Sentencia Social Nº 2698/...il de 2003

Última revisión
30/04/2003

Sentencia Social Nº 2698/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 8780/2002 de 30 de Abril de 2003

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 2698/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003101949

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de trabajador, declarado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por la empresa demandada. Recoge la sentencia que la Empresa demandada, con la carta de despido dirigida a la actora el 25-4-2002, se limita a relatar hechos y conductas de la trabajadora con calificación de las mismas como constitutivas de incumplimiento contractual grave, sin alusión ni referencia de clase alguna al anterior despido verbal que llevó a cabo el 22 del mismo mes, con imputación de hechos posteriores a dicha fecha, y sin oferta ni consignación de cantidad alguna por los salarios devengados durante los días que median desde el despido verbal precedente, por lo tanto es claro que ello implica la ineficacia jurídica de la pretendida subsanación y conlleva, por inajustado a las formalidades determinadas por la Ley, la declaración de improcedencia del primer despido de la actora. Concluye que, teniendo en cuenta que este segundo despido no cumplió con las formalidades establecidas estatutariamente, ha de estarse al primer despido que se produjo en fecha 22- 4-2002, y que al no ser notificado por escrito a la trabajadora ha de considerarse improcedente.

Encabezamiento

Rollo núm. 8780/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER

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En Barcelona a 30 de abril de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2698/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 9 de octubre de 2002 dictada en el procedimiento nº 423/2002 y siendo recurrido/a FOGASA y Antonio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21-5-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Antonio contra Supermercados Champion, S.A. y FGS -Fondo de Garantía Salarial, sobre despido verbal, debo declarar y declaro improcedente el despido de aquel, y debo condenar y condeno a la citada empresa demandada Supermercados Champion, S.a. a que, a su opción, readmita a la actora en el mismo puesto y condiciones que venía estando o a que le abone una indemnización cifrada en: 805,29 euros, así como a los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 22 de abril de 2002, hasta que se le notifique esta sentencia; derecho de opción que podrá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, por comparecencia o por escrito, sin esperar a la firmeza de la misma y en el caso de que transcurriera dicho plazo sin haber ejercitado tal derecho se entenderá que opta por la readmisión.

Que desestimando la demanda interpuesta por Antonio contra Supermercados Champion, S.A. y FGS -Fondo de Garantía Salarial, sobre despido disciplinario, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las resposabilidades legales que puedan corresponderle".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º.- La actora Antonio prestó servicios para la empresa Supermercados Champion, S.A., con antigüedad de 8 de agosto de 2001, categoría profesional de dependienta de servicio de charcutería y con salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 805,29 euros.

2º.- La citada empresa demandada en la persona del DIRECCION000 del supermercado en el que prestaba servicios la demandante sito en la calle Rambla de los Estudios, nº 113 de Barcelona, señor Carlos Ramón , le comunico verbalmente, el día 22 de abril de 2002 que no volviese más al trabajo.

3º.- La empresa demandada el día 25 de abril de 2002 envió a la actora mediante burofax carta comunicándole su despido disciplinario con efectos de igual fecha por los hechos acaecidos el día 22 de abril de 2002 en la misma contenidas, y que por obrar en autos se tienen por reproducidos habiendo sido recepcionado por aquella el día 26 de abril de 2002, a las 17,55 horas en su domicilio.

4º.- La actora en 26 de abril de 2002 a las 12,18 horas remitió a la demandada telegrama del siguiente tenor: "Habiendo sido verbalmente despedida en fecha 22 de abril de 2002 a las 22 horas y 15 minutos solicito reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo". Dicho telegrama fue recibido en la empresa demandada en 26 de abril de 2002, a las 18 horas.

5º.- La actora cuando suscribió el contrato de trabajo que la ligaba con la empresa demandada en 8 de agosto de 2002 recibió "nota sobre normas de obligado cumplimiento", cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido.

6º.- La actora formuló en CMAC sendas papeletas de conciliación por despido, una el día 15 de mayo de 2002 y otra el día 16 de mayo de 2002, habiéndose celebrado los respectivos actos el día 6 de junio de 2002 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la improcedencia del despido verbal de la trabajadora demandante, operado por la empresa demandada en fecha 22-4-2002, desestimando al propio tiempo la demanda acumulada sobre despido disciplinario notificado a la actora en 26-4- 2002. Contra dicha sentencia recurre en suplicación la patronal demandada, cuyo recurso se ha impugnado por la representación letrada de la parte actora.

SEGUNDO: Se plantea un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), con el objeto de reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al plazo para dictar sentencia, por infracción de los artículos 97.2 y 108.1 LPL, de los artículos 238.3º y 248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de los artículos 30 y 35 LPL, todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.

Se argumenta, en síntesis, que se han acumulado dos acciones de despido ejercitadas por la demandante, una por despido verbal del día 22-4-2002 y otra impugnando el despido disciplinario formalizado el día 25-4-2002, acumulación que fue acordada por auto de 12-7-2002, pese a lo cual en la sentencia se resuelve separadamente sobre las pretensiones formuladas y se emite un fallo con dos pronunciamientos que resultan contradictorios entre sí.

El motivo se ha de rechazar. El art. 29 de la LPL permite que se acuerde de oficio o a instancia de parte, la acumulación de las demandas seguidas ante un mismo Juzgado o Tribunal y promovidas por un mismo actor (o distintos), por idénticas acciones (como son las de despido), contra un mismo demandado; y el siguiente art. 30 autoriza también tal acumulación cuando las demandas pendan ante dos o más Juzgados. Y, en la misma línea, el art. 32 permite también la acumulación de una demanda resolutoria del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET), con otra por despido, por lo que con mayor razón debe entenderse pueden acumularse dos demandas por despido promovidas por el mismo actor contra la misma empresa, caso presente. El momento para la acumulación podrá realizarse antes del juicio, esto es, antes de la conciliación y juicio, conforme señala el art. 34.1 LPL, y en este caso aparece que la acumulación de los dos procesos de despido se acordó por Auto de 12-7-2002, consentido por la empleadora hoy recurrente, y que el juicio de ambos procedimientos acumulados se celebró el 8- 10-2002, por lo que con ello no se incumplió lo preceptuado al efecto por la Ley procesal, ni existió en modo alguno indefensión para las partes, razón teleológica del motivo, por lo que tanto por ello, como por resultar contrario al principio de economía procesal la declaración de nulidad y reposición de las actuaciones, se ha de rechazar el motivo, no existiendo por otra parte la incongruencia que se denuncia, pues el ejercicio de la acción impugnatoria del despido puede dar lugar, caso de existir el mismo, a su calificación como procedente, improcedente o nulo -art. 55.3 del ET-, por lo que su calificación de improcedente nunca es incongruente con el ejercicio de la acción formulada, al margen, en todo caso, de la calificación que pueda hacer el accionante. Si bien es cierto que en el supuesto de dos despidos acumulados, uno verbal y otro escrito, puede calificarse uno y otro de distinta forma, y así, en el caso objeto de autos, la estimación de la primera demanda, al entender la Juzgadora de instancia que el despido operado de forma verbal el día 22-4-2002 merecía la calificación de improcedencia, no es contradictoria con la desestimación de la segunda, que sería consecuencia de la falta de acción del trabajador, si se tiene en cuenta que no podría hablarse propiamente de un segundo despido, el formalizado por escrito el 25-4-2002, al estimarse que no era subsanatorio del anterior y estar ya extinguida la relación laboral en virtud del previo despido verbal. No existen, por tanto, las infracciones denunciadas, por lo que procede desestimar el motivo.

TERCERO: Por la vía del apdo. b) del artículo 191 LPL se pretende en un primer motivo adicionar un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida, que sería el octavo, a fin de recoger en el mismo lo dispuesto en el artículo 55 del Convenio Colectivo de aplicación.

Motivo que se ha de rechazar, pues de conformidad con el art. 97 LPL en el "factum" sólo cabe incluir los hechos objetivos que constituyan la base fáctica de la cuestión jurídica planteada en el proceso, por consiguiente, no se encuentra permitido reflejar el contenido de normas legales o convencionales, resultando por otra parte innecesario transcribir entre los hechos probados el contenido de los convenios colectivos que hayan de alegarse y probarse por no figurar publicados en el Boletín Oficial del Estado, porque su exclusión del ámbito del «iura novit curia» no desvirtúa su naturaleza normativa, siendo improcedente incluir como hechos probados cualquier norma jurídica. Sin perjuicio de que la Sala, al estudiar el correspondiente motivo de derecho, pueda tener en cuenta dicho precepto convencional.

CUARTO: Con el siguiente motivo, bajo idéntico amparo procesal, se propone la adición de otro hecho probado, que sería el noveno, para hacer constar en el mismo la presentación y contenido de la denuncia formulada en Comisaría el 23-4-2002 por D. Carlos Ramón , DIRECCION000 del establecimiento Champion de Ramblas, 113, de Barcelona.

Motivo que ha de correr igual suerte adversa, pues no obstante ser ciertos los hechos propuestos, la adición de hechos probados requiere que los omitidos sean esenciales para la calificación jurídica o trascendentales para el signo del fallo, lo que no sucede respecto de los que se propugna añadir, siendo así que el principio de economía procesal no permite incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

QUINTO: Finalmente, en el último motivo de revisión histórica se postula adicionar otro hecho probado al "factum" de instancia, para hacer constar que en fecha 23 de abril de 2002, Magdalena , dependienta de la Sección de Pescadería, presentó un escrito en el que ponía en conocimiento de la empresa su intención de causar baja en la misma por motivos particulares. Pretensión que se ha de rechazar por las mismas razones que abocaron a la desestimación del anterior motivo, por su intrascendencia para la solución del pleito, pues ninguna incidencia puede tener en el presente enjuiciamiento la actuación de otra trabajadora supuestamente implicada en los hechos motivadores del despido, pues la circunstancia de que esta trabajadora no considerara haber sido despedida por el DIRECCION000 del establecimiento el día 22-4-2002 y se reincorporara a su puesto de trabajo al día siguiente, no excluye que la actora hubiera sido despedida verbalmente en aquella fecha.

SEXTO: Seguidamente, por el cauce procesal del apdo. c) del artículo 191 LPL, se realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que se imputa infracción del artículo 55, apdos. 1, 2 y 4, del ET, y del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el desarrollo expositivo del motivo mezcla la recurrente cuestiones de hecho y de derecho. Así, niega que la trabajadora hubiera sido despedida verbalmente el día 22-4-2002 por el DIRECCION000 del supermercado, afirmando por contra que la decisión extintiva se llevó a cabo por carta de despido remitida a la trabajadora el día 25-4-2002. Es claro que la Sala no puede tomar en consideración tal argumentación, pues queda vinculada en el examen del motivo por la declaración de hechos probados de la sentencia censurada, en cuyo ordinal tercero se declara acreditado que la patronal demandada, en la persona del DIRECCION000 del supermercado en el que prestaba servicios la actora, le comunicó verbalmente, el día 22-4-2002, que no volviera más al trabajo.

Insiste la recurrente en la inexistencia de ese despido verbal, invocando en apoyo de su tesis la conocida doctrina jurisprudencial que atribuye al trabajador la carga de probar haber sido despedido verbalmente. Con tal alegación viene a introducir en el motivo cuestiones de orden procesal (valoración y carga de la prueba), que quedan fuera del cauce impugnatorio del apdo. c) del artículo 191 LPL, cuyo objeto viene referido al examen de posibles infracciones de normas "sustantivas". Pero, huyendo la Sala de un excesivo formalismo, daremos respuesta a tal alegación, señalando que el carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. A la actora le incumbía en las presentes actuaciones la acreditación de los hechos que evidenciaran tal como pone de relieve en su demanda que fue despedido verbalmente en fecha 22-4-2002. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. En el caso de autos, la Juzgadora de instancia, valorando la confesión en juicio de la actora y la prueba documental por ella aportada, así como los actos posteriores realizados por la misma, tuvo por acreditado el despido verbal acaecido el 22-4-2002, pues el hecho de que la trabajadora dejara de ir a trabajar los días siguientes y el hecho de que el día 26 del mismo mes, antes de recibir la carta de despido disciplinario, remitiera a la empresa un telegrama en el que decía que "habiendo sido verbalmente despedida en fecha de abril de 2002 a las 22 horas 15 minutos, solicito reincorporación inmediata a mi puesto de trabajo" (hechos probados 3º y 4º), da verosimilitud a la alegación de la parte actora, que ha probado hechos coetáneos y posteriores de los que deducir la realidad del despido verbal invocado. No se ha infringido, por tanto, el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

También se alega, en apoyo de la tesis de inexistencia del despido verbal, la falta de competencia del DIRECCION000 del establecimiento para acordar la decisión extintiva de la relación laboral, pues conforme al artículo 55 del Convenio Colectivo aplicable la facultad de imponer sanciones corresponde, exclusivamente, a la Dirección de la Empresa. Pero tal alegación decae, pues si dicho DIRECCION000 se extralimitó o no en el ejercicio de sus funciones, es cuestión que podrá tener incidencia en la relación DIRECCION000 -empresa, mas no en la relación demandante-empresa, desde el momento en que, tal y como se declara probado, la empresa, en la persona del DIRECCION000 , comunicó verbalmente a la actora el día 22-4-2002 que no volviese más al trabajo. Finalmente, sostiene la parte actora la validez de la comunicación del despido realizada por carta días después de haberse producido los hechos motivadores de la decisión extintiva. Alegación que tampoco puede atenderse, pues si el 22-4-2002 la Empresa demandada despidió verbalmente a la actora, a la que posteriormente el 25-4-2002 remite a través de buro-fax carta de despido en la que, con base en los hechos que la misma refiere, sin alusión, indicación ni referencia de clase alguna al despido verbal anterior, ni mención de intención o propósito de subsanar por tal medio los defectos formales de aquel, le participa la sanción de despido disciplinario, sin poner a su disposición los salarios devengados en los días intermedios, e imputándole además hechos posteriores al despido verbal, como la incomparencia al trabajo los días 23 y 24 de abril de 2002, es claro que aquel despido verbal primeramente aludido incumple el deber ineludible y con carácter de "ad solemnitatem" exigido por el núm. 1 del art. 55 del ET, lo que conlleva la obligada calificación jurídica del mismo de improcedente por defecto de forma, conforme a lo determinado por el núm. 4 «in fine» del mismo precepto legal y párrafo segundo también "in fine" del núm. 1 del art. 108 éste de la LPL. Y si bien el núm. 2º del precepto primeramente aludido, que se invoca como infringido en el motivo, establece la posibilidad de que en subsanación de aquél la recurrente podía realizar uno nuevo en que cumpliere los requisitos de "notificación por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos" -como determina el núm. 1 del mismo repetido art. 55 del ET-, es lo cierto que la eficacia de tal nuevo despido se hace depender por el propio precepto de que se realice en subsanación del primero -de ahí su limitación a efectuarlo en el plazo de 20 días a contar del siguiente al del primero-, además de que "al realizarlo ponga a disposición del trabajador los salarios devengados en los días intermedios", esto es, los que mediaran desde el despido verbal en que el operario dejó de trabajar y el de la fecha del nuevo despido. Y si, con referencia al supuesto concreto enjuiciado, la Empresa demandada, con la carta de despido dirigida a la actora el 25-4-2002, se limita a relatar hechos y conductas de la trabajadora con calificación de las mismas como constitutivas de incumplimiento contractual grave, sin alusión ni referencia de clase alguna al anterior despido verbal que llevó a cabo el 22 del mismo mes, con imputación de hechos posteriores a dicha fecha, y sin oferta ni consignación de cantidad alguna por los salarios devengados durante los días que median desde el despido verbal precedente, es claro que ello implica la ineficacia jurídica de la pretendida subsanación y conlleva, por inajustado a las formalidades determinadas por la Ley, la declaración de improcedencia del primer despido de la actora, con los efectos que determina el art. 56 del ET. En suma, teniendo en cuenta que este segundo despido no cumplió con las formalidades establecidas en el art. 55.2 del ET, ha de estarse al primer despido que se produjo en fecha 22- 4-2002, y que al no ser notificado por escrito a la trabajadora ha de considerarse improcedente. Procede por lo expuesto el rechazo del motivo y con ello del recurso en su totalidad, sin que proceda ya analizar el último motivo, atinente a la concurrencia de las causas de despido disciplinario invocadas por la empresa, por cuanto las mismas (desobediencia y transgresión de la buena fe contractual) no pueden justificar la extinción de una relación laboral que ya estaba extinguida por el previo despido verbal.

SÉPTIMO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, las costas del recurso irán a cargo de la recurrente vencida, fijándose en la suma de 200 euros los honorarios del Letrado de la parte recurrida por el escrito de impugnación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Supermercados Champion, S.A." contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 27 de los de Barcelona, dictada en 9 de octubre de 2002 en los Autos de despido núm. 423/02, seguidos por Antonio contra la recurrente, a los que se acumularon los Autos de despido seguidos entre las mismas partes ante el Juzgado de lo Social núm. 18 con el núm. 437/2002, habiendo sido también parte el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia confirmamos en todos sus extremos dicha Sentencia, con imposición de las costas del recurso a la empresa recurrente, que deberá abonar al Letrado de la parte actora la cantidad de doscientos euros en concepto de honorarios por el escrito de impugnación del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo darse a la consignación efectuada el destino legalmente previsto.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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