Sentencia SOCIAL Nº 2692/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2692/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4000/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 2692/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102068

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7055

Núm. Roj: STSJ CV 7055/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 4000/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 004000/2018
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta.
Dª Ascensión Olmeda Fernández
Dª María Isabel Saiz Areses
En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002692/2019
En el Recurso de Suplicación 004000/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE VALENCIA, en los autos 000690/2017, seguidos sobre
cantidad-reintegro, a instancia del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra D. Luis asistido por el letrado D.
Juan Carlos Boluda Serra, y en los que es recurrente D. Luis , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sra. Dª.
MARIA ISABEL SAIZ ARESES.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra D. Luis , dejo sin efecto la resolución del Fondo de Garantía Salarial impugnada, condenando al demandado a reintegrar al organismo demandante la suma de 8.314,40 euros.con los intereses legales.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- En fecha 27-3-2013 el demandado D. Luis presentó ante el FOGASA solicitud de prestaciones de garantía salarial, que dio lugar al expediente NUM000 adjuntando, entre otros documentos: -certificado de la empresa JOSÉ BENEDITO CORTÉS SL indicando como causa de la extinción despido por causas objetivas de 16-4-2010. - carta de despido en la que se reconocía al trabajador una indemnización de 20.786 euros, de los que 12.471,60 asumía la empresa en concepto de 60% , remitiendo al trabajador la FOGASA para cobrar el 40% restante. - acta de conciliación judicial de fecha 20-2-2013 alcanzada por el trabajador y la empresa en los autos 1034/2011 del Juzgado de lo social n.º 1 de Valencia, en la que la empresa ofrecía al trabajador la cantidad de 500 euros netos en concepto de cantidad pendiente del 60% de la indemnización por despido objetivo, dado que el resto de la indemnización y nóminas pendientes habían sido saldadas durante la tramitación del procedimiento, y Decreto de aprobación de la avenencia y archivo de la misma fecha. 2.- Por resolución de 28-7-2014 del FOGASA se denegó al trabajador la prestación solicitada por considerar el crédito prescrito al haber transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la de presentación de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, o desde la celebración del acto de conciliación ante el órgano administrativo hasta la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo social o desde la firmeza del auto de insolvencia hasta la presentación de la solicitud de prestaciones de garantía salarial, sin que se hubiera acreditado la interrupción de la prescripción conforme a lo establecido en los artículos 1973 y 1975 del CC. 3.- Contra dicha resolución el actor interpuso demanda que dio lugar a los autos 1169/14 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Valencia en los que recayó sentencia estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar al trabajador la suma de 8.314,40 euros, sentencia que obra en autos y que se tiene por reproducida a los efectos oportunos.

4.- En cumplimiento de dicha sentencia el FOGASA emitió resolución de fecha 24-5-2016 en el expediente administrativo NUM001 reconociendo al actor la cantidad de 8.314,40 euros.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Luis con la oposición del FOGASA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- FOGASA interpone en su día demanda contra D. Luis en ejercicio de acción de Revisión de actos declarativos de derechos solicitando se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución presunta y de la resolución expresa de fecha 24-05-2016 recaída en el expediente NUM001 respecto de las cantidades reconocidas y abonadas al demandado condenándole a reintegrar a FOGASA las cantidades indebidamente percibidas por importe de 8.314,40 euros más los intereses legales que procedan.

La sentencia de instancia estima la demanda condenando al demandado al abono de la cantidad de 8.314,40 euros en concepto de reintegro de prestaciones de garantía salarial indebidamente percibida con los intereses legales. Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandado recurriéndolo en suplicación y solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida y se dicte nueva resolución en la que se declare el derecho del actor a la prestación de garantía salarial por importe de 8.314,40 euros sin obligación de reintegro a FOGASA, ratificando la resolución dictada por dicho organismo de fecha 24-05-2016 en el expediente NUM001 derivada de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social 4 de Valencia. La parte actora impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) LRJS , considerando infringido el artículo 43-1.2 y 3 a) de la LRJAP, del artículo 28-7 RD 505/1985 y finalmente infracción del artículo 146 LRJS, alegando la existencia de cosa juzgada respecto de lo ya resuelto por el Juzgado de lo social 4 de Valencia y señalando que la entidad demandada puede acudir a los Tribunales para solicitar la revisión de sus actos con fundamento en la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho pero han de hacerlo respecto de sus actos y no de las Sentencias firmes.

Sobre la cuestión planteada en el recurso referida a si es ajustada a derecho la demanda presentada por Fogasa en reclamación de prestaciones indebidas cuando dichas prestaciones han sido reconocidas al trabajador en Sentencia firme que entendió que procedían las mismas en virtud del efecto del silencio positivo al no haber resuelto el citado organismo la petición formulada en el plazo de tres meses, se ha pronunciado en fechas recientes el Tribunal Supremo unificando así el criterio a seguir en estos casos en los que los distintos Tribunales Superiores seguían criterios dispares, debiendo acoger esta Sala dicho criterio adoptado por el Tribunal Supremo. Dicha Sentencia se dicta por el Tribunal Supremo en fecha 27 de febrero del Dos Mil Diecinueve en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3597/2017 y dice así: ' Respecto a la alegación formulada por el recurrente consistente en que, si por un lado se entiende reconocida una prestación, por mor del efecto del silencio positivo, si transcurridos tres meses desde la petición al FOGASA no recae resolución expresa, por otro, si la prestación es contraria al ordenamiento jurídico dicho Organismo puede dejarla sin efecto conforme al entonces vigente artículo 62.1 f) de la LRJPAC, STS Sala Cuarta de 20 de abril de 2017, recurso 669/2016 y 701/2016 . Tal aserto es absolutamente cierto y resultaría aplicable al supuesto controvertido si los hechos se limitaran, como parece entender el recurrente, a que ha habido un reconocimiento de una prestación -indebida- por el efecto del silencio positivo, porque el FOGASA ha dejado transcurrir más de tres meses desde que la trabajadora le solicitó el abono de la prestación sin dictar resolución expresa.

Ocurre, sin embargo, que el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo que el que expone el recurrente. En efecto, ante la extemporánea resolución del FOGASA de 2 de diciembre de 2014 -la trabajadora solicitó la prestación el 2 de diciembre de 2013- reconociendo una prestación inferior a la solicitada, la trabajadora presentó demanda recayendo sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra ,el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 , estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la actora 11.398,68 €.

Por lo tanto, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68 €, -así lo entendió el propio FOGASA al dictar resolución expresa el 2 de diciembre de 2014 reconociendo unicamente parte de la prestación solicitada-, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 , estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.

En el propio Suplico de la demanda el FOGASA textualmente solicita:' SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con los documentos que al mismo se acompañan y copia de todo ello para la contraparte; por formulada en tiempo y forma DEMANDA DE REVISIÓN DE ACTOS DECLARATIVOS DE DERECHOS que sereconocen en la resolución del Fondo de Garantía Salarial en materia de prestaciones de garantía salarial dictada en el expediente administrativo n° NUM002 y Sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra, dictada en Autos PO 85/15 , como beneficiario de las prestaciones indebidamente reconocidas, y previa su tramitación legal correspondiente, dicte sentencia por la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, anulabilidad de la mencionada resolución administrativa, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial las prestaciones indebidamente percibidas y que ascienden a 11.389,68€'.

Del examen del Suplico de la demanda resulta que el propio recurrente reconoce expresamente que las prestaciones, cuyo reintegro reclama, han sido reconocidas, no solo por la resolución administrativa presunta del FOGASA, sino también por la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra de 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 .

2.- En cuanto a la jurisprudencia que cita, sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2017, recursos 669/2016 y 701/2016 , hay que poner de relieve que en las mismas no se resuelve acerca de si el FOGASA puede reclamar el reintegro de una prestación indebida, obtenida por sentencia que la ha reconocido en virtud del efecto del silencio positivo del acto administrativo -no contestación expresa del FOGASA en el plazo de tres meses a la petición de prestaciones formulada por la trabajadora- sino que resuelve una cuestión diferente.

En efecto, en dichas sentencias se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FOGASA, confirmando la condena a abonar las prestaciones reclamadas, impuesta por la sentencia recurrida, en virtud de la aplicación del efecto del silencio positivo, a tenor de lo establecido en el artículo 28.7 del RD 505/1985 y 43.1 de la Ley 30/1992 , entonces vigente.

La sentencia, tras reproducir la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del silencio positivo -la STC 52/20 indica que la norma legal que aplica el juego del silencio no está en conexión directa con la legitimidad de la solicitud del interesado, sino que aparece como la consecuencia directa del incumplimiento de la obligación legal de la Administración Pública de resolver expresamente dentro del plazo máximo fijado a tal fin- concluye: 'Todo ello nos lleva a sostener que el único mecanismo para dejar sin efecto el acto administrativo tácito es el procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex art. 146 LRJS ).' Dicha conclusión se refiere a que la Administración no puede dejar sin efecto un acto presunto dictando extemporáneamente una resolución expresa de contenido diferente a la presunta sino que, en ese caso, para dejar sin efecto la resolución presunta ha de acudir al procedimiento de revisión de actos declarativos de derechos (ex art. 146 LRJS ). Sin embargo, tal y como como se indica en el apartado 1 de este fundamento de derecho, el iter seguido por el asunto ahora examinado ha sido más complejo y con posterioridad a que se produjera la resolución presunta -por el efecto del silencio positivo, al transcurrir tres meses sin resolución expresa del FOGASA- dicho organismo ha dictado resolución expresa de signo contrario a la presunta, denegando las prestaciones solicitadas, resolución que ha sido impugnada y se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 , reconociendo las prestaciones reclamadas, en virtud del efecto del silencio administrativo positivo. Por lo tanto, la posibilidad de revisión de los actos declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, queda limitada al supuesto de acto administrativo, cuyo iter finaliza ahí, no al asunto ahora examinado en que se han producido los avatares a los que antes se ha hecho referencia.

QUINTO.-1.- Asimismo ha de ser desestimada la alegación de que no puede acogerse el efecto de cosa juzgada porque no rige ninguno de los efectos de la misma, ya que el objeto del actual proceso no versa sobre la obtención presunta de la prestación, sino sobre algo bien distinto, a saber, la concurrencia de los requisitos materiales que regulan las prestaciones del FOGASA, requisitos que están establecidos en la Ley, ya que en caso contrario se vulneraría el artículo 62.1 f) de la LRJPAC, actual 47.1 f) de la LPACAP. 2. - La sentencia de esta Sala de 18 de abril de 2012, casación 163/2011 , ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cosa juzgada y lo ha hecho en los siguientes términos:'Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 3 de mayo de 2010, recurso 185/07 , en la que ha establecido lo siguiente: 'en sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso 4058/0 , aparecen los siguientes razonamientos: 'SÉPTIMO.- La doctrina correcta es la que aplica la sentencia de contraste, al interpretar el artículo 222 de la LEC con criterio flexible en la apreciación de las identidades a que el precepto se refiere, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado artículo 1252 del Código civil . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que 'entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron', ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en tono más condescendiente, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Con la nueva normativa cobra mayor vigor la doctrina que proclama la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1995 , considerando necesaria su aplicación a una relación como la laboral, de tracto sucesivo susceptible de planteamientos sucesivos por distintos sujetos diferentes con idéntica pretensión. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes, en un caso para aclarar si se produjo realmente una sucesión empresarial, a instancia de un representante de los trabajadores, y en el otro para calificar un despido pero que, para el caso de su improcedencia, el importe de la indemnización sustitutoria de la readmisión depende del factor antigüedad del trabajador, lo que a su vez está condicionado por la existencia o no de cambio de titularidad de la empresa, cuando el demandante ha prestado servicios sucesivamente para la primera adjudicataria de la contrata y para la segunda. Esto supone que en los dos litigios se ha debatido y resuelto la cuestión relacionada con la sucesión empresarial y su incidencia en las relaciones individuales de los trabajadores, es decir, hay identidad en la causa de pedir y en los sujetos litigantes, aunque cada uno de ellos haya actuado desde la esfera de sus respectivas competencias y legitimación, pero para controvertir la misma cuestión, es decir, si de las resultas de los litigios comparados es responsable una sola empresa o ambas demandadas.OCTAVO.- El Tribunal Supremo ha venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( sentencia de 29 de septiembre de 1994); la sentencia de la Sala 1ª de este Tribunal declaro que 'aunque no concurran las condiciones requeridas para la procedencia de la 'exceptio rei iudicata', no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria', la doctrina es abiertamente contradicha por la sentencia recurrida.En nuestra sentencia de 23 de octubre de 1995 ya dijimos que, a diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.'.Por su parte la sentencia de 4 de marzo de 2010, recurso 134/07 , establecía: '1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/ Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre , FJ 2 ; 15/2006, de 16/Enero , FJ 4); b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec. 4153/04 -; 30/11 / 05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 -rec. 4058/2003 -, que hacen eco de precedente de 29/05/95 -rcud 2820/94 -); y d) conforme al art. 222 LECiv , 'la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [párrafo 1] y que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal' [párrafo 4].'Por su parte la sentencia de 27 de marzo de 2013, recurso 1917/2012 ha establecido:'de conformidad con el art. 222.1 de la LEC , el efecto negativo de la cosa juzgada excluye ulterior proceso, pero tal efecto se condiciona a que el objeto de este segundo proceso sea 'idéntico' al primero; identidad que tiene que proyectarse sobre todos los elementos de la pretensión, es decir, sobre los sujetos, el objeto y el fundamento de aquélla, lo que no sucede en el efecto positivo de la cosa juzgada, en el que, conforme al número 4 del artículo citado, concurre la identidad subjetiva y una cierta identidad en los fundamentos en la medida en que lo decidido en la primera sentencia actúa como 'antecedente lógico' para la segunda, pero no hay identidad en los objetos de lo pretendido'.3. - En el asunto examinado hemos de resolver si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 , produce efectos de cosa juzgada respecto a la controversia suscitada en esta litis y, en su caso, si estamos ante el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada o ante el efecto positivo o prejudicial.Al efecto hay que señalar que la demanda rectora de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , fue interpuesta por DOÑA Mónica frente al FOGASA, en reclamación de prestaciones -11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas no abonado por la empresa, que había reconocido dicha cantidad en conciliación ante el SMAC, habiendo sido declarada insolvente- habiendo dictado sentencia el citado Juzgado estimando la demanda y condenando al FOGASAa abonar a la actora 11.398,68 €.La demanda rectora de esta litis es interpuesta por el FOGASA contra DOÑA Mónica , en reclamación de revisión de actos declarativos de derechos, interesando la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 €.El artículo 222.1 de la LEC regula el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada en los siguientes términos: 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'.El objeto del proceso, plasmado en la demanda, que ha dado origen a los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra interpuesta por DOÑA Mónica frente al FOGASA, es la reclamación de prestaciones, 11.398,68 €, en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente, en tanto el objeto del proceso actual, demanda interpuesta por el FOGASA frente a DOÑA Mónica , es la revisión de actos declarativos de derechos, que se declare la nulidad o, subsidiariamente la anulabilidad de la resolución administrativa presunta por la que se reconocen a la demandada prestaciones por importe de 11.389,68 € y se condene a la demandada al reintegro de dicha cantidad.Por lo tanto, no concurre la identidad el objeto de uno y otro proceso exigida por el artículo 222.1 de la LEC , lo que impide apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada. El artículo 222.4 de la LEC regula el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.Los litigantes de esta litis son los mismos que los de los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , a saber DOÑA Mónica y FOGASA, siendo irrelevante que su postura procesal no sea la misma en ambos procesos ya que en el ahora examinado el demandante es el FOGASA y la demandada DOÑA Mónica , en tanto en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , la demandante es DOÑA Mónica , siendo el demandado el FOGASA. Lo relevante es la identidad de los litigantes y que lo resuelto en el primer proceso aparezca como antecedente lógico de lo que sea objeto, del segundo, circunstancias ambas que concurren en este asunto.Ya hemos examinado el primer requisito, a saber, la identidad de los litigantes, en cuanto al segundo requisito hay que poner de relieve que el Fallo de la sentencia dictada en los autos 85/2015, del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , que condena al FOGASA a abonar a DOÑA Mónica 11.398,68 € -en concepto de indemnización por despido por causas objetivas, reconocida y no abonada por la empresa que ha sido declarada insolvente- constituye un antecedente lógico de la sentencia que haya de dictarse en esta litis ya que, precisamente, lo que se reclama es que se declare que dicha prestación es indebida y ha de ser reintegrada por la ahora demandada DOÑA Mónica . No cabe prescindir de dicho antecedente, como parece pretender el recurrente pues, tal y como ha quedado razonado en el fundamento de derecho cuarto, apartado 1, de esta resolución, no ha sido la resolución tácita del FOGASA la que por silencio positivo ha estimado la prestación solicitada, reconociendo a la trabajadora el derecho a percibir una prestación por importe de 11.398,68, sino la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 , estimando la demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €. El propio FOGASA, en los hechos tercero y cuarto de la demanda, expone pormenorizadamente que DOÑA Mónica . interpuso demanda que finalizó con la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 , estimando dicha demanda y condenando al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €.Por lo tanto, concurren los requisitos exigidos para apreciar el efecto de cosa juzgada positiva o prejudicial, lo que supone que en la sentencia que ahora se dicte se ha de partir de que hay una sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, de 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 , que ha estimado la demanda y condenado al FOGASA a abonar a la trabajadora 11.398,68 €, por lo que no procede declarar que se trata de una prestación indebida y procede su reintegro, es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos contemplados en la LEC, rescisión de sentencias firmes - artículos 495 a 508 LEC - y revisión de sentencias firmes - artículos 509 a 516 de la LEC -, procedimientos no seguidos en esta asunto.

SEXTO.-1.- De admitirse la pretensión del FOGASA se vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que exige que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas, entre otras SSTC 190/1999, de 25/Octubre , FJ 4 ; 58/2000, de 28/Febrero , FJ 5 ; 135/2002, de 3/Junio , FJ 6 ; 200/2003, de 10/Noviembre, FJ y 15/2006, de 16/Enero , FJ 4). 2. - Respecto a la ejecución de sentencias firmes esta Sala, en sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011 , ha establecido lo siguiente: '...en cuanto a la ejecución de sentencias firmes se refiere es reiterada jurisprudencia constitucional, como recuerda, entre las más recientes, la STC 22/2009, de 26 enero que 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , F. 2)', añade que 'Este Tribunal ha declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6), recordando que el legislador ha previsto mecanismos para atender a los supuestos de imposibilidad legal o material de cumplimiento de las Sentencias en sus propios términos, como el del art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA ; STC 73/2000, de 14 de marzo , F. 9). Así, se ha destacado que uno de los supuestos en los que la ejecución de las sentencias en sus propios términos puede resultar imposible es, precisamente, la modificación sobrevenida de la normativa aplicable a la ejecución de que se trate o, si se quiere, una alteración de los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta, ya que, como regla general, una vez firme la Sentencia, a su ejecución sólo puede oponerse una alteración del marco jurídico de referencia para la cuestión debatida en el momento de su resolución por el legislador (por todas, STC 312/2006, de 8 de noviembre , F. 4)', así como que 'También se ha señalado que, cuando para hacer ejecutar lo juzgado, el órgano judicial adopta una resolución que ha de ser cumplida por un ente público, éste ha de llevarla a cabo con la necesaria diligencia, sin obstaculizar el cumplimiento de lo acordado, por imponerlo así el art. 118 de la Constitución , y que cuando tal obstaculización se produzca, el Juez ha de adoptar las medidas necesarias para su ejecución sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues el retraso injustificado en la adopción de las medidas indicadas afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental ( STC 149/1989, de 22 de septiembre , F. 3) '. Reiterando la STC 37/2007, de 12 febrero , que 'también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1 CE , no puede aceptarse que sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, F. 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , F. 4)'.

2.- En concordancia con la citada jurisprudencia constitucional, el art. 239.5 LRJS subraya lo excepcional de la declaración de inejecución dispone que 'Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente ...' y para evitar los supuestos de posible vulneración de la tutela judicial efectiva concede el acceso al recurso, estableciendo expresamente que 'Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho e la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso'.' 3.- La aplicación de la anterior doctrina, para no dejar vacío de contenido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, artículo 24 CE , en su manifestación del derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, con posible fundamento en una colisión con el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE , posibilita entender que no concurren en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 , elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante el juzgado sentenciador se pretenda privar de efectos, en un momento posterior al pronunciamiento judicial emitido, por la vía de discutir de nuevo, mediante el planteamiento de una demanda de revisión de actos declarativos de derechos, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial. 2. - Existe ciertamente una sentencia firme - dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra, el 16 de mayo de 2016 , autos 85/2015 - que condena al FOGASA a abonar a DOÑA Mónica 11.398,68 €, sin que proceda dejar sin efecto la ejecución de dicha sentencia firme mediante el mecanismo de presentar una demanda contra la citada trabajadora para que se declare la nulidad del acto administrativo que, entiende la demandante, le reconoció la citada cantidad y se la condene a reintegrar la misma al FOGASA'.

A la vista de dicha doctrina dictada en un supuesto idéntico al que ahora es objeto de este recurso de suplicación debemos estimar el recurso de suplicación y con revocación de la sentencia recurrida acordar en su lugar desestimar la demanda de revisión instada por Fogasa. El supuesto que ahora analizamos es el mismo que fue objeto del recurso de casación resuelto por el Tribunal Supremo. En concreto en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 4 de Valencia se condena a Fogasa a abonar al trabajador recurrente la suma de 8.314,40 euros por considerar que la solicitud del trabajador debió estimarse por silencio administrativo positivo al haber resuelto Fogasa transcurrido el plazo legalmente establecido. En consecuencia conforme a la doctrina dictada por el Tribunal Supremo, concurren en este caso los requisitos exigidos para apreciar el efecto de la cosa juzgada positiva o prejudicial, de manera que a la hora de resolver sobre la demanda instada por Fogasa se debe partir de la existencia de una sentencia firme dictada por un Juzgado de lo social que ha estimado la pretensión del trabajador y ha condenado a Fogasa a abonar al mismo la suma de 8.314,40 euros, por lo que no procede declarar que el trabajador ha percibido prestaciones indebidas y que procede el reintegro de dicha suma al citado organismo pues se trata de una prestación ya reconocida por sentencia firme y por lo tanto intangible pues en otro caso se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador y el principio de seguridad jurídica recogido en la Constitución Española. Debemos por ello revocar la Sentencia de instancia y en su lugar acordar la desestimación de la demanda instada por Fogasa como pretende el recurrente.

En cuanto a las costas, con arreglo al artículo 235 LRJS rige el criterio del vencimiento, de manera que estimado el recurso del trabajador no procede la imposición de costas al mismo que además goza del beneficio del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis contra la sentencia de fecha catorce de septiembre del Dos Mil Dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia en autos número 690/2017 seguidos a instancias del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente al recurrente sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES DE GARANTÍA SALARIAL, debemos revocar dicha Sentencia, acordando en su lugar desestimar la demanda instada por Fogasa y absolver al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4000 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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