Sentencia SOCIAL Nº 2696/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2696/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1120/2017 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2696/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102621

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15786

Núm. Roj: STSJ AND 15786/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2696/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1120/17 , interpuesto por FREMAP contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 15/2/17 , en Autos núm. 683/16, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Federico en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y INSTITUTO NACIONAL DSE LA SEGURIDAD SOCIAL, DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y PULEVA FOOD S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/2/17 , por la que estimando la falta de legitimación pasiva de la empresa codemandada Puleva Food SL y del SAS a las que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas.

Estima la demanda promovida por D. Federico contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y Mutua FREMAP ; declara que el proceso de IT iniciado por el actor el día 9/5/2016, es derivado de accidente de trabajo acaecido en la misma fecha , condenado a las demandadas a pasar por dicha declaración y con las consecuencia a ello inherentes Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D Federico , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , es trabajador de la empresa Puleva Food SL, de profesión habitual operador de maquinas de fabrica La codemandada Mutua Fremap es la responsable del abono de la prestación correspondiente, al ser la mutua con la que la empresa tiene concertadas las contingencias.



SEGUNDO.- El actor comenzó su jornada de trabajo el día 9/5/2016 a las 22 horas.

Encontrándose el actor en su puesto de trabajo el día 9/5/2016, tuvo que agacharse , y al intentar incorporarse sufrió un tirón en la espalda. Su compañero de trabajo Romulo finalmente le llevo al hospital de la Inmaculada esa noche.



TERCERO.- En los archivos de la Inspección de Trabajo y seguridad social no consta antecedente alguno en relación a Federico y en el centro de Prevención de Riesgos Laborales no consta parte alguno sobre accidente de la misma .



CUARTO.- El día 9/5/2016, el demandante comenzó un proceso de incapacidad temporal, en virtud de parte de baja médica del Servicio nacional de Salud, donde consta 'accidente no laboral'.



QUINTO.- El actor presentó solicitud de determinación de la contingencia de incapacidad temporal, en fecha 19/5/2016; y en referencia a la incapacidad temporal iniciada en fecha 9/5/2016.

En fecha 25/7/2016 el Inss dicta resolución sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal; declara el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal iniciada el 9/5/2016 por Federico quedando incluida la prestación economica en el ambito de responsabilidad de la Mutua Fremap debiendo hacerse cargo de la prestación sanitaria el SAS. Y ello previo dictamen propuesta de 25/7/2016 de Evi (folio 37 vuelto de autos, que se da por reproducido) Presentada reclamación previa ante el SAS en fecha 25/8/2016, la Delegación Territorial de Consejeria de Igualdad, informa en fecha 29/8/2016 que no es competente en esta materia, resultando serlo el INss

SEXTO.- I En fecha 10/5/2016 se emite informe de alta, urgencias por el Hospital Inmaculada con motivo de urgencia dolor lumbar, antecedentes previos 10/5/2016 hernia discal L5 S1,,, enfermedad actual refiere que ha comenzado con dolor fuerte lumbar hace menos de una hora mientras estaba en su trabajo habitual.

Estaba agachado y ha hecho un giro con la cintura que le ha despertado el dolor de forma importante, refiere hernia de disco L5 S1 ya conocida, con recomendación por parte de neurocirujano de realizar IQ que todavia el paciente prefiere demorar;...exploración.... mmss mmii intenso dolor a la palpación de charnela lumbosacra y rotación del tronco, no exploro lasegue por imposibilidad de conseguir el decúbito debido al dolor .

II en fecha 17/10/2016 el Servicio de Neurocirugia General de SAS emite informe clinico de alta con juicio clinico discopatia lumbosacra SEPTIMO. Consta parte de alta con diagnostico ciatica, con fecha de baja 6/4/2015 y fecha de alta 28/6/2015 , y contingencia enfermedad común El actor impugna dicha alta. En fecha 30/11/2015 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad que desestima la demanda en impugnación de alta medica de 28/6/2015 . En hecho probado segundo de dicha sentencia consta 'el trabajador demandante padece de lumbalgia crónica desde hace 12 años, diagnosticado en 2012 (rmn) de varias HNP lumbares con comprensión medular, desestimando en su momento la intervención . Presentó una recaida con mayor dolor en abril de 2015 (cuadro ciatico importante) causando baja medica por MAP que lo deriva a especialista y pide rm lumbar'.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FREMAP, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Declarada por la sentencia de instancia que el proceso de IT iniciado por el actor el día 9/5/2016, es derivado de accidente de trabajo acaecido en la misma fecha, contra dicho pronunciamiento se alza el presente recurso, planteado por la Mutua demandada, solicitándose por esta la revisión del relato de hechos probados, con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS , y la revisión jurídica de la normativa aplicada, con la solicitud que dicho proceso de IT deriva de enfermedad común. El recurso ha sido impugnado por la parte actora.

Como ha quedado expuesto, se solicita la supresión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, por cuanto de las pruebas practicadas no se desprende que el accidente tuvo lugar en el lugar de trabajo.

La operación mediante la cual el juez llega a esta conclusión se llama valoración (o apreciación) de la prueba. Y esta convicción del juez de la instancia, a cuya presencia se han practicado las pruebas contradictorias como la testifical, debe ser respetada, pues corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 )' Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como señala la doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero ) que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, pues el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1990, de 15 febrero ).

Expuesto lo anterior, basta leer el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia para denegar la supresión del hecho probado solicitada, en cuanto en el se pone de manifiesto el convencimiento del juzgador de instancia de que el accidente se produjo en el lugar y tiempo de trabajo y como es sabido la revisión requiera la existencia de una prueba pericial o documental que demuestre el error del juzgador, de la que no queda constancia.



SEGUNDO.- Por la mencionada Mutua recurrente y al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia infracción, por una incorrecta interpretación y aplicación del art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto entiende la sentencia de instancia, que la incapacidad temporal del actor, es derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común.

Para el examen del motivo, debe recordarse que es reiterada la Jurisprudencia dictada en unificación de doctrina ( Sentencias de 27 de octubre de 1992 , 27 diciembre 1995 , 15 febrero 1996 , 27 febrero 1997 y 8 de marzo de 2005 , y las dictadas en casación ordinaria que en ellas se citan) ha declarado que la presunción contenida en el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social , por virtud de la que se estimará, salvo prueba en contrario, que son accidente laboral las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar del trabajo, alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo; y que tal presunción sólo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y el siniestro; lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario».

Ello hace que, en principio, deba concluirse que la lesión que se produce en tiempo y lugar de trabajo, encuentra amparo en la presunción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , presunción que debe ser desvirtuada de contrario, sin que ello se alcance por el hecho de que exista una enfermedad degenerativa previa, cuando el detonante de la situación incapacitante es el propio accidente.

Dice el Tribual Supremo, en resoluciones mas recientes, como la sentencia de 19 de julio de 2010 que 'respecto a las patologías que se presenten durante las horas de presencia juega la presunción de laboralidad que establece el artículo 115-3 de la L.P.L , presunción que no ha quedado destruida por el supuesto carácter común de las mismas, ya que no puede descartarse que el trabajo realizado y las condiciones del mismo desencadenasen el proceso morboso'. O la de 14 marzo 2012 'La jurisprudencia, que resume la propia sentencia de contraste y reiteran otras más recientes como la de 22 de diciembre de 2010 , ha admitido que el alcance de la presunción iuris tantum del art. 115.3 de la LGSS se extienda no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, si bien ha señalado que ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( sentencia de 16 de diciembre de 2005 , respecto a un episodio vertiginoso por cavernoma). La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo.

En el presente caso, ha quedado acreditado que el actor, con antecedentes personales de 'lumbalgia crónica desde hace 12 años. Diagnosticado en 2012 de varia HNP lumbares con comprensión medular' (hecho probado séptimo), encontrándose en su puesto de trabajo el día 9/5/2016, tuvo que agacharse, y al intentar incorporarse sufrió un tirón de espalda, iniciando un proceso de IT. La cuestión por tanto, se concreta en determinar si dichos antecedentes de HNP, es causa suficiente para destruir la presunción que establece el art. 115.3 LGSS , en base a que la lesión que se produce en tiempo y lugar de trabajo. Ello debe obtener una respuesta negativa, debiendo partirse que no nos encontramos ante una cuestión medica sino jurídica, y conforme a la jurisprudencia referenciada, el actor aun cuando es cierto que podía sufrir un nuevo proceso de lumbalgia en cualquier momento, sin embargo, 'es la crisis y no la dolencia previa la que se tiene en cuenta a efectos de protección' y, en el presente caso, concurren todos los presupuestos que la ley y la jurisprudencia que lo interpreta, exigen para que ser aplicable la presunción de laboralidad, ya que esta se produjo en el lugar y tiempo de trabajo, siendo una enfermedad, que por su propia naturaleza puede ser causada o desencadenadas por el trabajo. Ello comporta la desestimación del presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 15/2/17 , en Autos núm. 683/16, seguidos a instancia de Federico , en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y INSTITUTO NACIONAL DSE LA SEGURIDAD SOCIAL, DELEGACIÓN PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA Y PULEVA FOOD S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Condenándose a la Mutua recurrente al abono de 200 € en concepto de honorarios de letrado impugnante del recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1120/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1120/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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