Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2692/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3060/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2692/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100929
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3378
Núm. Roj: STSJ CV 3378/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación núm. 3060/2017
Recurso de Suplicación 003060/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002692/2018
En el Recurso de Suplicación 003060/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 26-06-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000708/2015, seguidos sobre invalidez,
a instancia de Marta , asistida por la Letrada Dª Dolores Pilar Gil Collado contra INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a.
Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Marta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Con efectos de 11-3-2015 se reconoció a Dª. Marta , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 -1975, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de amasadora en industria panadera. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada.
SEGUNDO.- La demandante padece las siguientes secuelas: miocardiopatía dilatada. Como limitaciones orgánicas y funcionales, depresión de función sistólica en ventrículo izquierdo.
FEV1: 40%, portadora de desfibrilador automático implantable, tratamiento anticoagulante con Sintrom, disnea grado funcional 2/4, alta carga de muerte súbita familiar: madre y abuela antes de los 60 años. Debe evitar exposición a fuertes campos magnéticos o eléctricos o actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato; limitada para actividades de carga física de moderada intensidad. Estuvo en lista de espera de TC pero la ha abandonado por mejoría significativa.
TERCERO.- La base reguladora asciende a 1.416,05€.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por doña Marta , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) por la que se le reconocía una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de amasadora en industria panadera, con efectos económicos desde el día 11 de marzo de 2015. Se pretende por la recurrente que se revoque la sentencia y que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
SEGUNDO.- 1. El primer motivo del recurso se dice redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Pero la recurrente tras reproducir el contenido del hecho probado segundo de la sentencia, se limita a hacer una serie de consideraciones críticas sobre la base del informe pericial emitido por el Doctor Virgilio , pero sin ofrecer ninguna redacción alternativa al relato de hechos probados que contiene la resolución de instancia.
2. Esta manera de formular el motivo está destinada al fracaso. Como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado -por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec.
198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec.
200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores- 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08; y 26/01/10 -rco 96/09)', así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10-; 18/01/11 -rco 98/09-; y 20/01/11 -rco 93/10-). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas.
Pues bien, como hemos adelantado la recurrente no cumple con estas exigencias, pues, de un lado, pretende que esta Sala vuelva a realizar una nueva valoración de la prueba dando mayor credibilidad al informe pericial de parte, lo que no es posible en un recurso extraordinario como es el de suplicación; y por otro lado, no se ha ofrecido ninguna redacción alternativa que deba sustituir a la que se recoge en el hecho probado segundo de la sentencia. Es por ello que el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- 1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-, que se corresponde con el artículo 194 del texto refundido 8/2015. Se sostiene en síntesis por la recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan 'le imposibilitan para desempeñar cualquier actividad de forma normal y en una mínimas condiciones de seguridad para la recurrente y para los demás', por lo que solicita que se le reconozca una incapacidad permanente en el grado de absoluta.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite al trabajador para cualquier profesión u oficio.
3. Con relación al grado de absoluta que se solicita en este recurso, resulta importante destacar que según vino manteniendo el Tribunal Supremo en su momento, para valorar el grado de invalidez o incapacidad más que atender a las lesiones que padece una determinada persona, hay que fijarse en las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral. De esta forma, la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad laboral alguna ( STS 29-9-1987); teniendo en cuenta que la valoración de las capacidades residuales se debe realizar atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987) y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y otras de tipo económico y social que puedan concurrir. En efecto, estas circunstancias no pueden configurar un grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico ( STS 23-3-87, 14-4-88 y muchas otras) y solo se pueden valorar para la declaración de la incapacidad total cualificada ( STS 16-12-1985).
4. A partir de estas consideraciones y de los hechos que se declaran probados por la sentencia de instancia, el recurso debe ser desestimado. En efecto, consta que la Sra. Marta padece una depresión de la función sistólica en el ventrículo izquierdo que le produce disnea de grado funcional 2/4 y que está siendo tratada con anticoagulantes. Como es portadora de desfibrilador debe evitar la exposición a fuertes campos magnéticos o eléctricos, así como realizar aquellas actividades físicas que puedan comprometer la integridad del aparato. Por lo que, en definitiva, se encuentra limitada para actividades de carga física de moderada intensidad.
Pues bien, con estos datos que no han sido alterados en fase de recurso, debemos concluir que tanto la sentencia recurrida como la resolución administrativa que aquella confirma resultan ajustadas a derecho pues, en principio, no existen limitaciones funcionales para realizar tareas sencillas, sedentarias o que no exijan la realización de esfuerzos físicos intensos, por lo que la Sra. Marta no se encontraba al tiempo de ser valorada en la situación protegida contemplada en el artículo 137.5 LGSS. Todo ello sin prejuzgar las alteraciones que se puedan producir en el futuro en su estado de salud.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 26 de junio de 2017 (autos 708/2015), en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3060 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

