Sentencia Social Nº 2691/...re de 2005

Última revisión
06/09/2005

Sentencia Social Nº 2691/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 06 de Septiembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 06 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2691/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005103205


Encabezamiento

Rec. C/ Sent núm.898/05

Recurso contra Sentencia núm. 898/05

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian.

En Valencia, a seis de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2691/2005

En el Recurso de Suplicación núm. 898/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia, en los autos núm. 943/02, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Cesar, contra CONSELLERIA DE SANIDAD representada por el Letrado D. Juan Carlos Bretones Gómez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de modificación sustancial de la demanda, falta de reclamación previa y de prescripción parcial opuestas por la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL de la Generalitat Valenciana frente a la demanda interpuesta por don Cesar, y estimando la misma debo condenar y condeno a la Consellería demandada a abonar al actor la cantidad de 18.702,29 euros, en concepto de diferencias retributivas por el periodo 1 de octubre de 1.998 a 30 de noviembre de 2.004".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.-El trabajador demandante don Cesar con D.N.I. número NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, presta servicios por cuenta y orden de la CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL , con antigüedad desde el uno de septiembre de 1.980, con categoría profesional de ESPECIALISTA EN ACCION SOCIAL (EAS), adscrito a la Dirección Territorial de la Consellería de Benestar Social (Programes), PUESTO DE TRABAJO 7.331. SEGUNDO.- El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio (CIVE) de fecha 29 de julio de 1997, establece en su primer punto que los puestos de trabajo de EAS, naturaleza laboral , grupo C, se clasificarán como Técnicos Medios Especialistas del Menor (TMEM), naturaleza funcionarial. Sector administración Especial, Grupo B, en la próxima relación de Puestos de Trabajo. En su tercer punto manifiesta que la reestructuración proyectada deberá llevarse a cabo a través de un Plan de Empleo y comprenderá, necesariamente , un proceso selectivo de promoción interna del personal EAS, Grupo C, con titulación correspondiente al Grupo B y de adaptación del personal laboral fijo de naturaleza funcionarial.Tras la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería aprobada por Resolución del Director General de la Función Pública el 22 de octubre de 1.997 (DOGV de 31/10/1997), el puesto de trabajo que el actor viene desempeñando de ESPECIALISTA EN ACCION SOCIAL (E.A.S.), Grupo C, viene clasificado de TÉCNICO ESPECIALISTA EN MENORES (T.M.E.M), Grupo B, de naturaleza funcionarial. A partir de la nómina del mes de noviembre de 1997 el demandante paso a percibir el complemento específico y de destino con arreglo a la nueva clasificación del puesto de trabajo aunque siguió percibiendo el salario base fijado para los E.A.S. TERCERO.- Por Acuerdo de 30 de marzo de 1.999 del Gobierno Valenciano, se aprueba el Plan del Empleo del Sector del Menor (DOGV 3473 de 14 de septiembre de 1999) , estableciendo en su punto 5 el régimen de los cursos y pruebas selectivas. Por Orden de 11 de noviembre de 1.999 la Consellería de justicia y Administraciones Públicas, se convocaron los cursos selectivos de promoción interna y de adaptación de la relación jurídica , correspondientes a la primera convocatoria dirigida al personal adscrito al Sector del menor de la Administración del Gobierno Valenciano incluido en el Plan de Empleo de dicho sector aprobado por acuerdo del Consell de 30 de marzo de 1.999 (DOGV número 3473, de 14 de abril) con sujeción a lo dispuesto en el propio plan y a lo establecido en la presente orden. CUARTO.- El 26 de octubre de 1.999 se promovió por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (C.G.T.-P.V.) demanda de Conflicto Colectivo, en solicitud de que se declarase que "El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1.997, y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación) , a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM), cuando desempeñen las funciones de esta categoría, y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a Derecho en cuanto se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Que se condene a las demandadas a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores. Seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de la comunidad Valenciana los autos número 16/99, recayó Sentencia en fecha 7 de mayo de 2.002, que por obrar unida a autos se da por reproducida, en cuya parte dispositiva se declara lo siguiente: " .....declaramos que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación) a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas de Menores, cuando desempeñen las funciones de esta última , condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia , las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente". QUINTO.- Interpuesto Recurso de Casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, recayó sentencia en fecha 8 de julio de 2.004, desestimatoria del recurso interpuesto. SEXTO.- Las funciones del colectivo TMEM adscrito a los Servicios Administrativos de la Consellería son las siguientes: 1) Información y asesoramiento en materia de atención a la infancia en materia de riesgo o desamparo. 2) Asistencia la menor cuando la situación lo requiera. 3) Coordinación del trabajo con otros profesionales dedicados al bienestar del menor. 4) Programación de la intervención educativa. 5) Tramitación de expedientes de protección del menor. 6) Ejecución y seguimiento de los programas y servicios que desarrolle la dirección general competente. 7) Cualesquiera otra función que le sea asignada. SÉPTIMO.- La Dirección Territorial de Bienestar Social- sección del Menor donde el actor presta sus servicios está organizada internamente en Unidades y concretamente la de Recepción, Acogimientos, Centros y Mediadas Judiciales. A su vez las personas adscritas a esta unidad tiene distribuidas las demarcaciones territoriales. El demandante ha venido prestando servicios en la Unidad De Centros teniendo adscrita la demarcación territorial de: RI Palmeres, RC Campanar, RCL Horta, Mensajeros y AVRC. Las funciones de los Técnicos adscritos a la Unidad de Centros son las siguientes:-Llevar el seguimiento del menor mientras esté en el centro residencial , propio o concertado, en contacto permanente con el personal del centro y con los equipos sociales.-Regularización de las visitas del menor , cuando éstas fueran instadas.-Valorar la renovación o adopción de nuevas medidas de protección (régimen de estancia temporal, traslado de centro residencial, acogimiento familiar del menor, etc.). Al respecto deberá darse trámite de audiencia al menor conforme lo previsto en la Ley Orgánica 1/96 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor.-Solicitar ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cuando proceda , la prestación por hijo a cargo.- Administrar el patrimonio del menor.-Organización de los recursos existentes , programación y orientación sobre los recursos y programas de intervención.-Gestión de los capítulos presupuestarios II, IV , VI y VII.-Estudio y tramitación de todos los expedientes que se presenten tras la publicación de la Orden de Ayudas.-Registro y Acreditación de Centros y Servicios.-Tramitar los expedientes informativos que le correspondan, en función de su contenido.-Revisión anual de menores acogidos en centros.-Supervisión y seguimiento de las visitas en sábado de los niños/as en acogimiento familiar con sus familias biológicas.-Ejecución de las tutelas.-Traslado de menores a Centros y/o familias.-Seguimiento materiales técnicos de centros de menores.-Elevar propuestas previas de resolución a las Comisiones Técnicas de Valoración semanal.-Preparación de los expedientes de menores susceptibles de un acogimiento preadoptivo/adopción y remisión a la Unidad de Adopciones. Estas tareas, propias de la categoría TMEM las desarrollan indistintamente tanto el personal con categoría EAS como TMEM. OCTAVO.- El actor reclama en el presente procedimiento el abono de diferencias retributivas en el periodo 1 de octubre de 1.998 al 30 de noviembre de 2.004 según el siguiente desglose:

Categorías

TMEM. Grupo B

EAS. Grupo C

Dif. mes/paga

Total meses/pagas

Total diferencias

Sueldo Base

1.998

131.748

98.209

33.539/

201'57 ?

4

806'28

1.999

134.120

99.977

34.143/

205'20 ?

14

2.872'80

2.000

139.803

101.977

34.826/

209'31 ?

14

2.930'34

2.001

139.540

104.017

35.523/

213'50 ?

14

2.989'00

2.002

855'43

637'66

217'77 ?

14

3.048'78

2.003

872'54

650'42

222'12

14

3.109'68

2.004

890'00

663'43

226'57

13

2.945'41

NOVENO.- El día 15 de octubre de 2.002 interpuso Reclamación previa, que le fue desestimada por Resolución de fecha 23 de octubre de 2.002 haciendo constar en su Fundamento de Derecho Único que "no tenía titulación para acceder al grupo B y que no participó en las pruebas"".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , que fue debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.1. El recurso interpuesto se estructura en dos motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque a su juicio la modificación del período reclamado verificado en el acto del juicio le produce indefensión, postulando la nulidad de lo actuado.

2.El motivo no debe prosperar, pues siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1989 y 16 de octubre de 1990, cuando el litigio versa sobre percepciones económicas de devengo periódico la adición al período inicialmente reclamado del transcurrido hasta el momento de la celebración del juicio no constituye la variación sustancial prohibida por el artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (que es el precepto específico que debió invocarse en lugar del contenido en el artículo 218 de la Ley de Enjuciamiento Civil que es de aplicación supletoria de acuerdo con lo previsto en su artículo 4), siempre que se reclamen por este período ampliado los mismos conceptos y por la misma causa de pedir que en el período inicial , que es lo que en rigor ocurre aquí donde se reclamaban diferencias salariales por el concepto de salario base de períodos determinados que se ampliaron al causado hasta la fecha del juicio, por lo que no apreciamos indefensión alguna para la demandada que pudo oponer las mismas excepciones y valerse de los medios probatorios puestos a su alcance , teniendo en cuenta a mayor abundamiento que el Tribunal Constitucional ha admitido incluso la condena de futuro en el proceso laboral (véase su Sentencia 194/1993, de 14 de junio).

SEGUNDO.1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia denunciando la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores. Argumenta en síntesis que la interposición de la demanda de conflicto colectivo no opera la interrupción de la prescripción en este proceso que versa sobre reclamación de cantidad por el ejercicio de funciones de superior categoría que precisa de la acreditación de tal realización para dar lugar al devengo de las cantidades postuladas.

2.Tampoco este motivo debe prosperar, de acuerdo con lo resuelto por esta Sala en el recurso 904/05 donde se planteaba idéntica cuestión y cuyos argumentos reproducimos: "... en la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato Confederación General de Trabajo del País Valenciano se solicitaba que se declarase que "El Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo (CIVE), de 29 de julio de 1.997 y el Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de 30 de marzo de 1999 (puntos 3º y 4º del primero y 6º.2 del segundo), deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del Colectivo EAS (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de Técnicos Medios Especialistas en Menores (TMEM), cuando desempeñen las funciones de esta categoría y en consecuencia se declare: a) Que la interpretación y aplicación de dichos preceptos efectuada por la demandada no son ajustados a derecho en cuanto que se aparten o contravengan la anterior declaración. b) Que se condene a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones así como a abonar a los trabajadores las diferencias salariales generadas." Sobre dicha demanda recayó Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002, confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 2004 , por la que estimaba en parte la demanda de Conflicto Colectivo planteado por la Confederación General de Trabajo del País Valenciano (CGT-PV), contra la Generalidad Valenciana y el resto de Sindicatos y Comités de Empresa con implantación en la Consejería de Bienestar Social, declarando que los puntos 3º y 4º del Acuerdo de la Comisión de Interpretación, Vigilancia y Estudio del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, y el punto 6º 2 del Plan de Empleo elaborado en cumplimiento del mismo de fecha 30 de marzo de 1999 , deben interpretarse en el sentido de que no menoscaben el Derecho del personal laboral del colectivo EAS -Especialistas de Acción Social- (con o sin titulación), a percibir las diferencias retributivas correspondientes al salario base del personal laboral que ostenta la categoría de TMEM -Técnicos Medios Especialistas de Menores-, cuando desempeñen las funciones de esta última, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, pudiendo reclamar el colectivo afectado, en base a esta Sentencia las diferencias retributivas, instando el procedimiento singular o plural correspondiente. La pretensión ejercitada en el proceso donde recayó la Sentencia de instancia se orientaba a conseguir las diferencias causadas en concepto de salario base, basándose precisamente en haber sido clasificado el puesto de trabajo del actor (Especialista de Acción Social -EAS) en la categoría de Técnico de Grado Medio Especialista en Menores (TMEM) en virtud de Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 22-10-97, declaración que se acoge en el hecho probado segundo de la Sentencia de instancia por lo que la indicada pretensión trae causa de la demanda de conflicto colectivo antes reseñada , pero es que además como en la fecha de interposición del referido conflicto el demandante formaba parte del colectivo afectado por el mismo ya que ostentaba la categoría profesional de Especialista en Acción Social es patente que la interposición del indicado conflicto colectivo produjo efectos interruptivos de la prescripción respecto a la reclamación que se deduce en el presente proceso y ello como consecuencia de lo dispuesto en el art. 158-3 LPL, cuando dice que la Sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre idéntico objeto , (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 junio 2001 , R.J. 20016296) pues como se señala, en la Sentencia de 30-6-1994 del Alto Tribunal, ello es consecuencia del efecto positivo prejudicial de cosa juzgada , dado la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individualizados y el conflicto colectivo correspondiente, como acaece, en el presente caso y tal y como apreció la Sentencia de instancia que procede confirmar previa desestimación del recurso contra ella interpuesto, teniendo tan sólo que añadir que la extensión de la Cosa Juzgada de la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2002 dictada en el Conflicto Colectivo planteado por el Sindicato Confederación General del Trabajo del País Valenciano a las reclamaciones individuales que se han planteado por el colectivo afectado por dicho conflicto ha determinado la Resolución de los recursos de suplicación nº 1376/00 , 3567/00, 514/01, 658/01, seguidos ante esta misma Sala".

3.El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley conlleva que lleguemos aquí a idéntica conclusión, con la consiguiente imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo prevenido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Ocho de Valencia de fecha 30 de septiembre de 2004 en virtud de demanda formulada por D. Cesar , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a que abone al letrado de la parte impugnante la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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