Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2695/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2184/2018 de 20 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2695/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102652
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:3593
Núm. Roj: STSJ AS 3593/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02695/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001565
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002184 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000259 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Jesus Miguel
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2695/18
En OVIEDO, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados , de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002184 /2018, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera
Salomón, en nombre y representación de Jesus Miguel , contra la sentencia número 330 /2018 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000259 /2018, seguidos a
instancia de Jesus Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el ILMO.SR.D.JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Jesus Miguel presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 330 /2018, de fecha tres de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Jesus Miguel , nacido el NUM000 -1966, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen general y siendo su profesión habitual la de conductor mecánico (autobuses).
Se autopropuso para calificación el 1-12-17 acreditando carencia: realmente cotizados 10718 días.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 22-1-18 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 8/3/2018.
3º) El demandante presenta: Cervicoartrosis. Lumboartrosis. Síncopes tusígenos.
A la exploración (IMS 26-12-17): Aspecto correcto, colaborador, no ansiedad en consulta. Conversación fluida, coherente con relato de limitaciones funcionales. Estática correcta, deambulación autónoma no claudicante, puede realizar P/T y monopodal bilateral, ligeramente alterado en MII. Zurdo. Altura 176 para 113 kg de peso. IMC: 36,48. Columna cervical: espinopresión baja, no contracturas paravertebrales, dinámica activa con limitación en últimos grados con contracturas activas. MMSS: BA con movimientos combinados contactando con oreja contralateral, con lumbares altas. Reflejos correctos. No signos de radiculopatía periférica. Fuerza de oposición y en manos bilateral correcta. Columna lumbar: espinopresión negativa.
Dinámica activa con DDS de 51 cm y Schöber de 19/13 cm. MMII: Lassègue y Bragard negativos en sedestación, en decúbito a 60º. Reflejos correctos. BM 5/5 en piernas y 4/5 en hállux izquierdo.
Conclusiones del facultativo evaluador: Varón de 51 años, trabaja de conductor de autobuses.
Cervicoartrosis y Lumboartrosis. Realizó en su momento tratamiento rehabilitador, actualmente toma Nolotil y Aines a demanda sin otras pautas de tratamientos específicos. Exploración actual con discreta limitación en movilidad de columna cervical y lumbar, sin apreciar signos clínicos en extremidades superiores e inferiores.
Limitaría para actividades de altos-muy altos requerimientos biomecánicos de eje raquídeo, posturas forzadas.
4º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 12-1-2018.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 1.320,59 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 8-06-18 -día siguiente al cese-.
6º) Se autopropuso en su día desde la situación de desempleo parcial.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra el INSS, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jesus Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 14 de setiembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, de profesión habitual conductor/mecánico, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193. c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 % de su base reguladora de 1.320,59 euros.
SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo único del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que el estado de salud de su patrocinado lo hace acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente total argumentando que, conforme señala el informe pericial, el paciente sufre un cuadro de afectación severa de la columna cervical y lumbar de varios años de evolución, siendo los más relevantes los cambios neurógenos crónicos de miotomas C6-C7, que han ido empeorando con el paso de los años y le impiden realizar cualquier actividad que suponga una sobrecarga de las zonas afectadas y, desde luego, resulta incompatible con las tareas de un conductor de camiones/autobuses dado que puede repetirse el episodio sincopal en cualquier momento.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que , ha de recordarse, se mantiene en vigor en su anterior redacción conforme resulta de la D.
Transitoria vigésimo sexta de la LGSS- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. : 4611/2010): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.
2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.
3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.
4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.
5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.
A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del art. 194.4 del TRLGSS. El propio Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente ( por todas STS de 23 de junio de 2005 y las numerosas que cita de la misma Sala IV), señalando que 'en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina'.
El examen de las cuestiones planteadas exige considerar si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas; y, a este respecto, lo primero que cabe apreciar es que no se describe una limitación importante, pues la exploración es funcional y el resto de los signos evidencian un carácter discreto o a lo sumo moderado.
Se trata en primer lugar de una patología degenerativa moderada que afecta a dos segmentos de la columna; pero entonces no cabe olvidar que, en relación con las dolencias osteoarticulares, es un criterio bien consolidado aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.
Circunstancias y caracteres que no se declaran probados respecto del cuadro clínico que afecta a la demandante quien a nivel cervical, y así lo recuerda el facultativo del EVI, cuyo dictamen resultó acogido en la instancia, presenta degeneraciones artrósicas, concretadas (RM 8/16) en un abombamiento discal difuso en C6-C7 y en una hernia discal C5-C6 que condiciona ligera estenosis de canal, pero sin que se acredite compresión o deformidad medular; se informa asimismo por EMG algunos cambios neurogenos crónicos y estables a nivel de C6-C7, pero sin datos de sufrimiento radicular agudo en el presente momento evolutivo ni a dicho nivel ni en el resto de los niveles cervicales explorados; en todo caso, la señal intramedular es normal y no existen signos de mielopatía cervical (RM); lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave y ello se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje cervical, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, solo limitada en los últimos grados; y lo propio cabe decir de las extremidades superiores, cuyo balance articular y muscular se mueve dentro de análogos parámetros según es de ver en la exploración practicada por el facultativo del EVI.
En el segmento lumbar del raquis se visualizan asimismo por RM signos de artrosis moderada, con una pequeña hernia discal a nivel de L4-L5 y una ligera- discreta discoartrosis en los espacios intervertebrales en L1-L2 y L3-L4, nivel este ultimo en el se informa también una discreta estenosis del canal; en lo demás, la estática lumbar es adecuada, conserva un canal raquídeo de dimensiones normales y unos agujeros de conjunción libres, tampoco se aprecia patología en el filum terminale; las maniobras de estiramiento radicular son negativas en sedestación y los reflejos osteotendinosos se hallan presentes y simétricos; de suerte que, fuera de una discreta limitación en la movilidad del eje lumbar, el asegurado no muestra signos de inestabilidad y su deambulación es autónoma y no claudicante.
Es cierto que se datan dos episodios de sincope tusigeno, en razón de lo cual el paciente se halla a seguimiento en Neurología y Cardiologia. Este síncope de etiología situacional se desencadena durante los accesos paroxísticos e intensos de tos. En el supuesto considerado las pruebas de laboratorio específicas: Eco Doppler cardíaco, pruebas funcionales y métodos de diagnóstico por imágenes ... han permitido descartar la presencia de eventos coronarios, miocardiopatías y/o pericardiopatías, valvulopatías, aneurismas o malformaciones congénitas y el Holter de 24 horas mostró unos ritmos cardiacos normales; también se descartó la presencia de patología encefálica aguda, de enfermedad neurológica de base u otra patología estructural, siendo alta con tratamiento antiagregante y recomendaciones sobre evitar el tabaco y medidas de seguridad durante los accesos de tos.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, desestimatoria de las pretensiones que se interesaban por la parte actora en su demanda.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Jesus Miguel contra la sentencia de 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 259/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
