Sentencia SOCIAL Nº 2692/...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2692/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 706/2021 de 30 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2692/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021102761

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3983

Núm. Roj: STSJ GAL 3983:2021

Resumen:

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:27028 44 4 2020 0000411

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000706 /2021MRA

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000139 /2020

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Pilar, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR

ABOGADO/A:PILAR GARCIA VILAR, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Reyes, Rosario

ABOGADO/A:GERMAN VAZQUEZ DIAZ,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a treinta de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000706/2021, formalizado por Pilar, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, contra la sentencia número 257/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000139/2020, seguidos a instancia de Reyes frente a Pilar, Rosario, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Reyes presentó demanda contra Pilar, Rosario, CONSORCIO GALEGO DE SERVIZOS DE IGUALDADE E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 257/2020, de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMEIRO.-1) A demandante, en proceso 328-18 seguido ante Xulgado do Social 3 de Lugo, desistiu de demanda mostrando conformidade con resolución do 7 de maio de 2018 doConsorcio que lle fora remitida o 31 de maio de 2018; 2) Os demandados, no proceso 328-18 seguido ante o Xulgado do Social 3 de Lugo (ConsorcioGalego deServizos deIgualdade eBenestar, dona Pilar e dona Rosario) non se opuxeron á expresada desistencia; 3) a conformidade alcanzada facía referencia a que se realizase a prestación de servizos de dona Reyes en quenda de mañá, de luns a venres, ensemanas alternas, coincidindo coas súas maiores necesidades de conciliación,libranza en fins de semana alternas coincidindo coas semanas nas que teña maiores necesidades de conciliación,libranza dun festivo de cada dous coincidindo coas festividades con maiores necesidades de conciliación; 4) en escrito do 9 de xullo de 2018 o Consorcio afirmou que dona Reyes debía comunicarlle á directora do centro, cunha antelación mínima de tres meses, as súas necesidades de conciliación, é dicir, assúas necesidades delibranzas semanais, delibranzas de festivos ou de quendas de mañá coincidindo coa atención á súa filla, para que a dirección puidese organizar o seu servizo; 5) dona Reyes presentou escrito o 24 de xaneiro de 2020, enRexistro de Xunta de Galicia, con solicitude de concreción horaria; 6) no mencionado escrito solicitaba que a prestación de servizos foseen mes de xaneiro quenda de mañá do 6 ao 7 do 13 ao 17 do 27 ao 31,libranzas do 4 ao 5, do 11 ao 12, do 25 ao 26, festivo día 6, mes de febreiro quenda de mañá do 10 ao 14, do 24 ao 28,libranzas do 8 ao 9, do 22 ao 23, festivo o 25, mes de marzo quenda de mañá do 9 ao 13, do 23 ao 27,libranzas do 7 ao 8, do 21 ao 22, mes de abril quenda de mañá do 6 ao 8, do 27 ao 30,libranzas do 4 ao 5, do 25 ao 26, mes de maio quenda de mañá do 11 ao 15, do 25 ao 29,libranzas do 9 ao 10, do 23 ao 24, festivo día 1, mes de xuño quenda de mañá do 8 ao 12, do 22 ao 26,libranzas do 6 ao 7, do 20 ao 21, festivo día 24, mes de xullo quenda de mañá do 16 ao 17, do 20 ao 24, do 27 ao 31,libranzas do 18 ao 19, do 25 ao 26, mes de agosto quenda de mañá do 17 ao 21, do 24 ao 28, día 31,libranzas o 16, do 22 ao 23, do 29 ao 30, mes de setembro quenda de mañá do 7 ao 11, do 21 ao 25,libranzas do 5 ao 6, do 19 ao 20, mes de outubro quenda de mañá do 5 ao 9, do 19 ao 23,libranzas do 3 ao 4, do 17 ao 18, día 31, mes de novembro quenda de mañá do 2 ao 6, do 16 ao 20, día 30,libranzas día 1, do 14 ao 15, do 28 ao 29, mes de decembro quenda de mañá do 1 ao 4, do 14 ao 18, do 21 ao 24, do 28 ao 30,libranzas do 12 ao 13, do 19 ao 20, do 26 ao 27, festivo día 25; 7) esta petición era coincidente coa presentada ante Consorcio o 28 de outubro de 2019; 8) a demandante solicitou cambio dequenda o 29 de xaneiro do 2020 co visto e prace da dirección; 9) a demandante (tendo que traballar en xaneiro o 30 e o 31, en febreiro descanso o 1 e o 2, quenda de mañá o 3, o 4 e o 5, descanso o 6 e o 7, quenda dobre o 8 e o 9, quenda de tarde o 10, o 11, o 12, o 13 e o 14) solicitou cambiar, en xaneiro, a descanso de 30 e 31, en febreiro quenda dobre o 1 e o 2, quenda de tarde o 3, o 4, o 5, o 6 e o 7, descanso o 8 e o 9, quenda de mañá o 10, o 11, o 12, o 13 e o 14./SEGUNDO.-1) Consta carteleira aprobada para o ano 2020 con tempos de traballo previstos para Intervención Social (dona Elena) persoal de servizos xerais (dona Pilar) persoal de servizos xerais (dona Rosario) persoalxerocultor (dona Reyes); 2) en padrón municipal constan inscritos enFoxas 8, DIRECCION003, dona Pilar, don Estanislao, dona Laura e dona Macarena; 3) dona Macarena está a realizar o seu primeiro ano de residencia da especialidade de enfermeríaobstétrica xinecolóxica na Unidade docentemultiprofesional obstetricia e xinecoloxía, HOSPITAL000, DIRECCION000, DIRECCION001, Xirona, incorporándose o 28 de maio de 2019; 4) don Estanislao participa en estudo de resultados, DIRECCION002, para investigaro efecto desemaglutida sobre a progresión danefropatía crónica en pacientes con diabetes de tipo 2, código de NUM000; 5) dona Laura foi sometida a intervención cirúrxica polo que estivo hospitalizada entre o 3 de setembro de 2019 e o 9 de setembro de 2019; 6) dona Pilar solicitou permiso por falecemento, accidente, enfermidade grave familiar do 22 de febreiro de 2019 ao 25 de febreiro de 2019, o 29 de maio de 2019, por cumprimento de deber inescusable o 18 de xuño de 2019, por cumprimento de deber inescusable o 24 de xuño de 2019, por cumprimento de deber inescusable o2 de xullo de 2019, por cumprimento de deber inescusable o 16 de xullo de 2019, por falecemento, accidente enfermidade grave do 4 de setembro de 2019 ao 10 de setembro de 2019, por deber inescusable o 23 de setembro de 2019, por deber inescusable o 22 de outubro de 2019, por deber inescusable o 3 de decembro de 2019, por deber inescusable o 21 de xaneiro de 2019; 7) en folio 72 consta sen firma nin selo un modo de organizar o traballo e nos folios 73 a 82 constan anotacións a man sobre días de traballo; 8)a demandante solicitou cambio de quenda o 29 de xaneiro do 2020 co visto e prace da dirección; 9) a demandante (tendo que traballar en xaneiro o 30 e o 31, en febreiro descanso o 1 e o 2, quenda de mañá o 3, o 4 e o 5, descanso o 6 e o 7, quenda dobre o 8e o 9, quenda de tarde o 10, o 11, o 12, o 13 e o 14) solicitou cambiar, en xaneiro, a descanso de 30 e 31, en febreiro quenda dobre o 1 e o 2, quenda de tarde o 3, o 4, o 5, o 6 e o 7, descanso o 8 e o 9, quenda de mañá o 10, o 11, o 12, o 13 e o 14; 10)a demandante solicitou cambio de quenda o 4 de marzo de 2020 co visto e prace da dirección; 11) a demandante (tendo que traballar en marzo en quenda de mañá o 12 e o 13, descanso o 14 e o 15, descanso o 17 e o 18, quenda dobre o 21 e o 22, quenda de tardeo 23, 24, 25, 26 e 27) solicitou cambiar, en marzo de 2020, a descanso de 12 e 13, quenda dobre o 14 e 15, quenda de tarde o 17 e 18, descanso o 21 e 22, quenda de mañá o 23, 24, 25, 26 e 27; 12) en folios 89 a 96 consta intercambio de whatsapps sobre determinación de tempo de traballo; 13) don Eutimio e dona Reyes casaron o 29 de setembro de 2007; 14) o 7 de xaneiro de 2020 enviouse nova proposta de carteleira expresando que se podían enviar achegas antes do domingo 12 de xaneiro./ TERCEIRO.-1) A ConselleríaGalega deIgualdade eBenestar e dona Reyes, con nivel profesional dexerocultora, celebraron contrato de traballo por tempo indefinido e a tempo completo o 1 de decembro de 2018; 2) dona Reyes é nai dunha nena, María Cristina, nacida o NUM001 de 2010; 3) o 28 de xuño de 2018 dona Amalia contestou a demandante que aclarase se estaba a aceptar a proposta realizada nos seus propios termos; 4) o 6 de xullo de 2018 a demandante contestoulle a dona Amalia; 5) o 9 de xullo de 2018 o Consorcio afirmou que a demandante debía comunicar á dirección do centro, con antelación de tres meses, as súas necesidades de conciliación, delibranzas semanais, delibranzas de festivos ou de quendas de mañá,coinicidiendo coa atención á súa filla, para que a dirección poida organizar o servizo; 6) a demandante presentou solicitude de concreción horaria o 24 de xaneiro de 2020; 7) o Consorcio contestou o 18 de febreiro de 2020sinalando que era necesario que a traballadora faga unha solicitude baseada nas carteleiras de traballo vixentes, dado que as peticións que realizaba a demandante na súa solicitude non tiveron en conta as carteleiras do presente ano 2020.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Declaro que a demandante ten dereito á adaptación da distribución de xornada sen redución da mesma, por motivos familiares, é dicir, áslibranzas semanais, libranzas de festivos ou de quendas de mañá acordadas e comunicadaá empresa pola demandante que neste ano 2020 son: 1) mes de xaneiro quenda de mañá do 6 ao 7 do 13 ao 17 do 27 ao 31,libranzas do 4 ao 5, do 11 ao 12, do 25 ao 26, festivo día 6; 2) mes de febreiro quenda de mañá do 10 ao 14, do 24 ao 28,libranzas do 8 ao 9, do 22 ao 23, festivo o 25; 3) mes de marzo quenda de mañá do 9 ao 13, do 23 ao 27,libranzas do 7 ao 8, do 21 ao 22; 4) mes de abril quenda de mañá do 6 ao 8, do 27 ao 30,libranzas do 4 ao 5, do 25 ao 26; 5) mes de maio quenda de mañá do 11 ao 15, do 25 ao 29,libranzas do 9 ao 10, do 23 ao 24, festivo día 1; 6) mes de xuño quenda de mañá do 8 ao 12, do 22 ao 26,libranzas do 6 ao 7, do 20 ao 21, festivo día 24; 7) mes de xullo quenda de mañá do 16 ao 17, do 20 ao 24, do 27 ao 31,libranzas do18 ao 19, do 25 ao 26; 8) mes de agosto quenda de mañá do 17 ao 21, do 24 ao 28, día 31,libranzas o 16, do 22 ao 23, do 29 ao 30; 9) mes de setembro quenda de mañá do 7 ao 11, do 21 ao 25,libranzas do 5 ao 6, do 19 ao 20; 10) mes de outubro quenda de mañá do 5 ao 9, do 19 ao 23,libranzas do 3 ao 4, do 17 ao 18, día 31; 11) mes de novembro quenda de mañá do 2 ao 6, do 16 ao 20, día 30,libranzas día 1, do 14 ao 15, do 28 ao 29; 12) mes de decembro quenda de mañá do 1 ao 4, do 14 ao 18, do 21 ao 24, do 28 ao 30,libranzas do 12 ao 13, do 19 ao 20, do 26 ao 27, festivo día 25.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pilar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-2-2021.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 30-6-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara el derecho de la demandante a la adaptación y distribución de jornada sin reducción de la misma por motivos familiares, es decir, las libranzas semanales, libranzas de festivos o de turnos de mañana acordadas y comunicadas a la empresa por la demandante, que en este año 2020 son las que figuran en la parte dispositiva de la sentencia.

Se alzan en suplicación la representación letrada de la codemandada Dª Pilar en base a dos motivos, amparados ambos en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas, y El letrado de la Xunta de Galicia, en base a dos motivos, también amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso, el primero de los citados que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO. - La representación letrada de la codemandada Pilar interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, y en el primero de ellos con amparo en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS, alega infracción de los artículos 3__h6_0063art>63 a 68 de la LRJS en relación con los artículos 1809 y concordantes del código civil, y de la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 16/03/98 y STS 26/01/01. inadecuación del procedimiento con nulidad de actuaciones, falta de acción y de legitimación activa por inexistencia de contienda. y alega en esencia que tal y como recogen los HDP 1, 2 y 3 de la sentencia impugnada, la demandante en el procedimiento sobre conciliación de la vida familiar y laboral nº 328/2018 que se siguió ante el juzgado de lo social nº 3 de Lugo, desistió de su demanda en el acto de conciliación celebrado, mostrando su conformidad con la resolución del consorcio galego de servicios de igualdad e benestar, de fecha 7 de mayo de 2018, en la que se le indicaba que, coincidiendo con sus mayores necesidades de conciliación, podía trabajar en turno de mañana de lunes a viernes, en semanas alternas, y librar fines de semanas alternos, así como un festivo de cada dos. Y este acuerdo transaccional que se llevó a cabo sin incidencias en 2019, constituye título ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la LRJS, de manera que, ante un eventual incumplimiento, como el denunciado en demanda rectora, este habría de ser reclamado a treves de un procedimiento de ejecución de sentencia, y no de un procedimiento declarativo, sobre lo que ya había sido objeto de avenencia y transacción; y pese a tal posibilidad la actora ha optado por una vía inadecuada, en lugar de ejecutar dicho título; Por lo que estima que concurre la falta de acción y legitimación activa, que debió determinar la inadmisión o, en su caso, desestimación de la demanda formulada, al existir una previa resolución administrativa que accede a las medidas conciliatorias solicitadas, y que excluye el debate sobre el fondo del asunto, dejando expedita únicamente, la vía de ejecución del título expresado para el caso de incumplimiento por parte del consorcio .

Denuncia jurídica que la sala estima que no debe prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones :

1.- En primer lugar por cuanto que, en el proceso 328/2018 no se dicto sentencia, ni tampoco hubo conciliación judicial, lo cual no era posible además, dada la naturaleza publica del consorcio demandado, sino que lo que hubo, fue una reformulación por el consorcio de su postura inicial, dictando una nueva resolución ( a la que se refiere el apartado 1 del HDP 1 de la sentencia de instancia ) ; y por ello la actora, a la vista de la nueva resolución opto por aquietarse a la misma y desistir de la demandad interpuesta y que dio lugar a los referidos autos 328/2018 .Por consiguiente y dado que la actora desistió de su demanda interpuesta y que dio lugar a aquel procedimiento judicial seguido bajo los autos 328/2018, es obvio que en el mismo tras el desistimiento se acordó el archivo, por lo que en el mismo no se pudo dictar una resolución judicial susceptible de ejecución judicial .

2.- Que en segundo lugar es de señalar que, en todo caso y aun cuando a efectos meramente hipotéticos pudiera hablarse de una transacción extrajudicial, pero este tipo de acuerdos , regidos por los artículos 1809 y ss del Codigo civil, no constituyen titulo ejecutivo .

TERCERO.- La representación letrada de la codemandada en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídica s, concretamente denuncia infracción del articulo 34.8 del ET, en relación con la jurisprudencia que establece que el ejercicio del derecho a la concreción horaria por parte del trabajador, a la vista de su dimensión constitucional, viene limitado por su ejercicio de buena fe, excluyendo cualquier arbitrariedad o ejercicio abusivo, o que implique una gran dificultad o gravosidad para la empresa o restantes trabajadores contenida, entre otras, en la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cantabria de 31 de julio de 2015, o la sentencia del TSJ de Andalucía de 11 de abril de 2019 .

Y alega en esencia, que además de las condiciones pactadas en el acuerdo de 2018, se le ofrecieron a la trabajadora distintas alternativas para prestar sus servicios en turnos intensivos, de 12 horas y libranzas acumuladas, que desarrollo durante meses debido a la crisis sanitaria por el Covid-19, sin queja alguna por su parte y que llego a aceptar para el resto de 2020 , aunque luego rechazase esta opción, y además se le autorizaron cuantos cambios de turnos de trabajo solicito con el beneplácito de su compañera Rosario, Y que existió oposición frontal de la codemandada a la aceptación del calendario de turnos propuesto por la actora porque su aplicación práctica haría inviable la organización del trabajo en el centro residencial, si no es a costa de los descansos y restantes derechos laborales de sus dos compañeras de trabajo, entre ellas, la codemandada -recurrente, y la petición de la actora perjudica gravemente a las otras dos trabajadoras del centro, pues comporta una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

Por todo lo cual solicita que se declare la nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento seguido y subsidiariamente, se revoque la misma, y se desestime la demanda formulada por la acroa.

En primer lugar, es de señalar que las sentencias de los tribunales superiores de justicia como es sabido, no constituyen jurisprudencia ni pueden servir de base a la suplicación.

Pues bien la sala estima que para resolver las cuestiones planteadas han de tenerse en consideración la siguientes pautas:

1.-En primer lugar, la regulación legal aplicable al caso.

La misma se contiene en los preceptos citados por la parte recurrente y que para el caso que nos ocupa (concreción de jornada ), se concentra en:

Art 37.6ET ' Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella...' Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.'

Art. 37.7 del ET La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas.

Art. 34.8 del ET . Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

2.- En segundo lugar ha de tenerse en cuenta la forma en que debe ser interpretados dichos preceptos no solo desde el punto de vista de legalidad ordinaria, sino también desde el punto de vista de la legalidad constitucional.

En este punto no solo por la justificada invocación que realiza la actora del art. 14 de la CE -dada la amplísima mayoría de mujeres trabajadoras que solicitan su reducción de jornada para cuidado de sus hijos frente a los hombres trabajadores que ejercitan tal derecho- lo que nos lleva a la obligación de interpretar la normativa legal bajo los parámetros del art. 4 de la LOIEMH 3/2007 de 22 de marzo, sino también por la importantísima sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007 cuya doctrina establece que las resoluciones judiciales , en este materia, no pueden quedarse en el mero marco de la legalidad ordinaria y la interpretación literal de la norma, sino que ha de ponderar todas las circunstancias concurrentes en concreto la importancia que para la efectividad del derecho a la no discriminación por razón de sexo de la trabajadora, implícito en su ejercicio del derecho a la reducción de jornada por motivos familiares, pudiera tener la concreta opción planteada y, en su caso, las dificultades que ésta pudiera ocasionar en el funcionamiento regular de la empresa para oponerse a la misma.

En concreto señala: El hecho de que el órgano judicial no se haya planteado la cuestión de si denegar a la trabajadora la reducción de jornada solicitada constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y profesional supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14CE de la cuestión que se le planteaba, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra la Sentencia recurrida en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; y 92/2005, de 18 de abril , FJ 5 ).

La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del art. 37 LET y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14CE ) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

A ello contribuye el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado, debemos concluir que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora.

La negativa del órgano judicial a reconocer a la trabajadora la concreta reducción de jornada solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, se convierte, así, en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar, y en tal sentido, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con nuestra doctrina.'

El contenido de tan importante resolución, y las pautas interpretativas que en ella se fijan, permite concluir, sin ningún lugar a dudas - como antes indicamos- que cuando que los juzgados y tribunales ordinarios nos enfrentamos a un supuesto como el presente, no podemos situarnos exclusivamente en el ámbito de la legalidad ordinaria, sino que hemos de tratar de ponderar y valorar el derecho fundamental en juego, y que la dimensión constitucional de todas las medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida familiar y laboral de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14CE ) de las mujeres trabajadoras como desde el mandato de la protección a la familiar y a la infancia ( art. 39CE ), pautas que ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa.

Partiendo de estas premisas se puede concluir, en muy grandes líneas que:

a)No se puede establecer soluciones generales aplicables de forma indistinta a todos los casos, sino que ha de estarse necesariamente al caso concreto, ponderándose los distintos intereses en juego,

b)Que cuando se trata reducción de jornada, con concreción horaria dentro de la jornada ordinaria, sin que implique un cambio de turnos o de días de prestación de servicio, estamos ante un derecho personalísimo del trabajador correspondiéndole a éste fijar la concreción horaria.

c)Pero si se trata de una reducción de jornada, que implique una modificación, bien en el sistema de turnos o en el del número de días de prestación de servicios no le corresponde automáticamente a la trabajadora tal concreción, sino que han de ponderarse las circunstancias concurrentes, ya que de no hacerlo, y directamente negar la reducción de jornada propuesta por la trabajadora por no ser conforme a la legalidad ordinaria, sin entrar a ponderar y valorar los derechos en juego supone una vulneración al derecho a la no discriminación por razón de sexo.

Y así lo ha venido entendiendo esta Sala de Suplicación ya desde hace años, pudiendo citarse a tal efecto la STSJ de Galicia de 11 de marzo de 2009 que nos recuerda que ' no debemos de olvidar que, como norma general, es a los/as trabajadores/as a quienes se les atribuye la facultad de concreción horaria del derecho a la reducción de jornada - STS de 16.6.1995, RCUD 3849/1994 -, salvo ausencia de buena fe y/o causa empresarial probada, lo que, como se deriva de una lectura amplia de actuaciones, no acaece en el caso de autos tanto porque la trabajadora demandante ha aportado prueba suficiente como para considerar su actuación de buena fe en relación con sus circunstancias familiares - conveniencia médica de regularidad de los horarios de la hija de la trabajadora, folio 9, y horario de la guardería, folio 10-, como porque la empresa demandada se ha limitado a negar el derecho de la trabajadora al no considerarlo comprendido en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, lo cual, aunque en modo alguno es acreditación de mala fe -como se afirma en el recurso de suplicación de la trabajadora-, sí delata que no ha probado una causa empresarial concreta que justifique razonablemente su negativa al horario pretendido por la trabajadora más allá de un genérico alegato de necesidad de organización del trabajo en turnos sucesivos -folio 25-.

Dicha solución es, asimismo, la más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de la jornada por motivos familiares, una dimensión constitucional que ha sido puesta de manifiesto tanto por el Tribunal Supremo - STS de 20.7.2000, RCUD 3799/1999 -, como de modo más expreso por el propio Tribunal Constitucional - STC 3/2007, de 15 de enero -.'

O las más recientes como la STSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, rec 3626/2017 con cita de otras muchas de esta Sala, que en consonancia con pronunciamientos de otros Tribunales Superiores , nos recuerdan que en casos como el presente ( reducción de jornada con concreción horaria) ' es al empresario al que le incumbe demostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas, que le impiden su disfrute en los términos propuestos por la trabajadora; y tan solo cuando dichas razones se hayan probado, en caso de colisionar ambos derechos, será la trabajadora quien deba probar las razones que legitiman su posición y su interés en su nuevo horario'. (STSJ de Andalucía de 3 de mayo de 2018, rec 979/2018). Pero a tal efecto no son suficientes razones organizativas de carácter genérico, sino que debe indicar, de forma concreta, la imposibilidad o la importante dificultad de aceptar el nuevo horario propuesto por la trabajadora. Y así a precitada sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 20 de noviembre de 2017, nos da pautas interpretativas cuando dice: ' El relato fáctico no consigna las razones de tipo organizativo, técnicas o productivas (p.ej. turnos de mayor/menor actividad, existencia de turnos fijos o no de otras trabajadoras, modalidad o modalidades de horario laboral vigentes, adscripción de trabajadoras a uno u otro horario, existencia de trabajadora/s con o sin reducción de jornada, cambios en los medios o métodos de trabajo, aumento o disminución de clientela) en base a las que, únicamente, la empresa puede oponerse al ejercicio del derecho de conciliación de la demandante a la adaptación de jornada ( TSJ Galicia s. 27-6-2017 /r. 30-2017, TSJ Madrid s. 19-7-2017 /r. 1182- 2016), y que, por tanto, pudieran justificar su negativa a su reconocimiento que, por el contrario ahora resulta amparado por los artículos 14, 39CE y 37 ET, en cuanto fija la prestación laboral de la actora esencialmente mientras su hijo asiste a clase y sin que tal conciliación pueda recaer en el otro progenitor de acuerdo con su circunstancialidad ya indicada. La demandada, en lugar de explicar de modo razonable su postura, se limitó a alegar un interés simple y particular (la dificultad de cubrir el turno de noche) que la trabajadora no aceptó, en cuanto, objetivamente y a simple vista, haría más gravosa su prestación laboral, pues se vería abocada a trabajar de forma única y permanente de 22 a 8 horas, con la consecuencia inevitable de quedar su descendiente menor al cuidado de sus padres/abuelos maternos, también de modo uniforme y durante el tiempo indicado, particular éste que por sí mismo no resulta admisible dado el nivel constitucional de protección del derecho interesado y, por tanto, preferente en aplicación de la doctrina transcrita en el fundamento jurídico anterior. Entendemos que la negativa de la empresa tampoco puede ampararse en el incremento de turnos de las compañeras de la demandante con igual categoría, pues tal efecto es normalmente consustancial a la reducción de jornada debatida y, de apreciarse, la impediría de forma sistemática, sin perjuicio -como indicamos- de oportuna y justificada negativa empresarial, ahora inexistente.

3.- Aplicación de lo dicho hasta ahora al caso concreto.

La aplicación de todo lo dicho al caso concreto justifica la desestimación del recurso planteado por la codemandada.

Por un lado la actora es madre de una niña nacida en el año 2010 ( 9 años al dictado de la sentencia de instancia ) la cual asiste al colegio, en horario de mañana: Y ha de señalarse que el derecho ejercitado por la actora es de carácter individual, por lo que no tiene por qué acreditar la imposibilidad de acudir a otros mecanismos para conciliar la vida familiar y laboral, sin que tampoco tenga que probar que el marido, u otra persona no pueda hacerse cargo de la menor; por tanto la actora no tiene que acreditar la concurrencia de ninguna circunstancia extraordinaria, distinta de la ya acreditada, y relativa al horario actual lectivo de su hija nacida en 2010 que acuden al colegio por la mañana, para que la concreción horaria solicitada pueda serle reconocida .

Pues se trata de un derecho personalismo de la trabajadora, así lo establece el art. 37.6 del ET, cuando señala que, es un derecho individual del trabajador hombre o de la trabajadora mujer, solo estableciendo una regulación específica en el que caso de que ambos progenitores presten servicios en la misma empresa, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por parte de la trabajadora codemandada, y del consorcio, no existe ningún dato que permita afirmar que, la petición de horario( calendario ) realizada por la trabajadora suponga una imposibilidad, o que admitir el mismo sea notablemente gravoso. Por lo que procede la desestimación del presente motivo del recuso, pues en efecto dentro de la reducción de jornada prevista en el art 37.5 y 6 del ET entra el cambio de turno o la adscripción fija a un turno, sin que la dificultad de la empresa sea equiparable a la imposibilidad y acudiendo si fuera preciso a la modificación de las condiciones trabajo de otros compañeros de la actora que no tengan sus mismas circunstancias, y por ello no pueda acogerse a la posibilidad solicitad por la actora; Todo ello con independencia de que la codemandada Dª Pilar, pueda reclamar al Consorcio el establecimiento de los horarios que mejor le permitan afrontar sus obligaciones familiares.

Y además, como señala el juzgador de instancia en la sentencia recurrida, la actora es personal gerocultor, y las codemandada ( una de ellas Dª Pilar hoy recurrente ) son personal de servicios generales, y de esta diferente denominación permite deducir que sus funciones sean también distintas,por lo que lo lógico sería que se organizasen turnos entre las dos trabajadoras de servicios generales, cuyas funciones si tienen que ser coincidentes; y así de esta forma, siendo la actora, la único gerocultora, lo correcto es que elija las horas de trabajo que mejor le permitan desarrollar su vida junto a su hija, y no podría ser obligada a entrar en un sistema de turnios con trabajadoras cuyas funciones son distintas, independientemente que la buena atención a los usuarios del centro aconseje una coordinación entre todas las trabajadora del expresado centro, más allá de la denominación y funciones de sus puestos .

Por todo lo expuesto, y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, procede la desestimación del recurso interpuesto por la codemandada Dª Pilar.

CUARTO.-El letrado de la Xunta de Galicia interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en los que enuncia infracciones jurídicas .

En el primero denuncia infracción del articulo 17.1 de la ley 36/11 en relación con el artículo 2.1 de la LEC y todos en relación con el artículo 1809 del código civil. Y así sostienen la falta de acción determinante de la inadmisión de la demandad o, en su defecto inadmisión de la misma y así sostiene la existencia de una previa resolución administrativa que accede a la medida conciliatoria interesada y que se va ejecutando, sin polémica alguna, ni debate, hasta el periodo litigioso y afirma la ausencia de debate o conflicto ante la existencia de titulo previo ( acuerdo /resolución sobre la medida conciliatoria ) que descarta el debate sobre el fondo del asunto, convirtiendo, en su caso, el eventual procedimiento declarativo ( como el incoado ) en un procedimiento ejecutivo ante la preexistencia del titulo expreso ( acuerdo o pacto sobre la medida conciliatoria ); y señala que se ha de partir, de una previa resolución de la demandada en la que accede a la medida conciliatoria propuesta de adverso, y que dio lugar al desistimiento de la demanda que había dado lugar al procedimiento 328/2018 , seguido ante el juzgado de lo social nº 3 de los de LUGO . y dicho acuerdo sobre medida conciliatoria adoptado en mayo de 2018, indicaba el modo en el que la trabajadora habría de disfrutarlo, trabajar en turnos de mañana, de lunes a viernes en semanas alternas, librando los fines de semana alternos, y librando un festivo de cada dos, y la trabajadora debía comunicar con tres meses de antelación sus necesidades conciliatorias para que la dirección del centro pudieses organizar el servicio; y concluye que concurre falta de acción, por falta de contienda e inadecuación del procedimiento o excepción de transacción. Y por ello considera que el procedimiento declarativo incoado no es el procedimiento adecuado para sustanciar una pretensión, que en cuanto al fondo, ya había sido transada por las partes, generando la excepción de transacción, la consecuencia de vincular al órgano jurisdiccional del posterior proceso impidiendo una nueva decisión sobre el fondo dela asunto ya pactado entre las partes .

Que para resolver esta cuestión que ya fue planteada por la trabajadora codemandada Pilar y resuelta al resolver el recurso por esta interpuesta , ha de partir la sala de los siguientes datos , que constan en autos a saber :1.- Que con fecha de 11 de abril de 2018 la hoy demandante Dª Reyes, presento demandad de derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, frente al Consorcio galego de Servicios de Igualdad e benestar vida familiar,la cual admitida a trámite dio lugar a los autos 328/2018 seguidos ante el juzgado de lo social nº 3 de los de LUGO y por decreto de diez de julio de 2018 se le tuvo por desistida, y una vez firme se archivaran los autos,. 2.- Con fecha de 9 de julio de 2018 por el departamento de Xerontoloxia del Consorcio galego se emite informe sobre propuesta de adecuación horaria a las necesidades de conciliación de la gerocultora Dª Reyes, y consta: turnos de mañana, de lunes a viernes, en semanas alternas, coincidiendo con sus mayores necesidades de conciliación; libranza en fines de semanas alternos, coincidiendo con sus mayores necesidades de conciliación, Y libranza de un festivo de cada dos, coincidiendo con mayores necesidades de conciliación . .3.- Con fecha de 24 de enero de 2020, la actora presenta escrito dirigido a la dirección del centro del consorcio, comunicando sus necesidades de conciliación, o sea las necesidades de libranzas semanales, de libranzas de festivos y turnos de mañana correspondientes al año 2020, y que son los aportados y coincidentes con los solicitados en demanda y reconocidos en sentencia y con fecha de 18 de febrero de 2020 en relación con la anterior solicitud por el consorcio se comunica al departamento de personal, que los horarios de la trabajadora no están sometidos a ninguna resolución administrativa de la gerencia del consorcio, ni a ninguna sentencia judicial, por lo que es necesario que la trabajadora haga su solicitud basada en las actuales carteleras de trabajo que ya están en vigor . 4.- Y con fecha de 10 de febrero de 2020 la actora presenta demanda sobre derecho de conciliación de vida personal, familiar y laboral, -concreción horaria -es decir libranzas semanales, libranzas de festivos, y de turnos de mañana acordados y comunicadas a la empresa por la demandante, y se condene a la codemandadas y al consorcio a estar y pasar por ello, y al consorcio a abonar a la demandante una indemnización de 6.251 euros por el daño moral causado .

Pues bien, como hemos razonado anteriormente, al resolver el primer motivo del recurso, planteado por la trabajadora codemandada -recurrente, de lo expuesto resulta que, en el proceso 328/2018 no se dictó sentencia, ni tampoco hubo conciliación judicial, lo cual no era posible además, dada la naturaleza publica del consorcio demandado, sino que lo que hubo, fue una reformulación por el consorcio de su postura inicial, dictando una nueva resolución ( a la que se refiere el apartado 1 del HDP 1 de la sentencia de instancia ); y por ello la actora, a la vista de la nueva resolución opto por aquietarse a la misma y desistir de la demandad interpuesta y que dio lugar a los referidos autos 328/2018 .Por consiguiente y dado que la actora desistió de su demanda interpuesta y que dio lugar a aquel procedimiento judicial seguido bajo los autos 328/2018 , es obvio que en el mismo tras el desistimiento se acordó el archivo, por lo que en el mismo no se pudo dictar una resolución judicial susceptible de ejecución judicial .

Y en todo caso podría hablarse de una transacción extrajudicial, pero este tipo de acuerdos, regidos por los artículos 1809 y ss del Código civil, no constituyen título ejecutivo .

Siendo por otra parte de destacar que la propia demandada Consorcio galego, en relación con la solicitud efectuada por la trabajadora en el año 2020 sobre sus necesidades de conciliación, indica que los horarios de la trabajadora no están sometidos a ninguna resolución administrativa de la gerencia el consorcio, ni a ninguna sentencia judicial, que fuese posible ejecutar ,por lo que las alegaciones formuladas al respecto ,no pueden prosperar , lo que conduce a la desestimación del primer motivo del recuso planteado por el Consorcio .

QUINTO .-El letrado e la Xunta de Galicia en el segundo de los motivos del recurso , también amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción de los artículos 179.3 en relación con el articulo 183.1 y párrafo segundo en la letra A) del articulo 139 de la ley 36/2011 reguladora de la jurisdicción social, y alega en esencia que si bien la sentencia de instancia condena a la demandada a indemnizar a la actora por la eventual vulneración de un derecho fundamental que ni se invocó en la demanda , ni se precisa en la sentencia como eventualmente vulnerado , y partiendo de la exigencia impuesta en el articulo 179.3 de la LRJS , de la invocación expresa del derecho fundamental o libertad eventualmente vulnerados , en el caso de autos no se alega en demanda la vulneración de derecho fundamental, ni la sentencia lo justifica .

Pues bien respecto de ello decir que ,lo hasta ahora expuesto en el fundamento de derecho tercero evidencia que la denegación del derecho a la concreción horaria , atendiendo a sus necesidades especiales de conciliación de la actora, no solo ha supuesto un incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en el Art. 34.8ET, sino que dada su dimensión constitucional, tal infracción legal ha vulnerado también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares amparado por el Art. 14CE (STC 26/11).

Determinada la lesión del derecho fundamental, en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a las conductas patronales que los vulneran, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, interpretando los Arts. 182.1.d, 183.2 y 179.3LRJS ha sentado las siguientes reglas:

1. - Con la nueva regulación los daños morales van de suyo o resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental , y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12; 30/04/14, Rec. 213/13; 19/12/17, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

SEGUNDO.- La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012; 17/06/14, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06)

F) Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, para la reparación de los daños morales ínsitos en cualquier vulneración de un derecho fundamental, atendiendo a que la indemnización tiene una finalidad no solo resarcitoria sino también disuasoria, y, ponderando el perjuicio ocasionado, al hacer caso omiso la demandada de sus comunicaciones sobre las necesidades de conciliación y no se tomaron las medidas para que se cumpliesen sus necesidades de conciliación, ante lo cual además la trabajadora demandante se vio obligada a cambiar los turnos con su compañera de trabajo Rosario, siguiendo órdenes de la directora, ello supone un daño moral evidente, y además atendiendo a los términos de la LISOS en la fijación de la indemnización ,por una parte a una infracción muy grave a la que podría acomodarse la conducta descrita en el art 8.1( los actos del empresario que fueran contrarios al respecto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores ) o en el art 8.12 ( discriminación,pues ha ejercido unos derechos inherentes a su condición de progenitor ), por lo que ponderando todas esas circunstancias el juzgador de instancia fija la indemnización en la cantidad de 3100 euros, y no cuestionándose la concreta cuantía , que el juez de instancia razona y rebaja la cuantía solicitada en demanda en atención a una cierta voluntad de la empleadora de solucionar amigablemente el conflicto; procede confirmando el pronunciamiento de instancia al respecto, la desestimación del motivo del recurso .

Por todo ello y no habiendo incurrido la sentencia en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , procede su desestimación .

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de la trabajadora codemandada Dª Pilar, y por el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta del Consorcio galego de igualdad e benestar contra la sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil veinte, dictada por el Juzgado delo social nº 2 de los de LUGO en los autos nº 139/2020 seguidos a instancias de la demandante Dª Reyes frente al Consorcio galego de igualdad e benestar y Dª Pilar Y Rosario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia e instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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