Sentencia SOCIAL Nº 2697/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2697/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2650/2019 de 26 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2697/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101235

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1671

Núm. Roj: STSJ AS 1671/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02697/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2019 0000382
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002650 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000098 /2019
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2697/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala de lo Social
del .S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA
CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO
Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2650/2019, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en
nombre y representación de Juan Antonio , contra la sentencia número 228/2019 dictada por JDO. DE LO
SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000098/2019, seguidos a instancia de Juan
Antonio frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Juan Antonio presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 228/2019, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante D. Juan Antonio , nacido el NUM000 de 1953, afiliado a la Seguridad Social- Régimen General con el nº NUM001 , fue declarado afectado de una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de electromecánico mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de mayo de 2004, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14 de abril de 2004, con derecho a percibir las correspondientes prestaciones, sobre una base reguladora de 1865,81 euros mensuales, con efectos económicos a 17 de mayo de 2004.

2º.- El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de incapacidad era el siguiente: 'Cervicobraquialgia izda crónica (95) RNM con protrusiones C3- C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7 con compromiso radicular probable. EMG (01 y 09/03): empeoramiento de radiculopatía y moderada estenosis de canal'.

3º.- El actor solicitó la revisión por agravación del grado de invalidez reconocido, y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 22 de noviembre de 2018, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el 4 de diciembre de 2018, declarando que no procedía la revisión por la agravación pretendida, formulándose frente al citado Instituto la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada el 4 de febrero de 2019.

4º.- El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en: 'Espondiloartrosis cervical y lumbar, estenosis de canal. Radiculopatía sensitivas en MsSs y MsIs. Omalgia bilateral por tendinopatía de manguito rotador.

Coxartrosis bilateral de predominio izquierdo. Gonartrosis. Cardiopatía valvular aórtica tipo estenosis severa en válvula normal (tricúspide) y gradiente en progresión. Prótesis válvula mecánica en febrero de 2015 con éxito. Episodio detectado de FA paroxística y TA de difícil control. Grado funcional II/IV globalmente'.

5º.- Al demandante le fue desestimada una anterior pretensión de agravación mediante Sentencia de 13 de abril de 2018 dictada por este Juzgado en los autos 476/17, confirmada por STSJ de Asturias de 25 de julio de 2018 recaída en el Recurso de Suplicación 1503/18, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, en base al siguiente cuadro clínico: 'Discoartrosis evolucionada cervical y lumbar. Radiculopatía sensitivas en MsSs y MsIs. Omalgia bilateral por tendinopatía de manguito rotador. Coxartrosis bilateral de predominio izquierdo. Cardiopatía valvular aórtica tipo estenosis severa en válvula normal (tricúspide) y gradiente en progresión. Prótesis válvula mecánica en febrero de 2015 con éxito. Episodio detectado de FA paroxística y TA de difícil control.

A la exploración por el EVI el 11 de abril de 2017: 'Buen aspecto.COC. Marcha y movilidad general espontanea normal. No disnea ni cianosis ni edemas. 172 cm de talla y 80 kg de peso. PVC normal. CsRsSs sin soplos. AC RsCsRs con click protésico aórtico. No soplos ni extratonos. AP limpia sin signos de estasis vascular pulmonar.

Cicatriz de esternotomía media con buen aspecto. TA 150/80. Abdomen y MsIs normales. Movilidad cervical limitada en extensión y rotaciones con dolor. No palpo contracturas musculares. Hombros con BA completo.

ROT simétricos. Tono y trofia normal. Fuerza mal colaborada pero normal. Percusión de espinosas lumbares positiva con DDS 20 cm. Lasegue negativo. ROT simétricos. Fuerza de hallux mal colaborada pero normal, Tono y trofia normal'.

6º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 1865,81 euros mensuales y la fecha de efectos se fija el 5 de diciembre de 2018, por conformidad de las partes.

7º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Antonio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Juan Antonio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de Noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total para la profesión de electromecánico que, derivado de dicha contingencia, tiene reconocido.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por su representación letrada un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se denuncia la infracción de los artículos 45.1, 200.2, 194.1 c) y 196.3 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que el cuadro que presentaba el actor cuando fue declarado afectado de incapacidad permanente total ha ido evolucionando y se ha visto agravado por la aparición de nuevas dolencias, impidiéndole dicho cuadro que actualmente padece el desarrollo de cualquier actividad laboral.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Igualmente también ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien teniendo en cuenta el propio relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna y que, en consecuencia, es del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ni tener en cuenta lo que no dejan de ser meras alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre cuál es la situación patológica del demandante, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez.

Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran ya que el cuadro de dolencias que afecta ahora al recurrente (hecho probado cuarto), si bien difiere del que determinó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2004 (hecho probado segundo), sin embargo es sustancialmente coincidente (salvo en la gonartrosis) respecto del que ya fue valorado en el año 2018 (hecho probado quinto), y que determinó que la pretensión del actor para ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta fuera desestimada, y dicho cuadro sigue actualmente sin reunir la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.

En efecto el actor tiene reconocida desde el mes de mayo de 2004 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electromecánico por un cuadro de cervicobraquialgia izquierda crónica con protrusiones en los espacios C3-C7 y con compromiso radicular probable (RNM), informando EMG de empeoramiento de radiculopatía y moderada estenosis de canal. Actualmente su cuadro viene conformado por una espondiloartrosis cervical y lumbar, estenosis de canal, y radiculopatía sensitiva en miembros superiores e inferiores, una omalgia bilateral por tendinopatía del manguito rotador, coxartrosis bilateral de predominio izquierdo, gonartrosis, una cardiopatía valvular aórtica tipo estenosis severa en válvula normal (tricúspide) y gradiente en progresión, habiéndosele implantado en el mes de febrero de 2015 una válvula mecánica con éxito, habiéndose detectado un episodio de FA paroxística, tensión arterial de difícil control, siendo su grado funcional II/IV. Pues bien, este cuadro, como ya se indicó, difiere del que determinó la declaración de incapacidad permanente total, pero es prácticamente coincidente con el que presentaba el actor cuando por sentencia de 13 de abril de 2018 fue desestimada su demanda en la que reclamaba la situación de incapacidad permanente absoluta, la cual fue confirmada por la Sala, y dicho cuadro actual sigue sin permitir apreciar, dada su incidencia funcional que es siempre lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente, que el actor sea tributario del grado de incapacidad permanente nuevamente pretendido al seguir conservando el mismo una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, que puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia. En este sentido en el informe médico de síntesis que ha servido de apoyo al juzgador de instancia para formar su convicción, está constada una exploración que revela que el actor se viste, desviste, calza y descalza sin limitaciones en consulta, que tiene una estática vertebral normal, con ligero aumento de la cifosis, que a nivel cervical presenta limitación en casi todos los arcos, siendo casi nula la extensión por mareos, que la dinámica lumbar la tiene limitada en últimos grados, siendo la DDS de 20 cm, el Lassegue negativo y los ROT presentes. En la mano izquierda (no dominante) tiene la fuerza prensil disminuida, atrofia de musculatura en primer espacio, realizando puño completo, con el 4º dedo cierra pero con leve déficit a costa de todas las articulaciones, y nódulos artrosicos.

En los miembros inferiores la fuerza es normal, la marcha normal al igual que la marcha de P/T. En la rodilla izquierda tiene cicatriz en cara interna, no hay derrame ni flogosis, tampoco bostezos, ni cajones, ni meniscales, siendo su balance articular de 0/100º.

Partiendo de tales datos y ante la ausencia de constatación de otras mayores limitaciones funcionales originadas por la patología que afecta al demandante, teniendo en cuenta que la prótesis mecánica implantada lo fue de manera exitosa siendo la misma normofuncionante, que el episodio de fibrilación auricular ha sido aislado, y que el actor tiene una estabilidad de la funcionalidad cardiaca, continuando encuadrada su situación funcional en el grado II/IV de la NYHA, no cabe sino la confirmación del pronunciamiento de instancia, y es que dejando al margen lo que son meras alegaciones de la parte recurrente sobre sus limitaciones funcionales que no tienen apoyo en los datos que figuran incorporados al relato histórico de la sentencia, ha de considerarse que el cuadro que afecta al recurrente le siguen limitando para tareas que impliquen grandes requerimientos físicos o sobrecargas mecánicas intensas sobre su raquis cervical o lumbar, o de rodilla, pero sin que el mismo resulte incompatible con el desempeño de actividades laborales livianas y sedentarias, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta, como así se estimó por el juzgador de instancia.

Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSS, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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