Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2692/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1313/2018 de 07 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2692/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102653
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:3834
Núm. Roj: STSJ CAT 3834/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0002298
EMA
Recurso de Suplicación: 1313/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 7 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2692/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Reus de fecha 1 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento nº 516/2016 y siendo recurrido
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Tamara y ALLOZA GONZALEZ NET, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: 'QUE ESTIMANDO la demanda formulada DECLARO a la Sra. Tamara en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.529,70 euros, y CONDENO a MC MUTUAL al abono de la indemnización y a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ALLOZA GONZALEZ.NET S.L. a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- La Sra. Tamara , nacida el día NUM000 /1967, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General, en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión habitual de Limpiadora (no controvertido).
Segundo.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Alloza Gonzalez.Net S.L., que tiene concertado con MC Mutual el riesgo derivado de accidentes de trabajo, estando al corriente en el pago de cuotas (no controvertido).
Tercero.- En fecha 31/3/2014 la actora sufrió un accidente de trabajo (folio 82).
Cuarto.- La Resolución del INSS de fecha 12/1/2015 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho del actor de percibir la indemnización de 540 euros a cargo de MC Mutual. Como lesiones permanentes no incapacitantes la Resolución determina: 'cervico-braquialgia per hèrnia discal C5-C6, IQ, evolució favorable, no radiculopatía residual, lleu limitació funcional coll i espatlla D, cicatriu anterior coll de 5 cm d#allargada '(folios 75 y 76).
Quinto.- La actora ha cursado los siguientes períodos de incapacidad temporal derivados del accidente de trabajo: desde 31/3/2014 hasta 20/10/2014, desde 27/10/2014 hasta 18/2/2015, desde 17/3/2015 hasta 24/7/2015, desde 28/9/2015 hasta 24/2/2016 (folios 72 a 74, 82 y 103) Sexto.- Instada la revisión del grado de incapacidad, y tras pasar examen médico por el ICAM; en fecha 24/2/2016, el INSS dictó Resolución de fecha 12/4/2016 en la que declara que la actora continúa afecta de lesión permanente no invalidante ya indemnizada. En dicha Resolución reconoce las siguientes lesiones: 'IQ hèrnia discal C-5 C6, cicatriu cervical de uns 5 cm, radiculàlgia dreta cervical lleu' (folios 91 a 95).
Séptimo.- Contra la anterior Resolución la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 16/9/2016 (folios 19 y 20).
Octavo.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en Hipotiroidismo, Fibromialgia, Artrodesis cervical intervenida por hernia discal C5-C6, cicatrices postquirúrgicas cervicales, Lumbalgia mecánica, Cervicalgia con radiculalgia derecha de grado leve (folios 142 a 144).
Noveno.- En su caso, la base anual reguladora de la prestación solicitada asciende a 18.254 euros.
En relación a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial la base reguladora mensual asciende a 1.529,70 euros (no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada (MC MUTUAL), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Tamara ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la Mutua demandada, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de la actora, consta de un primer motivo, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , dirigido a la revisión de los hechos probados de la sentencia.
Se interesa la adición del siguiente párrafo al HP 8º: ' Que la exploración médico forense, física y psíquica no evidencian la existencia de un cuadro patológico funcionalmente significativo y con suficiente entidad para menoscabar sus capacidades productivas de forma permanente e irreversible, para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual en el momento actual '. Se acepta la adición a la vista del informe médico forense obrante en autos.
Seguidamente se interesa añadir un nuevo HP, que sería el 10º, con la siguiente redacción: ' La demandante por resolución del Departament de Benestar Social de 30 de octubre, acredita un grado de discapacidad del 23% '. Pretensión que también se acoge, a la vista de la indicada Resolución (folio 60). Si bien hemos de advertir que la incapacidad para trabajar y la minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad, se rigen por regulaciones diferentes que responden a finalidades y criterios distintos, lo que impiden cualquier equiparación automática, no teniendo por ello influencia para la resolución del pleito el hecho del porcentaje de discapacidad que pueda habérsele declarado a la actora en un expediente de minusvalía.
A continuación se pide añadir otro HP nuevo, que sería el 11º, del siguiente tenor: 'La trabajadora está diagnosticada de fibromialgia desde el año 2013, manifestando dolor generalizado desde hace más de 4 años.
No tiene dolor localizado ni agudo. No presenta inflamación ni clínica de artritis. En la exploración física destaca una actitud cifótica con movilidad conservada '. La Sala estima la pretensión modificatoria, por fundamentarse en informes de la red sanitaria pública (folios 64 y 65) que describen la evolución de la actora, en particular de su fibromialgia, con indudable relevancia científica, al ser uno de estos informes de Reumatología, emitido por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitari Sant Joan de Reus.
Finalmente se realiza una propuesta modificatoria consistente en adicionar al histórico un nuevo HP, 12º, del siguiente tenor: ' La trabajadora fue sometida a prueba biomecánica en fecha 26/06/2015 con resultado de esfuerzo submáximo/magnificación de las deficiencias por parte de la misma '. La Sala, a la vista de la referida prueba (folios 79 a 81), acepta incorporar al 'factum' sus conclusiones.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , acusa la entidad colaboradora recurrente infracción, por indebida aplicación al caso, del art. 143 en relación con el art. 137, ambos de la LGSS, actuales 200 y 194 del RDL 8/2015 . Se sostiene, en síntesis, que la situación de la trabajadora sigue siendo la de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, al no haberse modificado ni agravado las secuelas que le restan de dicho proceso.
La censura jurídica debe prosperar. Llama la atención que la Juzgadora de instancia haga suyas las conclusiones fácticas del informe médico forense, no en vano declara probadas las dolencias recogidas en el mismo (HP 8º) y, sin embargo, desconozca la valoración del médico forense, acordada para mejor proveer, en torno a la incidencia de esas dolencias en la aptitud laboral de la actora. Pues bien a las claras el forense dictamina que 'l a exploración médico forense, física y psíquica no evidencian la existencia de un cuadro patológico funcionalmente significativo y con suficiente entidad para menoscabar sus capacidades productivas de forma permanente e irreversible, para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual en el momento actual '. Es más, la Juzgadora alude a dicho informe cuando, en el fundamento jurídico tercero de su resolución, señala que 'el mismo informe del médico forense determina que no se evidencia un cuadro patológico funcionalmente significativo que menoscabe sus capacidades para la realización de las tareas principales de su profesión habitual '.
No vemos razón suficiente para desconocer las conclusiones del informe médico forense. La Juzgadora alude a un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, pero dicho informe considera que la trabajadora demandante es apta para su trabajo de limpiadora. Es cierto que con restricciones, pero téngase en cuenta que es un informe de carácter preventivo/técnico y no de evaluación de secuelas, y que, con determinadas adaptaciones del puesto de trabajo, la actora puede llevar a cabo su actividad laboral. Dicho informe de salud laboral, que es muy anterior a la resolución del INSS de 12-4-2016, no ha impedido que el ICAM, en su dictamen de 24-2-2016, lo valorara entre otros antecedentes (vid. folio 72) y considerara que no existía agravación respecto a la situación preexistente y que las lesiones seguían siendo meramente tributarias de lesiones permanentes no invalidantes. Tampoco tiene en cuenta la Juzgadora que tal informe de salud laboral fue también valorado por el médico forense, el cual admitiendo que es una trabajadora vulnerable, sometida a una aptitud con restricciones, no dejó por ello de concluir que no se evidenciaba un cuadro patológico funcionalmente significativo que menoscabe las capacidades de la actora para la realización de las tareas principales de su profesión habitual.
Debe añadirse que las lesiones permanentes no invalidantes también son revisables por agravación determinante de incapacidad, toda vez que la declaración de que un trabajador está afecto de las mismas, no es sino una calificación de la capacidad funcional del afectado en un momento determinado, igual que cualquier grado de invalidez, y las secuelas que hayan podido originar aquella declaración pueden sufrir variación, partiendo siempre del principio de revisibilidad de la invalidez en tanto no se haya cumplido la edad mínima fijada para la pensión de jubilación. En tal sentido se pronuncian las SSTS 4-5-2006 y 30-6-2008 . Siendo así las cosas, y hallándonos en un expediente de revisión de grado, en momento alguno la sentencia recurrida hace la más mínima alusión a un empeoramiento de las dolencias preexistentes de la actora que dieron lugar a la calificación de lesiones permanentes no invalidantes. Basta confrontar las dolencias recogidas en el HP 4º, que dieron pie a dicha calificación, y las actuales, recogidas en el HP 8º, para concluir que no se acredita agravación sustancial del cuadro secuelar. En efecto, las dolencias a nivel de raquis cervical son esencialmente las mismas; y si bien concurre en la actualidad una radiculopatía derecha que se califica como de grado leve, ha desaparecido en cambio la limitación funcional leve del hombro derecho. Estamos en todo caso ante limitaciones leves, sin que se aprecie una agravación sustancial. Cierto que ahora concurre una fibromialgia, pero no deriva del accidente de trabajo de 31-3-2014, sino de enfermedad común, habiendo sido diagnosticada en 2013, sin que de los informes de la sanidad pública, en particular del informe reumatológico obrante al folio 64 (vid. HP 11º), se desprenda un empeoramiento relevante de dicha enfermedad osteoarticular, ni menos aun que la misma tenga virtualidad incapacitante. También se habla de una lumbalgia mecánica en el HP 8º, pero tampoco aparece que derive del accidente laboral, sin que conste que responda a una patología lumbar grave, severa o avanzada, ni que hayan signos de afectación radicular, por lo que no ha de impedir el ejercicio normalizado de la profesión habitual, sin perjuicio de que, en caso de agudización, pueda la actora acogerse a la protección que dispensa la situación de incapacidad temporal.
La conclusión obligada de cuanto se acaba de exponer es que subsiste la situación anterior porque no se acredita una agravación relevante de las lesiones, no estando por ello justificada la revisión de grado. Con estimación del recurso, revocación de la sentencia de instancia y consecuente desestimación de la demanda rectora del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
'QUE ESTIMANDO la demanda formulada DECLARO a la Sra. Tamara en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, con el derecho a percibir una indemnización de 24 mensualidades de la base reguladora de 1.529,70 euros, y CONDENO a MC MUTUAL al abono de la indemnización y a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y ALLOZA GONZALEZ.NET S.L. a estar y pasar por los pronunciamientos de esta Sentencia.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primero.- La Sra. Tamara , nacida el día NUM000 /1967, con DNI NUM001 , figura afiliado al Régimen General, en situación de alta o asimilada a la de alta y con profesión habitual de Limpiadora (no controvertido).
Segundo.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Alloza Gonzalez.Net S.L., que tiene concertado con MC Mutual el riesgo derivado de accidentes de trabajo, estando al corriente en el pago de cuotas (no controvertido).
Tercero.- En fecha 31/3/2014 la actora sufrió un accidente de trabajo (folio 82).
Cuarto.- La Resolución del INSS de fecha 12/1/2015 declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho del actor de percibir la indemnización de 540 euros a cargo de MC Mutual. Como lesiones permanentes no incapacitantes la Resolución determina: 'cervico-braquialgia per hèrnia discal C5-C6, IQ, evolució favorable, no radiculopatía residual, lleu limitació funcional coll i espatlla D, cicatriu anterior coll de 5 cm d#allargada '(folios 75 y 76).
Quinto.- La actora ha cursado los siguientes períodos de incapacidad temporal derivados del accidente de trabajo: desde 31/3/2014 hasta 20/10/2014, desde 27/10/2014 hasta 18/2/2015, desde 17/3/2015 hasta 24/7/2015, desde 28/9/2015 hasta 24/2/2016 (folios 72 a 74, 82 y 103) Sexto.- Instada la revisión del grado de incapacidad, y tras pasar examen médico por el ICAM; en fecha 24/2/2016, el INSS dictó Resolución de fecha 12/4/2016 en la que declara que la actora continúa afecta de lesión permanente no invalidante ya indemnizada. En dicha Resolución reconoce las siguientes lesiones: 'IQ hèrnia discal C-5 C6, cicatriu cervical de uns 5 cm, radiculàlgia dreta cervical lleu' (folios 91 a 95).
Séptimo.- Contra la anterior Resolución la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 16/9/2016 (folios 19 y 20).
Octavo.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en Hipotiroidismo, Fibromialgia, Artrodesis cervical intervenida por hernia discal C5-C6, cicatrices postquirúrgicas cervicales, Lumbalgia mecánica, Cervicalgia con radiculalgia derecha de grado leve (folios 142 a 144).
Noveno.- En su caso, la base anual reguladora de la prestación solicitada asciende a 18.254 euros.
En relación a la petición subsidiaria de incapacidad permanente parcial la base reguladora mensual asciende a 1.529,70 euros (no controvertido).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada (MC MUTUAL), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó ( Tamara ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró a la trabajadora demandante en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo. Frente a ella se alza en suplicación la Mutua demandada, cuyo recurso, impugnado por la representación letrada de la actora, consta de un primer motivo, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS , dirigido a la revisión de los hechos probados de la sentencia.
Se interesa la adición del siguiente párrafo al HP 8º: ' Que la exploración médico forense, física y psíquica no evidencian la existencia de un cuadro patológico funcionalmente significativo y con suficiente entidad para menoscabar sus capacidades productivas de forma permanente e irreversible, para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual en el momento actual '. Se acepta la adición a la vista del informe médico forense obrante en autos.
Seguidamente se interesa añadir un nuevo HP, que sería el 10º, con la siguiente redacción: ' La demandante por resolución del Departament de Benestar Social de 30 de octubre, acredita un grado de discapacidad del 23% '. Pretensión que también se acoge, a la vista de la indicada Resolución (folio 60). Si bien hemos de advertir que la incapacidad para trabajar y la minusvalía se ubican en planos muy diferentes de la realidad, se rigen por regulaciones diferentes que responden a finalidades y criterios distintos, lo que impiden cualquier equiparación automática, no teniendo por ello influencia para la resolución del pleito el hecho del porcentaje de discapacidad que pueda habérsele declarado a la actora en un expediente de minusvalía.
A continuación se pide añadir otro HP nuevo, que sería el 11º, del siguiente tenor: 'La trabajadora está diagnosticada de fibromialgia desde el año 2013, manifestando dolor generalizado desde hace más de 4 años.
No tiene dolor localizado ni agudo. No presenta inflamación ni clínica de artritis. En la exploración física destaca una actitud cifótica con movilidad conservada '. La Sala estima la pretensión modificatoria, por fundamentarse en informes de la red sanitaria pública (folios 64 y 65) que describen la evolución de la actora, en particular de su fibromialgia, con indudable relevancia científica, al ser uno de estos informes de Reumatología, emitido por el Servicio de Medicina Interna del Hospital Universitari Sant Joan de Reus.
Finalmente se realiza una propuesta modificatoria consistente en adicionar al histórico un nuevo HP, 12º, del siguiente tenor: ' La trabajadora fue sometida a prueba biomecánica en fecha 26/06/2015 con resultado de esfuerzo submáximo/magnificación de las deficiencias por parte de la misma '. La Sala, a la vista de la referida prueba (folios 79 a 81), acepta incorporar al 'factum' sus conclusiones.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , acusa la entidad colaboradora recurrente infracción, por indebida aplicación al caso, del art. 143 en relación con el art. 137, ambos de la LGSS, actuales 200 y 194 del RDL 8/2015 . Se sostiene, en síntesis, que la situación de la trabajadora sigue siendo la de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo, al no haberse modificado ni agravado las secuelas que le restan de dicho proceso.
La censura jurídica debe prosperar. Llama la atención que la Juzgadora de instancia haga suyas las conclusiones fácticas del informe médico forense, no en vano declara probadas las dolencias recogidas en el mismo (HP 8º) y, sin embargo, desconozca la valoración del médico forense, acordada para mejor proveer, en torno a la incidencia de esas dolencias en la aptitud laboral de la actora. Pues bien a las claras el forense dictamina que 'l a exploración médico forense, física y psíquica no evidencian la existencia de un cuadro patológico funcionalmente significativo y con suficiente entidad para menoscabar sus capacidades productivas de forma permanente e irreversible, para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual en el momento actual '. Es más, la Juzgadora alude a dicho informe cuando, en el fundamento jurídico tercero de su resolución, señala que 'el mismo informe del médico forense determina que no se evidencia un cuadro patológico funcionalmente significativo que menoscabe sus capacidades para la realización de las tareas principales de su profesión habitual '.
No vemos razón suficiente para desconocer las conclusiones del informe médico forense. La Juzgadora alude a un informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa, pero dicho informe considera que la trabajadora demandante es apta para su trabajo de limpiadora. Es cierto que con restricciones, pero téngase en cuenta que es un informe de carácter preventivo/técnico y no de evaluación de secuelas, y que, con determinadas adaptaciones del puesto de trabajo, la actora puede llevar a cabo su actividad laboral. Dicho informe de salud laboral, que es muy anterior a la resolución del INSS de 12-4-2016, no ha impedido que el ICAM, en su dictamen de 24-2-2016, lo valorara entre otros antecedentes (vid. folio 72) y considerara que no existía agravación respecto a la situación preexistente y que las lesiones seguían siendo meramente tributarias de lesiones permanentes no invalidantes. Tampoco tiene en cuenta la Juzgadora que tal informe de salud laboral fue también valorado por el médico forense, el cual admitiendo que es una trabajadora vulnerable, sometida a una aptitud con restricciones, no dejó por ello de concluir que no se evidenciaba un cuadro patológico funcionalmente significativo que menoscabe las capacidades de la actora para la realización de las tareas principales de su profesión habitual.
Debe añadirse que las lesiones permanentes no invalidantes también son revisables por agravación determinante de incapacidad, toda vez que la declaración de que un trabajador está afecto de las mismas, no es sino una calificación de la capacidad funcional del afectado en un momento determinado, igual que cualquier grado de invalidez, y las secuelas que hayan podido originar aquella declaración pueden sufrir variación, partiendo siempre del principio de revisibilidad de la invalidez en tanto no se haya cumplido la edad mínima fijada para la pensión de jubilación. En tal sentido se pronuncian las SSTS 4-5-2006 y 30-6-2008 . Siendo así las cosas, y hallándonos en un expediente de revisión de grado, en momento alguno la sentencia recurrida hace la más mínima alusión a un empeoramiento de las dolencias preexistentes de la actora que dieron lugar a la calificación de lesiones permanentes no invalidantes. Basta confrontar las dolencias recogidas en el HP 4º, que dieron pie a dicha calificación, y las actuales, recogidas en el HP 8º, para concluir que no se acredita agravación sustancial del cuadro secuelar. En efecto, las dolencias a nivel de raquis cervical son esencialmente las mismas; y si bien concurre en la actualidad una radiculopatía derecha que se califica como de grado leve, ha desaparecido en cambio la limitación funcional leve del hombro derecho. Estamos en todo caso ante limitaciones leves, sin que se aprecie una agravación sustancial. Cierto que ahora concurre una fibromialgia, pero no deriva del accidente de trabajo de 31-3-2014, sino de enfermedad común, habiendo sido diagnosticada en 2013, sin que de los informes de la sanidad pública, en particular del informe reumatológico obrante al folio 64 (vid. HP 11º), se desprenda un empeoramiento relevante de dicha enfermedad osteoarticular, ni menos aun que la misma tenga virtualidad incapacitante. También se habla de una lumbalgia mecánica en el HP 8º, pero tampoco aparece que derive del accidente laboral, sin que conste que responda a una patología lumbar grave, severa o avanzada, ni que hayan signos de afectación radicular, por lo que no ha de impedir el ejercicio normalizado de la profesión habitual, sin perjuicio de que, en caso de agudización, pueda la actora acogerse a la protección que dispensa la situación de incapacidad temporal.
La conclusión obligada de cuanto se acaba de exponer es que subsiste la situación anterior porque no se acredita una agravación relevante de las lesiones, no estando por ello justificada la revisión de grado. Con estimación del recurso, revocación de la sentencia de instancia y consecuente desestimación de la demanda rectora del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Estimar el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL contra la Sentencia de 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en autos núm. 516/2016, promovidos por Dª Tamara contra dicha entidad colaboradora, el INSS, la TGSS y ALLOZA GONZÁLEZ.NET SL en reclamación por incapacidad permanente, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, y, con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.
Con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir y cancelación del aseguramiento prestado para tal fin.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
