Sentencia SOCIAL Nº 2695/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2695/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1875/2019 de 09 de Julio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2695/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102459

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5386

Núm. Roj: STSJ CV 5386/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1875/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 001875/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Dª Manuel José Pons Gil, presidente
Dª Antonio Vicente Cots Diaz
Dª Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002695/2020
En el Recurso de Suplicación 001875/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000489/2017, seguidos sobre
Cantidad, a instancia de D. Anibal y sus herederos Dª. Consuelo , D. Aureliano , D. Balbino y Dª. Edurne
, asistidos todos ellos por su Letrada Ana María García Mateu, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y
CONTRATAS SA, asistida por su Letrado Carlos Sánchez-Tarazaga Marcelino, y contra ALLIANZ COMPAÑIA
DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, y en los que son recurrentes Dª. Consuelo , D. Aureliano , D. Balbino y Dª.
Edurne , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Anibal contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a los herederos del actor, doña Consuelo y tres hijos: Aureliano , Balbino y Edurne ,la suma total de 594,87 €, más los intereses procesales desde la fecha de la presente resolución. A su vez, debo absolver y absuelvo a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. de las peticiones de la demanda'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Anibal , con DNI NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A., en virtud de un 1er contrato temporal, de 4-1-1982 a 11-7- 1982 y, posteriormente, como indefinido a partir de 2-8-1982, con la categoría profesional de peón especializado de recogida.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 20-2-2017 el señor Anibal fue reconocido en situación de gran invalidez.

TERCERO.- Interesada por el actor el reconocimiento de la prima de jubilación prevista en el convenio colectivo de empresa, su petición fue rechazada.

CUARTO.- En fecha 8-6-2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia.

QUINTO.- Anibal falleció en octubre de 2017, siendo sus herederos, su viuda doña Consuelo y tres hijos: Aureliano Balbino y Edurne .

SEXTO.- La empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. tiene concertada con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros la prima de jubilación para los casos de incapacidad permanente de sus trabajadores. En fecha 7-2-2019, Allianz ha procedido a abonar a los herederos del señor Anibal la cantidad de 20.225,58 €'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes Consuelo , Aureliano , Balbino y Edurne , con la oposición de la parte FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia estimatoria de la demanda interpuesta sobre mejora de Seguridad Social pactada en Convenio colectivo, se alza la parte demandante en suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

Por el primero de ellos solicita se realicen una serie de adiciones en los hechos declarados probados Tercero y Sexto de la sentencia. En cuanto al hecho probado Tercero pide que la redacción quede asi: 'Interesada por el actor el reconociendo de la prima de jubilación prevista en el convenio colectivo de empresa en fecha treinta de marzo de 2017, su petición fue rechazada, en fecha once de abril de 2017', lo que se acepta por tener respaldo documental suficiente y ser dato importante la fijación de fechas, razones por las cuales también admitimos lo interesado en cuanto al hecho probado sexto, segundo párrafo. Respecto del mismo se interesa que tras la referencia a: 'En fecha 7-2-2019, Allianz ha procedido a abonar a los herederos del señor Anibal la cantidad de 20.225,58 €,' se adicione: 'una vez celebrado en el juicio en fecha 23 de enero de 2019'.

Por su parte la impugnante, al amparo del art. 197.1 de la LRJS solicita una nueva redacción para el párrafo 1º del hecho probado 6º que diga así: '

SEXTO.- La empresa Fomento de Construcciones y Contratas S.A. tiene concertada con Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros la póliza de Seguro de Vida Colectivo número NUM001 que instrumentaliza compromisos por pensiones consistentes en premios de jubilación en función de lo estipulado en el condicionado particular y general de dicha póliza, entre los que se encuentren los de la incapacidad permanente de sus trabajadores'.

No admitimos la anterior redacción por ser intrascendente para alterar el sentido del fallo, siendo suficiente los datos que el hecho probado de la sentencia recoge y a la vista de lo que más tarde se indicará.



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 238 y 239 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 41 del Convenio colectivo de trabajo de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA en su centro de trabajo de Saneamiento Urbano de Valencia Capital Zona dos, precepto que establece lo que denomina 'un premio de jubilación' aplicable a los trabajadores de la empresa que causen baja en la misma por pasar a una situación de incapacidad permanente total o absoluta, cuyo importe varía en función de los años trabajados en la empresa.

La recurrente realiza una serie de alegaciones sobre que el convenio no obliga a suscribir una póliza de seguro, aduciendo que si la empresa la suscribe, será la aseguradora quien se hará cargo de dicho importe, pero que ello no puede suponer sin más la absolución de la empresa firmante. Y que el trabajador es ajeno a que la empresa haya suscrito póliza o no, indicando que si la empresa no la hubiera suscrito o la misma no estuviera en vigor, sería la empresa en cuestión la condenada al abono.

Al respecto debemos indicar que la demandante interesó en el suplico de su demanda se condenara a los demandados a abonarle la suma de 20.820,45 euros. El juez a quo ha condenado a la compañía aseguradora Allianz al pago de 594,87 €, ya que, como consta al hecho probado 6º (con su rectificación): 'En fecha 7-2-2019, Allianz ha procedido a abonar a los herederos del señor Anibal la cantidad de 20.225,58 €, una vez celebrado en el juicio en fecha 23 de enero de 2019'. De ahí la condena únicamente a la diferencia. Ahora bien, como no se solicita en el suplico del recurso la condena a la empresa, ya que se pide: 'se condene a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguro al abono de del importe de 20820,45, de los que 20225,58€ fueron abonados el siete de febrero de 2019, más los interés legales desde la reclamación judicial' (sic), los razonamientos al respecto de la condena a la empresa que se contienen en el cuerpo del recurso no pueden prosperar. En cualquier caso, contraída la obligación convencional (ex art. 41 del convenio de empresa) dicho mandato fue externalizado y se suscribió la oportuna póliza con la codemandada ALLIANZ, por lo que quedando cumplido el mismo y estando la póliza en vigor, la empresa no es responsable.



TERCERO.- Respecto del tema de los intereses, la parte recurrente considera que se han infringido los arts.

1100 y siguientes del Código civil en relación con la jurisprudencia sobre los intereses legales que se generan a raíz de la interpelación judicial o extrajudicial. Indica que si bien la sentencia de instancia reconoce que la cantidad adeudada al trabajador es la que reclama la parte, esto es 20.820,45 €, y estima la demanda, en cambio entiende que los intereses únicamente serán desde la fecha de la propia resolución, es decir los intereses procesales.

Ha quedado acreditado que el actor solicitó en fecha 30 de marzo de 2017 que se le abonara el importe de 20.820,45 €, que fue rechazado por la empresa. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en fecha 5 de mayo de 2017, que se celebró en fecha 8 de junio de 2017, y no se abonó importe alguno, si bien la empresa acudió al acto de conciliación y se opuso al mismo. La demanda se presentó ante el juzgado en fecha 12 de junio de 2017, celebrándose, tras avatares procesales y personales, el juicio en fecha 23 de enero 2019. Se produjo por Allianz el abono de parte del importe 20.820,45 € en fecha 7 de febrero de 2019, restando 594,87 €. Por todo ello la recurrente entiende que se deben aplicar los intereses legales del artículo 1.100 y siguientes del Código Civil desde el momento de la interpelación extrajudicial o subsidiariamente judicial el artículo 1.108 del Código Civil sobre el importe total reconocido en sentencia y no como realiza la sentencia de instancia.

Así las cosas, el artículo 1.101 del Código Civil sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios causados a los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad, aclarando el artículo 1.100 del mismo texto que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. El artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores no es sino una concreción de dichos preceptos a la obligación salarial dimanante del contrato de trabajo, cuantificando en un 10% de interés anual la valoración de los daños y perjuicios causados por la morosidad empresarial en el abono del salario.

Por lo tanto, la mora patronal, que viene establecida en el Estatuto de los Trabajadores, se refiere única y exclusivamente al caso de retraso o mora en el pago de salarios, de forma que solo es aplicable a las deudas de carácter salarial. En consecuencia, en el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial, como es el caso de autos, el retraso en el cumplimiento ha de indemnizarse de acuerdo con los intereses convenidos o con el interés legal del dinero previsto en el artículo 1.108 del Código Civil.

En efecto, el Tribunal Supremo viene entendiendo en materia de intereses moratorios por deudas laborales, que para las deudas laborales que no tengan naturaleza salarial la morosidad ha de indemnizarse mediante el abono de intereses en el porcentaje previsto en el artículo 1.108 del Código Civil desde la fecha de la reclamación, cualquiera que sea ésta y siempre que haya prosperado y, en cuanto a los créditos estrictamente salariales, que estos han de ser compensados de manera objetiva con el interés referido en el artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores, con independencia de la razonabilidad o no de la oposición de la empresa a la deuda.

Así, en su sentencia de 17 de junio de 2014, nuestro Alto Tribunal viene a decir textualmente: '

TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .- (...) 2.- Tal moderno planteamiento de la Sala Primera ha sido también acogido por esta Sala IV, en diversas resoluciones. Así, en materia de daños y perjuicios derivados de AT, y refiriéndose al art. 1108 CC [ STS 30/01/2008-rcud 414/2007- FJ 7.1]; también en el caso de mejora voluntaria de IT y con idéntica aplicación del interés previsto en el art. 1108 CC [ STS 10/11/2010-rcud 3693/09- FJ 4.2]; e igualmente en el supuesto de indemnización por despido, con idéntica limitación a los intereses del art. 1108 CC [ STS 23/01/2013-rcud 1119/2012- FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que '... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones 'matizadas' respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser -supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial'. Y con mayor motivo cuando con el interés de demora 'no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/septiembre], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda' [ STC 206/1993, de 22/junio]' (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1). (...)'.

En aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, procede estimar el recurso imponiendo a la aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros el pago de los intereses legales del art. 1.108 del Código Civil sobre el total de la deuda reconocida de 20.820,45 y ello desde la reclamación judicial, tal y como se pide en el suplico del recurso.



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por los Herederos de Don Anibal contra la sentencia de 25-03-2019 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, y con parcial revocación de la misma, condenamos a la entidad aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, al pago a la parte actora de los intereses legales del art. 1.108 del Código Civil sobre el total de la deuda de 20.820,45 €, y ello desde la interposición de la demanda, el 12-06-2017.

Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1875 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.