaluada trastorno límite de la personalidad, pero no el apartado del hecho probado segundo que refleja la sintomatología concreta a nivel psíquico que presentaba la actora cuando es evaluada, y al efecto pese a no interesar la revisión fáctica pretende la parte recurrente que se acoja en cuanto a tal sintomatología y repercusión funcional de su patología psíquica lo que señala el dictamen pericial de D. Alejandro y de la Doctora Enma . Como la parte recurrente no ha interesado la revisión fáctica, tanto en relación a las secuelas padecidas como a la sintomatología y repercusión funcional de sus dolencias debemos estar para calificar la situación de la demandante, a lo que refleja el hecho probado segundo y no a los hechos que la parte recurrente trata de incorporar de forma inapropiada a través del motivo destinado al examen de las infracciones jurídicas. Conforme a tal hecho probado, la actora 'con antecedentes de estar diagnosticada de trastorno límite de la personalidad con adicción a diversas drogas (más la cocaína) y un accidente de tráfico en 19-06 del que resultó con un latigazo cervical, al tiempo de ser examinada por el médico evaluador oficial presentaba 2017, presentaba como patologías afectantes trastorno límite de la personalidad, polidrogodependencia y protrusión discal C5- C6. A la exploración del aparato locomotor se evidenciaba marcha independiente, sin apoyos, claudicación ni irradiación, normopeso, balance articular de cuello, caderas y rodillas no limitado, sin inflamación articular, con reflejos MMSS y MMII presentes y simétricos, marcha de talones y puntillas posible y no dolorosa, maniobras de elongación radicular negativas, presa de puño y pinza posible. RNM cervical, protrusión discal focal postero central C5-C6 que impronta muy levemente sobre cara anterior medular. A nivel psiquiátrico, según informe de 21-1-2017, enfermedad iniciada en la adolescencia con consumo de cocaína, patrón de relaciones interpersonales inestables, despilfarro, actividades sexuales, uso de sustancias, depresión, ansiedad, sentimiento de vacío, aburrimiento, 2 intentos de suicidio, ira inapropiada, falta de control de impulsos, infección de virus papiloma humano, y candidiasis de repetición. A la exploración el lenguaje era claro y fluido, coherente sin sintomatología psicótica, sin ideación autolítica, sin alteración del curso y contenido del pensamiento, sin disminución de memoria, concentración o atención, no déficit cognitivo, manifestó que ya no consumía sustancias. Las referidas patologías provocan los efectos descritos y limitan a la demandante para actividades que conlleven alta/moderada responsabilidad o carga de estrés importante'.

A la vista de tales secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales, estimamos ajustado el razonamiento de la Sentencia recurrida considerando tras acoger el informe del médico inspector del INSS, que no es posible concluir que la actora presente un estado físico y psicológico que le suponga impedimento para cualesquiera tareas laborales de la clase que sea que es la única pretensión que se formula en la demanda.Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 193 TRLGSS debe señalarse en primer lugar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 ( RJ 1989, 327), por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996 (RTC 1996, 53), núm. 53/1996, recaida en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 . En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones. Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Poniendo en relación tal doctrina Jurisprudencial con las secuelas y sintomatología padecida por la actora a la que antes nos hemos referido, puesto que las lesiones que presenta a nivel físico no tienen entidad suficiente para impedirle el desarrollo de una actividad laboral y su patología psíquica, salvo en las fases agudas que podrían precisar periodos de incapacidad temporal, tampoco le impedía en el momento de ser evaluada el desarrollo de una actividad laboral que no conllevara alta o moderada responsabilidad o carga de estrés importante, pues no existía repercusión cognitiva, ni sintomatología psicótica o ideación autolítica, y no se apreciaba disminución de memoria, concentración o atención y además manifestó que ya no consumía sustancias. Por ello consideramos con la Sentencia recurrida que sí presenta la actora capacidad laboral para realizar actividades exentas de una alta carga de estrés o que conlleven alta o moderada responsabilidad y derivado de ello siendo la única pretensión formulada la del reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, debemos tras desestimar el recurso formulado confirmar la Sentencia recurrida.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carina contra la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de Valencia en autos 897/2017, seguidos a instancias de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, acordamos confirmar íntegramente la Sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2579 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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