Sentencia SOCIAL Nº 2693/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2693/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2582/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: NIÑO ROMERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 2693/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102788

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3738

Núm. Roj: STSJ AS 3738/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02693/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000129
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002582 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000022 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inmaculada
ABOGADO/A: CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2693/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª
MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO Magistrados de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2582/2019, formalizado por el Letrado D. CESAR FERNANDEZ RODRIGUEZ, en
nombre y representación de Inmaculada , contra la sentencia número 441/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000022/2019, seguidos a instancia de Inmaculada
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE
LUIS NIÑO ROMERO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Inmaculada presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 441/2019, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Dª Inmaculada , nació el NUM000 de 1954 y figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.

El 10 de enero de 2018 inició un proceso de incapacidad temporal.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas de incapacidad permanente se dictó resolución con fecha 14 de septiembre de 2018 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 21 de diciembre de 2018.

3º.- La demandante fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta de fecha 11 de septiembre de 2018.

4º.- La demandante presenta: Gonalgia derecha secundaria a importantes cambios degenerativos femototibial y severo a nivel femoropatelar con condromalacia de alto grado (EMN). Espondiloartrosis. Síndrome apnea del sueño a estudio. Trastorno adaptativo. Hipotiroidismo e hipoparatoidismo iatrogénico a tratamiento sustitutivo (2010) 5º.- La base reguladora de prestaciones de incapacidad permanente absoluta y total derivada de enfermedad común es de 986,84 euros mensuales, fijada de conformidad por las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, con desestimación de la demanda formulada por Dª Inmaculada frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Inmaculada formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, que desestimó su pretensión de ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, derivada de enfermedad común en ambos casos.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso está destinado a la revisión de los hechos probados, con encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la revisión del hecho probado cuarto, en base a la prueba documental obrante a los folios 64, 100, 101 a 110, 97, 98 y 99, proponiendo el siguiente texto: ' Las resoluciones impugnadas no describen el estado real de la misma. Esta presenta el siguiente cuadro: Hipotiroidismo primario iatrogénico, Disminución del espacio subacromial y calcificaciones en la articulación escapulohumeral y acromioclavicular en el hombro derecho, cambios degenerativos muy importantes en compartimentos femorotibiales y severos en articulación femoropatelar con condromalacia de alto grado en rodilla derecha, espondiliartosis, apnea del sueño, trastorno ansioso depresivo recurrente grave, con mala evolución.' Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, -en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

De acuerdo con lo expuesto la revisión interesada no puede acogerse ya que es jurisprudencia constante, así SSTS de 25 marzo 1985, 15 enero 1987, 24 de junio de 1988 y 18 octubre 1989, la que establece que 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción' y conformado el relato a partir del dictamen del EVI, nada se puede objetar, además de recoger dicho dictamen las deficiencias más importantes que padece la trabajadora, sin incluir, como hace la parte, valoraciones impropias de ser recogidas en el relato fáctico.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969.

Alega la parte recurrente que las patologías que presenta le impiden la realización de toda clase de trabajos, y por ello reclama el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente total es aquella situación en la que se encuentra el trabajador que como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, le inhabiliten para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que si no puede dedicarse a otra profesión la incapacidad sería absoluta ( artículo 194 del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social, RDL 8/2015, redacción dada por la DT 26ª).

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente, a saber: 1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, 4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

Dicho esto, entendemos que el recurso ha de desestimarse, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y, en definitiva, por cuanto tal parte no se encuentra inhabilitada para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, por lo que no le corresponde la incapacidad permanente absoluta a la que se circunscribe el escrito de interposición del recurso, ni tampoco la incapacidad permanente total reclamada en la demanda con carácter subsidiario.

Así las dolencias acreditadas en el hecho probado cuarto de la recurrida no producen una limitación de la capacidad laboral de la recurrente de tal magnitud que le impida la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Lo anterior se afirma teniendo en cuenta el resultado de la exploración llevada a cabo por la médica inspectora del EVI en la que se indica que mantiene el arco funcional en la rodilla izquierda, la lumbalgia mecánica no presenta alteraciones neurológicas y en cuanto al trastorno adaptativo no precisa de control por salud mental. Este criterio del órgano evaluador aparece corroborado por la documental médica obrante en las actuaciones, así en el informe de Resonancia Magnética de la rodilla derecha se aprecian relevantes cambios degenerativos en compartimentos femorotibiales y femoropatelar, sin embargo los meniscos son de tamaño normal y sin signos de rotura, los ligamentos cruzados son normales y no se aprecian alteraciones de señal en los ligamentos laterales que sugieran patología, el síndrome de apnea e hipopnea del sueño está a estudio pues se ha remitido a la trabajadora a la Escuela de CPAP para iniciar el oportuno tratamiento, por lo que la situación respecto a esta dolencia no puede considerarse definitiva, y por lo que se refiere a la dolencia mental recibe tratamiento especializado en Salud Mental desde febrero de 2018, por lo que la dolencia no puede considerarse crónica al no haber superado el umbral de dos años de tratamiento especializado continuado contemplado de manera constante por la jurisprudencia de suplicación para considerar esa dolencia consolidada a efectos de una incapacidad permanente.

De acuerdo con lo expuesto hasta ahora ha de concluirse en el mismo sentido que la sentencia de instancia, pues el cuadro clínico acreditado, si bien revela cierta limitación para el trabajo, no lo es para todo trabajo, ni tampoco para la profesión habitual de la recurrente pues no son de la suficiente entidad como para impedir a la trabajadora la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, caracterizada por la bipedestación y deambulación así como por el manejo de las extremidades superiores por debajo de la línea de hombros, tareas que no aparecen contraindicadas en los informes médicos citados, por lo que procede la confirmación de la recurrida al no apreciarse las infracciones denunciadas, desestimándose por ello el presente recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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