Última revisión
15/04/2010
Sentencia Social Nº 2695/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 155/2010 de 15 de Abril de 2010
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Orden: Social
Fecha: 15 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2695/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010102846
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:4452
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2009 - 0005358
CR
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 15 de abril de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2695/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 17 de agosto de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 240/2009 y siendo recurrido/a Fogasa y Alberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de febrero de 2009 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de agosto de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimant la demanda formulada pel Don. Luis Andrés , he d'absoldre i absolc l'empleador demandat Don. Alberto . "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMER. - L'actor Sr. Luis Andrés , proveït de DNI nº NUM000 , ha vingut prestant serveis per compte i en l'àmbit d'organització de l'empleador Alberto amb antiguitat de 16/12/08, ostentant la categoria professional de conductor mecànic, percebent una retribució bruta diària de 42'86 euros/dia, amb inclusió de prorrata de pagues extraordinàries, mitjançant contracte laboral de durada determinada entre 16/12/08 i 12/03/09, establint-se de forma expressa un període de prova de dos mesos.
SEGON. - El 15/01/09 l'empresa comunica verbalment al treballador el seu acomiadament.
TERCER.- No consta que el treballador ostenti o hagi ostentat cap càrrec de representació del personal en l'empresa l'any anterior a l'acomiadament.
CINQUÈ. - L'11/02/2009 va tenir entrada en el CMAC papereta de conciliació, intentant-se'n sense efecte acte de conciliació el 05/03/2009. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de despido improcedente,se alza en suplicación la parte actora que no ha sido impugnado por la empresa demandada.
Al amparo del art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error en la valoración de la prueba,al haber sido despedido sin forma alguna por no haber superado el período de prueba, pero no indica la revisión de hechos probados de forma concreta y detallada en relación con la documental,es decir no cumple lo que dispone el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables .
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 ).... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.
SEGUNDO.- La parte actora no indica el art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral , es decir la censura jurídica de la sentencia de instancia en relación a la infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia y debe de considerarse como una omisión mecanografica de transcripción.
En relación con lo que dispone el art 194.2 de la LPL que en el escrito de interposición del recurso se expresaran con suficiente claridad y precisión el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringidas.En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
No obstante lo expuesto en el art. anteriormente citado, para no ocasionar indefensión a la parte actora en el derecho a la tutela judicial efectiva se analiza el recurso, al considerar que es un defecto subsanable ya que de una lectura del recurso hace mención a los motivos del recurso de suplicación lo basa en la falta de formalidad al despedir de forma verbal, y que el periodo de prueba es un pacto contractual que debe de ser considerado nulo según el convenio aplicable ya que el período de prueba es inferior,solicitando la improcedencia del despido,que relación ello con los fundamentos de derecho que alega en la demanda y por ello se considera que la sentencia de instancia infringe el ET, y el convenio colectivo del sector.
Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.
Es necesario precisar que la parte actora introduce por la via de recurso de suplicación unos hechos que debió de alegar en la demanda cual es la referencia que hace a que el pacto del contrato de trabajo es nulo en relación al periodo de prueba, ya que en el mismo se establece en la claúsula tercera que el periodo de prueba es de dos meses, y la duración desde el 16.12.2008 a 12.3.2009, pues no puede introducir cuestiones nuevas por la via de recurso de suplicación.
Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 4 octubre 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5405/2005......La muy consolidada doctrina jurisprudencial que sienta el criterio de que en todo recurso no pueden plantearse válidamente cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas tienen que ser necesariamente rechazadas en ese recurso, tiene su base, fundamento y justificación en el principio dispositivo o de justicia rogada que rige el proceso judicial español. Se recuerda que el epígrafe VI de la LECiv precisa que "la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil sigue inspirándose en el principio de justicia rogada o principio dispositivo, del que se extraen todas sus razonables consecuencias con la vista puesta,... en que, como regla, los procesos civiles persiguen la tutela de derechos e intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos, a los que corresponde la iniciativa procesal y la configuración del objeto del proceso"; y el art. 216 (RCL 19951144 y 1563 ) de este mismo cuerpo legal, que se intitula "principio de justicia rogada", dispone que "los Tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la Ley disponga otra cosa en casos especiales.Así pues, la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las "cuestiones nuevas" planteadas en los recursos, se basa en el principio procesal que se acaba de mencionar y es consecuencia del mismo, pues si, en virtud de tal principio, el Juez y Tribunal sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar desde los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. Por tanto, fuera de esos momentos iniciales en donde ha de quedar delimitado el objeto del proceso, tanto en la que atañe a la pretensión del demandante, como a la "contraprestación" o "resistencia" del demandado, no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por vez primera en vía de recurso.
TERCERO.- No se produce en el presente caso que analizamos por todo lo expuesto la infración del ET, ya que en el mismo en el art 14 establece lo siguiente: Período de prueba.
1. Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos.
En defecto de pacto en Convenio, la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el período de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un período de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, y adopción o acogimiento, que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Ya que en el caso que analizamos la extinción de la relación laboral,es ajustada a derecho el 15 de enero de 2009,sin que sea necesario formalidad alguna, pues está dentro del período de prueba de dos meses que se estableció en el contrato de trabajo que consta en el folio 17, en relación con la duración del mismo que se fijaba como fecha de inicio el 16.12.2008 hasta 12.3.2009, y no es necesario por ello analizar la causa que justifica la extinción de la relación laboral, pues no se produce infracción de derecho fundamental alguno como se establece en la sentencia de instancia.
De conformidad con la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 2 abril 2007 .Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5013/2005......como esta Sala ya declaró en su sentencia de 6-7-1990 ( RJ 19906068) (R-3669/89 ) siendo el período de prueba una institución que permite a cualquiera de las partes que intervienen en el contrato de trabajo rescindir unilateralmente el mismo, por su sola y exclusiva voluntad, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto, bastando con que el período de prueba este todavía vigente y que el empresario o el empleado extinga la relación laboral, sin que sea preciso para ello llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación, ni especificar la causa que ha determinado tal decisión finalizadora, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adoptó, salvo que la decisión este motivada por razón discriminatoria que viole el art. 14 CE ( RCL 19782836 ) o vulnere cualquier otro derecho fundamental, lo que aquí no se ha probado ni alegado, la conclusión tiene que ser, que en el caso de autos, debe estimarse del motivo de la empresa, pues su decisión de dar por extinguido el contrato, notificada verbalmente al trabajador el 6-01-05 respeta el art. 14-2 del ET , al haberse adoptado vigente el período de prueba; por dicha razón el argumento de la sentencia recurrida, de que lo antes dicho, no implica que por imperativo del art. 55-1 del ET no deba quedar constancia clara de la fecha de extinción del contrato y del motivo, no puede aceptarse, al tratarse de una interpretación contraria al art. 14-2 del ET y a lo antes dicho, dado su carácter excepcional respecto a los despidos en que no exista en los contratos períodos de prueba.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación que formula Luis Andrés , contra la sentencia del juzgado social 2 de GIRONA, autos 240/2009 de fecha 17 de agosto de 2009 ,seguidos a instancia de aquel contra Alberto , y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
