Sentencia Social Nº 2693/...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2693/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 870/2014 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 2693/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014102856


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8025827

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 8 de abril de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2693/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángel Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 28 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 559/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda formulada por Don Ángel Jesús debo absolver y absuelvo libremente al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Ángel Jesús nacida el día NUM000 /1962, con DNI nº NUM001 , está afiliada a la Seguridad Social en situación asimilada a la de alta, por percibir el subsidio por desempleo, en el Régimen General, siendo su profesión habitual de oficial maquinista de la construcción.- expediente administrativo.-

2.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por ICAMS el 21/01/2013, y dictamen emitido por la CEI, la Dirección Provincial del INSS dictó en fecha 15/02/2013 Resolución en la cual manifestó no procedía declarar al trabajador en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.-expediente administrativo.-

3.- Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 11/04/2013 quedando agotada la vía administrativa.- expediente administrativo.-

4.- La parte demandante posee el período mínimo de cotización. -expediente administrativo.-

5.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.975,85 euros mensuales. La fecha de efectos 21/01/2013. (hecho no controvertido).

6.- La parte actora padece las siguientes lesiones: Artritis gotosa en tratamiento con tofos en hombros y sin signos inflamatorios articulares. Antecedentes de pancreatitis agudas repetidas de 2003 a 2006. Diabetes Mellitus desde 2005 insulinodependiente no complicada. Obesidad. Gonartrosis bilateral con clínica de gonalgia sin limitación funcional y deambulación conservada.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Funda la parte actora la Motivación de su recurso, según afirma textualmente: 'Al amparo del art. 193 LRJS apartados c) para revisar los Hechos Declarados Probados que se dirán, así como el Derecho aplicado, en base a la prueba documental que obra en Autos'; para a continuación denunciar por examen del derecho aplicado la violación por aplicación indebida del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social que define la Invalidez Permanente Absoluta.

Seguidamente mezcla en el Motivo las cuestiones jurídicas con las fácticas, intentando plasmar en dicho relato una serie de lesiones que va recogiendo de los diversos informes médicos que cita a los folios 40, 42, 48 y 52

Frente a ello la doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013 )

'De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral EDL1995/13689 no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia ( art.6 LPL ) de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( art. 7 y 8 LPL ), lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización ( SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras).

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. '

Como es de ver falta en el Motivo ahora estudiado el redactado literal de la modificación que se pretende, al limitarse el recurrente a conjugar diversos relatos que tratan de extraer párrafos de informes médicos junto a su particular valoración, pero sin identificar con claridad el texto preciso a introducir y todo ello basado en los documentos que va citando, por cuya imprecisión, y por mezclar las cuestiones fácticas con las jurídicas, dicho Motivo en cuanto revisorio ya merece ser desestimado; y porque, en cualquier caso, olvida, siguiendo la referida doctrina, que si la Magistrado de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos aunque fueren contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide con la resolución administrativa, basada en el gran valor de que goza el informe objetivo y especializado del ICAM ( art. 319.2 LEC ), adverado por la pericial practicada a instancia de la demandada.

SEGUNDO.-Asimismo, y en segundo lugar, en lo que se refiere al examen del derecho, se denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social así como la violación por no aplicación de las jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, todo ello en los términos que se dan por reproducidos.

Pasando ahora a estudiar ambos Motivos conjuntamente en la supuesta infracción normativa y jurisprudencial que se denuncia, debemos indicar en primer término que mal se pudo aplicar indebidamente una norma que precisamente no se aplicó y que, en cuanto a la jurisprudencia supuestamente infringida, ésta en las cuestiones de incapacidad permanente no puede ser válida para resolver un caso concreto, dado el casuismo que preside tales materias que obliga a considerar caso por caso y que hace por ello prácticamente inviable el recurso de casación en unificación de doctrina.

En cualquier caso la incapacidad permanente absoluta viene definida en el artículo 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social-1974 , conforme a la disposición transitoria quinta bis del texto en vigor, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio; y, por otro lado, debiéndose declarar una incapacidad permanente Absoluta por agravación del grado de Total reconocida, cuando resulte que desde la fecha en que las lesiones que dieron lugar a la misma fueron fijadas, han sobrevenido nuevos datos que permitan deducir una agravación que haga susceptible de apreciar el nuevo grado pretendido; y sin que ello pueda conllevar una nueva valoración de las lesiones para declarar una incapacidad permanente Absoluta en base a los mismos hechos con los que antes fue declarada la Total, - lo que exigiría una revisión por error de diagnóstico ( artº 143.2 LGSS )- sino una valoración de si existente una agravación en su estado patológico y de la incidencia que en su caso tenga sobre la imposibilidad de realizar una actividad productiva.

En cuanto artº 137.4 LGSS -74, aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de la LGSS en vigor, define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta y la jurisprudencia viene señalando con reiteración que para la valoración de la incapacidad permanente deben apreciarse conjuntamente las lesiones y secuelas que concurren en el sujeto afectado, de tal modo que aunque los padecimientos que integran su estado patológico considerados aisladamente no determinen un grado de incapacidad, podrían justificar dicha declaración en caso de que se valoren de forma conjunta; en cuanto al grado de incapacidad total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual en la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Y para el adecuado enjuiciamiento de las cuestiones planteada, se ha de partir del hecho probado 6 donde se afirma: ' La parte actora padece las siguientes lesiones: Artritis gotosa en tratamiento con tofos en hombros y sin signos inflamatorios articulares. Antecedentes de pancreatitis agudas repetidas de 2003 a 2006. Diabetes Mellitus desde 2005 insulinodependiente no complicada. Obesidad. Gonartrosis bilateral con clínica de gonalgia sin limitación funcional y deambulación conservada.'

Y con dichas dolencias se ha de concluir que el actor puede realizar todas y cada una de las actividades esenciales de su profesiograma laboral de oficial maquinista de la constrrucción ya que, como indica la sentencia de instancia, cabe destacar la antigüedad de su pancreatitis sin brote actual así como que el ser insulinodependiente no le comporte limitacióna alguna relevante, también por su antigüedad, y que, en cuanto a la gonartoris, la deambulación esta conservada, y la artritis gotosa está en tratamiento sin que consten signos inflamatorios articulares, por lo que, en conclusión, actualmente no existe limitación funcional alguna en grado relevante e incapacitante para su profesión de un esfuerzo físico medio, razón por la cual la sentencia que desestimó la demanda en su petición del grado de Incapacidad Permanente Total, cuanto más el de absoluta, se adecuó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, tras ser desestimado el recurso interpuesto frente a ella.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Ángel Jesús frente a la sentencia de fecha 28 de noviembre del 2013, del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona , en los autos 559/2013, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Incapacidad Permanente, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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