Sentencia SOCIAL Nº 2691/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2691/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1133/2019 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ SANCHEZ, EVA MARIA

Nº de sentencia: 2691/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102522

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10878

Núm. Roj: STSJ AND 10878/2020


Encabezamiento


RECURSO: 1133/19 - E SENTENCIA Nº 2691/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso: 1133/2019 - E
ILMOS/A. SRES/RA. MAGISTRADOS/A:
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
En Sevilla, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por
los/la Ilmos/a. Sres/ra. Magistrados/a citados/a al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2691/2020
En los Recursos de Suplicación interpuestos por el Letrado D. David Franco Ávila, en representación de
Dª. Clemencia , y por la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en representación de la
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social número DIEZ de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ
SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos número 745/2017 se presentó demanda por Dª. Clemencia , sobre Despido, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 17.12.2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Dña. Clemencia , - mayor de edad y con DNI NUM000 -, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, desde el 2/10/2000, - a través de oferta de empleo de fecha 19/09/2000 por interinidad para cubrir una baja en el C.P. Virgen del Rocío de Pilas y mediante contrato laboral temporal de sustitución en puesto RPT, causa imprevisible, suscrito por las partes el 28/09/2000, para el centro de destino referido y duración la del tiempo en que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado, con una clausula adicional de extinción por las causas de incorporación del trabajador sustituido, por el vencimiento legal o convencionalmente establecido para la incorporación, o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo (se da por reproducido el contrato a la documental del ramo de prueba de parte demandada y de la parte actora y la inscripción registral de incorporación al folio 89) -, con la categoría educadora (Grupo II) y salario diario efectos de indemnización de 86,08 Euros.

A la relación laboral precitada le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía.

Se dan por reproducidos nóminas, contestación de retribuciones e informe de vida laboral (folios 62 a 65 vuelto, 67 y vuelto y docs. 2 a 4 del ramo de prueba de parte demandada y doc. de parte actora).



SEGUNDO.- Obra en autos: Hoja de acreditación de datos de la actora (folios 56 y 57 y doc. del ramo de prueba de parte actora).

Resolución del 12 de Julio del 2016 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, que convoca y regula concurso de traslado, entre el personal laboral de carácter fijo o fijo discontinuo, incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, aludiendo a un Anexo 4 de puestos de trabajos convocados, y tal Anexo 4 que incluye oferta de plaza de educador de disminuidos, en la Consejería de Educación y adscrita a CEIP Virgen del Rocío de Pilas (folio 58 y doc. del ramo de prueba de parte demandada).



TERCERO.- Mediante escrito del 26/06/17, la Administración demandada comunicó a la actora el cese con efectos económicos y administrativos del 30/06/17 como consecuencia de la resolución del concurso de traslado del personal laboral (se da por reproducido tal comunicación al folio 21 y documental del ramo de prueba de parte demandada, así como la inscripción registral de cese por finalización de contrato-concurso de traslado a los folios 89 vuelto y 90).



CUARTO.- La demandante, a la fecha del cese, no ostentaba la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en la administración demandada.



QUINTO.- Agotada la vía administrativa, tras la reclamación previa presentada el 24/07/17 (folios 31 a 47), se interpuso demanda origen de autos'.



TERCERO: Contra dicha sentencia se interpusieron Recursos de Suplicación por la parte actora y por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, siendo ambos recursos impugnados de contrario.

Fundamentos


PRIMERO: Con fecha 17.12.2018 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla, en autos sobre despido, estimando parcialmente la demanda, declarando que la actora no es indefinida no fija, ni existe despido, pero reconociéndole una indemnización de 8 días por año de servicio (no los 20 días solicitados con carácter principal), alzándose en Suplicación ambas partes, con sus respectivas representaciones Letradas, al amparo procesal, exclusivamente, del apartado c) del art. 193 LRJS.



SEGUNDO: Comenzando por el Recurso de Suplicación de la parte actora, alega la infracción de los arts. 4 del RD 2720/1998, 15, 53 y 54 ET y arts. 248.3 LOPJ y 217 LEC sobre la carga de la prueba, argumentando que era interina por sustitución de una liberada sindical que no se incorporó a su plaza, así como los arts. 70 EBEP y 15.3 ET, con cita de STJUE C-677/2016 DE 5.6.2018, sobre el derecho a indemnización de 20 días y a la falta de preaviso.

Tales razonamientos no pueden ser atendidos, ya que conforme consta en los Hechos Probados 1º, 2º y 3º, en la cláusula 6ª de su contrato, dado por reproducido: 'Con fecha 2-05-2017, la DGRRHH aprueba y hace pública Resolución definitiva correspondiente al concurso de traslados entre el personal de carácter fijo o fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía convocado por Resolución de 12-07-2016, y como consecuencia del mismo a Dª Maribel (sustituida) se le adjudica nuevo destino (código NUM001 , en Coria del Río), cesando en el CP Virgen del Rocío de Pilas con efectos de 30-06-2017. Dicho puesto en el CP Virgen del Rocío de Pilas le fue adjudicado a Dª Otilia , personal laboral fijo que había solicitado su adjudicación en el citado concurso', existiendo pues causa legal para el cese de la actora, como viene estableciendo esta Sala, en sentencia, entre otras, de 13.7.2020, Rec nº 4444/2018: 'La cuestión planteada ha sido abordada reiteradamente por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, primero en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17) y, después, en numerosas resoluciones, entre las que cabe citar la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, en el sentido de que la relación laboral del trabajador interino por vacante no se transforma en indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.

Para el órgano de casación social, dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.' Según señala el Tribunal Supremo, el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.

Interesa resaltar que entre las resoluciones más recientes en las que la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha aplicado la doctrina referenciada se encuentran las dictadas el 20 de noviembre y el 5 de diciembre de 2019 ( Rec. 2732/18 y 1986/18) y el 5 y el 6 de febrero de 2020 (Rec. 2246/18 y 2726/18), conociendo de litigios en los que otros trabajadores interinos por vacante contratados por la Junta de Andalucía con fecha 23 de enero de 2012, 21 de julio de 2011, 1 de febrero de 2006 y 15 de abril de 2010, respectivamente, ejercitaban igual pretensión a la aquí enjuiciada.

Además, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en los siguientes preceptos: art. 3 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre'.



TERCERO: Y respecto de la indemnización y la falta de preaviso, esta Sala, en sentencia nº 1927/2020, Rec nº 611/2019, establece: 'En relación a la cuestión de si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para los despidos objetivos a la válida finalización del contrato de interinidad, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última, la doctrina jurisprudencial actual, como muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (R. 1758/2018), determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

Dice dicha sentencia que 'partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 2016 (asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017. Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16, se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Sofía , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida. En el caso de autos, la Sra. Sofía no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'. Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Las precedentes consideraciones nos llevan a concluir que el contrato de interinidad se extinguió correctamente, lo que comporta que la trabajadora no tenga derecho a indemnización por ese concepto'.

Aplicando tal doctrina al supuesto de autos, se impone la desestimación del Recurso de Suplicación de la parte actora, sin costas, art. 235.1 LRJS.



CUARTO: Por su parte, la Consejería alega la infracción del art. 49.1.c) ET, siendo el cese reglamentario y no un despido, sin que proceda el abono de indemnización ni de falta de preaviso, y atendiendo a los argumentos ya expuestos, procede la estimación de su Recurso de Suplicación y la revocación parcial de la sentencia combatida. Sin costas.

Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Clemencia , y estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA frente a la sentencia dictada el 17.12.2018 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla, en autos sobre Despido, promovidos por Dª. Clemencia contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, debemos revocar parcialmente dicha sentencia, dejando sin efecto la condena a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía del abono de la indemnización de 11.538,97 €, manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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