Sentencia SOCIAL Nº 2693/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2693/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1099/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2693/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102606

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15770

Núm. Roj: STSJ AND 15770/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2693/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1099/17 , interpuesto por Clara contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 13/3/17 , en Autos núm. 1013/15, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Clara en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/3/17 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Clara contra el INSS y la TGSS , DECLARA que la actora se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su trabajo habitual, por enfermedad común, y en consecuencia condena al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonarle una pensión vitalicia del 55 % de su base reguladora más los incrementos legales correspondientes.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez de la actora, Dª Clara , nacida el NUM000 /61, con DNI Nº NUM001 , afiliada a la Seguridad Social en Régimen General, con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de enfermera, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 21/10/15, por no alcanzar las lesiones que padece la solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Disconforme, la demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 26/11/15.



TERCERO.- La actora presentaba en la fecha en que fue examinada por el EVI (07/10/15) CAR de células claras de ovario derecho (CIE 9MC 183) y trastorno ansioso depresivo reactivo con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 54 años CARC de células claras de ovario derecho E-I, intervenido el 24/01714: histerectomía y doble anexectomía, tratamiento quimioterápico hasta junio de 2014, revisiones periódicas trimestrales en oncología, efectos secundarios al tratamiento: astenia y cansancio fácil, poliartralgias, parestesias en miembros inferiores, en última revisión oncológica el 25/09/15 se le ha detectado leve elevación inespecífica de marcador CA 19.9 por lo que se cita en un mes en Servicio de Oncología con analítica y MT, para ver evolución. Derivada a Reumatología para estudio de poliartralgias que han empeorado desde la menopausia postquirúrgica con cita programada para el 14/12/15. Desde el punto de vista psicológico presenta una reacción mixta depresivo-ansiosa en seguimiento por Salud Mental derivada de una situación de estrés mantenida que le está desbordando, llanto fácil, miedo e incertidumbre, desesperanza, con ansiedad anticipatoria, problemas de atención, memoria, concentración, falta de eficiencia, ánimo muy deprimido, labilidad emocional, baja autoestima, insomnio, ha empeorado su ánimo, desde que le han dicho que tiene un poco elevado un marcador tumoral, se aumenta la dosis de Xeristar de 30 mg a 90 mg. Por todo ello el EVI considera que la demandante presenta reacción mixta ansioso- depresiva reactiva a patología oncológica, desde el punto de vista psicopatológico presenta semiología afectivo-ansiosa de intensidad grave con disfunción ejecutiva poca capacidad de afrontamiento a problemas, gran sentimiento de minusvalía, precisando de seguimiento y tratamiento especializado , actualmente está peor de ánimo, al detectarse leve aumento de un marcador tumoral, pendiente de nueva analítica con MT, en octubre de 2015 para ver evolución.



CUARTO.- Tramitado con posterioridad otro expediente administrativo para la determinación de nuevo de la posible invalidez de la actora, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarándola con efectos del día 28/06/16 afecta de incapacidad permanente total cualificada con derecho a percibir una prestación del 75% de su base reguladora, por presentar el siguiente cuadro clínico residual: 'Carninoma de células claras E-I, reacción mixta ansiedad-depresión, fibromialgia osteopenia con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en carcinoma de células claras de ovario Estadio I, tratado mediante histerectomía abdominal y doble anexectomía y quimioterapia, encontrándose en la actualidad sin evidencia de enfermedad neoplásica, trastorno mixto ansiedad-depresión, la exploración psciopatológica actual muestra un aspecto distímico, estando consciente, orientada, con lenguaje adecuado, con funciones superiores (atención, concentración, memoria, inteligencia...) conservadas, son alteraciones en la forma, curso y contenido del pensamiento y con semiología afectiva-ansiosa de intensidad moderada, con repercusión moderada en su funcionamiento social (labores domésticas, actividades recreativas, actividades sociales...), poliartralgias inespecíficas en relación con síndrome fibromiálgico con balance articular, muscular y neurológico conservados.



QUINTO.- La base reguladora es de 2.728,41 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Clara , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia en la instancia, por la que, se estima parcialmente la demanda promovida por Dª. Clara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, reconociendo la incapacidad permanente total de la actora y condenándolas al abono de la prestación correspondiente. Contra dicha resolución se alza el presente recurso interpuesto por la parte actora solicitando la declaración de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión en el porcentaje correspondiente al grado de I.P. Absoluta, y de su base reguladora de 2,728,41 € y esto desde el 9/10/2015, fecha del D. P. del EVI y con los incrementos y atrasos legalmente pertinente. Dicho recurso no ha sido impugnado por el Instituto demandado.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS a los efectos de modificar los Hechos Probados: tercero y cuarto y modificar el hecho probado contenido en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo de la Sentencia recurrida, a la vista de la pruebas documentales aportadas en Autos, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 3º del artículo 196 de la LRJS .

En primer lugar en cuanto al HECHO PROBADO

TERCERO, se propone una nueva redacción, del tenor literal siguiente:

TERCERO.- La actora presentaba en la fecha en que fue examinada por el EVI (7/10/15) CAR de células claras de ovario derecho (CIÉ 9MC 183)y trastorno ansioso depresivo reactivo con limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 54 años CARC de células claras de ovario derecho E-T, intervenido el 24/07//14: histerectomía y doble anexectomia, tratamiento quimioterapico hasta junio 2014, revisiones periódicas trimestrales en oncología, efectos secundarios al tratamiento: astenia y cansancio fácil, y pérdida de fuerza global (documentos foliados n° 72 reverso y 73 anverso y 75 consistentes en Dictamen-Propuesta y Propuesta de Resolución del EVI, apartado limitaciones orgánicas y funcionales). Poliartralgias, parestesias en miembros inferiores, en última revisión oncológica el 25/09/2015 se le ha detectado leve elevación inespecífica de marcador CA 19.9 por lo que se cita en un mes en Servicio de Oncología con analítica y MT, para ver evolución. Derivada a Reumatología para estudio de poliartralgias y parestesias en MMII (documentos foliados n° 72 reverso y 73 anverso y 75 consistentes en Dictamen-Propuesta y Propuesta de Resolución del EVI, apartado limitaciones orgánicas y funcionales). Que han empeorado desde la menopausia postquirúrgica con cita programada para el 14/12/15. Fibromialgia, con periodos continuos de agudización que le producen dolores osteomusculares generalizados y cambiantes con 18/18 puntos positivos de gatillo e impotencia funcional y Screening de Osteoporosis multifactorial (documentos foliados n° 49,50, 51, 101, 105 y 109, consistentes en Informes emitidos por los Doctores Rodolfo y Vidal . En dichos informes se constata por el Dr. Vidal (folio n° 105), que 'sigue revisiones en nuestro Servicio por un cuadro de Osteopenia y Fibromialgia que presenta dolor generalizado, cansancio fácil, sueño no reparador, falta de atención y concentración con alteraciones del curso y contenido del pensamiento, y gran dificultad para sus actividades de la vida diaria con incapacidad para muchas de ellas, necesitando incluso de ayuda para vestirse. La enferma se encuentra en tratamiento con analgésicos, antiinflamatorios no esteroideos, suplemento de vitamina D y mórficos (oxicodona) debido al mal control del dolor y a los frecuentes episodios de agudización del mismo en el contexto de su cuadro clínico'. Desde el punto de vista psicológico presenta una reacción mixta depresivo- ansiosa y trastorno adaptativo (documentos foliados n° 71 reverso y 72 apartado Dictamen Técnico Facultativo, punto 2, n° 83 reverso apartado 9 afecciones psíquicas y 85 apartado conclusiones, n° 75 reverso, 89, 90, 91 anverso y reverso, 102, 103 apartados juicio clínico, y 31, 32, 34, 35 y 110 consistentes en informe del servicio de Psicooncologia de la AECC y del Servicio de Psicología de la Asociación Granadina de Fibromialgia AGRAFIN. En seguimiento por Salud Mental derivada de una situación de estrés mantenida que le está desbordando, llanto fácil, miedo e incertidumbre, desesperanza con ansiedad anticipatoria, problemas de atención, memoria, concentración, falta de eficiencia, animo muy deprimido, labilidad emocional, baja autoestima, insomnio, ha empeorado su ánimo, desde que le han dicho que tiene un poco elevado un marcador tumoral, se aumenta la dosis de Xeristar de 30 mg a 90mg. Por todo ello el EVI considera que la demandante presenta reacción mixta ansioso-depresiva reactiva a patología oncológica, desde el punto de vista psicopatológico presenta semiología afectivo- ansiosa de intensidad grave con disfunción ejecutiva poca capacidad de afrontamiento a problemas, gran sentimiento de minusvalía, precisando de seguimiento y tratamiento especializado, actualmente está peor de ánimo, al detectarse leve aumento de un marcador tumoral, pendiente de nueva analítica con MT, en octubre de 2015 para ver evolución'.

Como es sabido, no es función de este Tribunal realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, lo que es propio del Juzgador de Instancia, sino revisar los errores de hecho padecidos por la sentencia de instancia, puesto de manifiesto en base a prueba documental o pericial y ello no puede obtenerse en base a diversos informes médicos obrantes en autos, que al no ser coincidentes entre sí, obliga a su espigueo, para entresacar de cada uno de ellos enfermedades que en los otros no se recogen, ya que ello en ningún caso acredita el error del juzgador, así es conocido el criterio de que ante informes no coincidente el Juzgador podrá decantarse por aquel o aquellos que considere más ajustado a la realizada. Expuesto lo anterior, el motivo puede ser acogido por responder al contenido de los distintos informes emitidos, salvo la referencia a que presenta 'impotencia funcional y Screening de Osteoporosis multifactorial (documentos foliados n° 49,50, 51, 101, 105 y 109, consistentes en Informes emitidos por los Doctores Rodolfo y Vidal .

En dichos informes se constata por el Dr. Vidal (folio n° 105), que 'sigue revisiones en nuestro Servicio por un cuadro de Osteopenia y Fibromialgia que presenta dolor generalizado, cansancio fácil, sueño no reparador, falta de atención y concentración con alteraciones del curso y contenido del pensamiento, y gran dificultad para sus actividades de la vida diaria con incapacidad para muchas de ellas, necesitando incluso de ayuda para vestirse', ya que en virtud de los diversos informes designados, no existe una valoración clara de los padecimientos derivados de la fibromialgia padecida, y así, en lo referente al contenido del informe de Dr. Vidal , tras establecer una valoración genérica 'dificultad para sus actividades de la vida diaria con incapacidad para muchas de ellas', sin establecerse cuales son estas, dicho diagnostico parece superado por el informe posterior de fecha 15/2/017, en el que ya no hacer referencia a las limitaciones descrita, sino que recoge 'paciente que manifiesta estar algo mejor', lo que determina la presencia de periodos de crisis.



CUARTO.- En segundo lugar en cuanto al HECHO PROBADO

CUARTO, se propone una nueva redacción, del tenor literal siguiente:

CUARTO.- 'Tramitado con posterioridad otro expediente administrativo para la determinación de nuevo de la posible invalidez de la actora, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución declarándola con efectos del día 28/06/16 afecta de incapacidad permanente total cualificada con derecho a percibir una prestación del 75% de su base reguladora', El motivo puede ser acogido, por responder el presente hecho a cuestiones ajenas al presente procedimiento.



QUINTO.- En tercer lugar en cuanto a modificar el hecho probado contenido en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo. Se recoge literalmente en el HECHO PROBADO contenido en el PÁRRAFO

SEGUNDO DEL FUNDAMENTO DE DERECHO

SEGUNDO de la Sentencia recurrida desde la frase 'Y partiendo de lo anterior' lo siguiente: Y partiendo de lo anterior, una vez acreditados los extremos declarados probados mediante la única prueba practicada y que ha consistido en las documentales aportadas por las partes, la cuestión objeto de debate se centra en resolver si, a la vista de las deficiencias y limitaciones que sufre la interesada, este se encuentra inhabilitado por completo para el desempeño de toda profesión u oficio o, subsidiariamente, si lo está para la realización de las fundamentales tareas de la suya habitual de enfermera por lo que es necesario realizar un riguroso análisis comparativo de las limitaciones funcionales y orgánicas que le producen las lesiones que padece y de la disminución de su capacidad. Y a la vista del resultado de la prueba practicada apreciada en su conjunto (el expediente administrativo y especialmente el Informe Médico de Síntesis, demás informes de la sanidad pública obrantes en el mismo así como la pericial del Dr. Vidal ) considero probado que los padecimientos y secuelas que soporta la misma y que han sido descritos en el Hecho Probado Tercero de esta sentencia la incapacitan para el desempeño de su profesión habitual de enfermera como acredita el hecho de que con posterioridad el propio ÍNSS así lo haya reconocido por resolución posterior con efectos del día 28/06/16 y con motivo de un cuadro médico muy similar al que ya presentaba a la fecha de emitirse el informe del EVI del 07/10/15. Ello se deduce de comparar los cuadros clínicos descritos en el Hecho Probado Tercero y Cuarto de esta sentencia y de la pericial del Dr. Vidal quien manifestó que viene atendiendo a la actora desde final del año 2015 y que con anterioridad ya lo hacia su compañero el Dr. Rodolfo y que desde esa fecha ya estaba incapacitada para su profesión habitual, de todo lo cual se concluye que presentaba ya limitaciones orgánicas y funcionales lo suficientemente importantes y trascendentes para no permitirle el desarrollo de dicha actividad profesional de forma satisfactoria, impidiéndole consecuentemente el desempeño de todas o al menos las fundamentales tareas de la misma, no obstante lo cual conserva capacidad laboral residual suficiente para el desempeño de otras actividades especialmente de índole sedentaria, por lo que procede estimar la pretensión deducida con carácter subsidiario en la demanda y declarar a Da Clara en situación de incapacidad permanente total'.

Es pretensión de la parte que ello sea sustituido por la actual redacción dada al hecho probado tercero de la sentencia. El motivo debe ser rechazado, debiendo recordarse que conforme al art. 97.1 LRJS , en las sentencias debe diferenciarse entre el relato de hechos probados 'declarara expresamente los hechos que estime probados', de la fundamentación jurídica 'haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que han llevado a esta conclusión'. En el presente caso, la Juzgadora de Instancia, recoge en el relato de hechos probados los padecimientos de la actora, para en la fundamentación jurídica, concluir sobre el alcance incapacitante de los mismos. Cuando la sentencia recoge que 'considero probado que los padecimientos y secuelas que soporta la misma y que han sido descritos en el Hecho Probado Tercero de esta sentencia la incapacitan para el desempeño de su profesión habitual de enfermera', esta realizando una valoración jurídica, el grado de incapacidad viene determinado por la ley general de la Seguridad Social, es decir, es el resultado de aplicar a una situación de hecho una norma jurídica, lo que es competencia exclusiva del órgano judicial y no de los peritos, sin que el juzgador pueda verse sometido a las conclusiones obtenidas en dichas periciales. Todo ello, sin perjuicio de lo acertado o desacertado de las conclusiones obtenidas por la Juzgadora, ya que como es sabido, el examen de la infracción jurídica comporta el establecer si en base a los hechos que se dan por probados ha existido error al obtener la consecuencia jurídica que establece la norma aplicada.



SEXTO.- En lo que hace al derecho aplicado, se alega por la parte, que la sentencia recurrida inaplica de los artículos; 193.1 y 194.l,d), c ) o b) de la LGSS , y vulnera los artículos de la Constitución Española: 15 en cuanto a la Integridad Física y Moral de la Actora por desprotección de su estado físico y psíquico, 24 en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, al crearle indefensión a la actora y 41 al no garantizar la protección social de asistencia y prestaciones que le corresponden a la actora, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo referente al sometimiento de la calificación de I.P.A. la cual está sometida a la condición general de imposibilidad no absoluta, pero si relativa de ejecutar cualquier trabajo retribuido, es decir que aun siendo factible su ejecución, exista limitación para su realización en las mismas condiciones de profesionalidad, rendimiento y rentabilidad ( STS Sala de lo Social de 22-09 , 21-10 , y 7-11 de 1998 , 9 y 17 de Marzo , 13 de Junio y 27 de Julio de 1989 y 23 y 27 de Febrero y 14 de Junio de 1990 , entre muchas otras), de conformidad con lo establecido en el artículo 193 c) de la L.R.J.S .

Con carácter previo al examen del grado de incapacidad reclamado por la parte recurrente, debe ponerse de manifiesto que aun cuando la sentencia de instancia en su parte dispositiva, declara que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total, con derecho a una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora, sin establecer fecha de efectos, ello parece reiterar lo ya dicho por la resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28/06/16, que reconoció a la actora una invalidez permanente total con derecho a percibir una prestación del 75% de su base reguladora. Dicha contradicción queda aclara a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia, en cuanto la declaración de incapacidad permanente total con prestación del 55% de la base reguladora, tiene fecha de efectos el 7 de octubre de 2015 ' - considero probado que los padecimientos y secuelas que soporta la misma y que han sido descritos en el Hecho Probado Tercero (padecimientos constatados en la referida fecha de 7 de octubre de 2015) de esta sentencia la incapacitan para el desempeño de su profesión habitual de enfermera'.

Partiendo de dicha premisa y consentido por las partes dicha fecha de efectos la cuestión a determinar es si la actora, en dicha fecha se encontraba en situación de invalidez permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad ( STS 14-4-1986 [RJ 1986, 1931]; STS 21-1-1988 [RJ 1988, 33]). Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica debe ser acogida, siendo tres los padecimientos que deben ser valorados a los efectos del grado de incapacidad reclamado, como son los oncologicos, los derivados de la fibromialgia y los padecimientos psíquicos. En principio, podría entender el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en cuanto sobre los oncológicos, hay que poner de manifiesto que la actora presenta CARC de células claras de ovario derecho, sin embargo, ello fue intervenido el 24/07/14, suspendiéndose el tratamiento quimioterápico en junio 2014, con revisiones periódicas trimestrales en oncología y aun cuando en la última revisión oncológica el 25/09/2015 se le ha detectado leve elevación inespecífica de marcador CA, sin embargo, ello esta pendiente de estudio, desconociéndose la evolución, es decir, que actualmente, no se justificaría por si mismo el grado de invalidez permanente absoluta. Sobre la Fibromialgia, presenta periodos continuos de agudización, pero que manifiesta estar algo mejor, lo que dichas agudizaciones deberían se protegidas por procesos de IT. Ahora bien, expuesto lo anterior no puede olvidarse que la actora igualmente presenta, una situación de estrés mantenida que le está desbordando, llanto fácil, miedo e incertidumbre, desesperanza con ansiedad anticipatoria, problemas de atención, memoria, concentración, falta de eficiencia, animo muy deprimido, labilidad emocional, baja autoestima, insomnio, ha empeorado su ánimo, desde que le han dicho que tiene un poco elevado un marcador tumoral. Por todo ello el EVI considera que la demandante presenta reacción mixta ansioso-depresiva reactiva a patología oncológica, desde el punto de vista psicopatológico presenta semiología afectivo-ansiosa de intensidad grave con disfunción ejecutiva poca capacidad de afrontamiento a problemas, gran sentimiento de minusvalía, precisando de seguimiento y tratamiento especializado, actualmente está peor de ánimo, al detectarse leve aumento de un marcador tumoral, pendiente de nueva analítica con MT, en octubre de 2015 para ver evolución. Es decir, la situación actual de la trabajadora, con un proceso oncológico que no se consigue superar, unido a la existencia de una fibromialgia que aun cuando puede tener periodos de mejoría, presenta periodos continuos de agudización, lo que comporta que nos encontremos ante semiología afectiva- ansiosa de intensidad grave, precisando de seguimiento y tratamiento especializado, plenamente justificada, ello debe comportar que su situación deba ser calificada como incardinable en el grado de invalidez permanente absoluta, por todo ello procede acoger el presente recurso con revocación de la sentencia.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Clara contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 13/3/17 , en Autos núm. 1013/15, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia recurrida, declarando a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar una pensión en el porcentaje correspondiente al 100% de la base reguladora y desde el 7/10/2015.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1099/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1099/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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