Sentencia Social Nº 2698/...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2698/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4894/2014 de 13 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 2698/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015102568

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2013 0005094

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0004894 /2014MRA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000999 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Luis Alberto

Abogado/a:ALICIA MUIÑO POSE

Procurador/a:GABRIEL ARAMBILLET PALACIO

Graduado/a Social:

Recurrido/s:AUTOBAR SPAIN SAU

Abogado/a:ALFONSO SUAREZ MIGOYO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004894 /2014, formalizado por el/la D/Dª ALICIA MUIÑO POSE, en nombre y representación de Luis Alberto , contra la sentencia número 353 /2014 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000999 /2013, seguidos a instancia de Luis Alberto frente a AUTOBAR SPAIN SAU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Luis Alberto presentó demanda contra AUTOBAR SPAIN SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 353 /2014, de fecha once de Agosto de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada desde el 7-4-92 con categoría de Delegado comercial, aunque realizando las funciones de delegado de Galicia, y correspondiéndole un salario anual de 35.154,80 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hechos admitidos excepto al salario, determinado por el cómputo del salario del año inmediatamente anterior al despido)./2°.- a). - La empresa demandada tramitó un procedimiento de despido colectivo que concluyó el 24-7-13 con acuerdo -doc. 4 a 23 del ramo de prueba de la demandada-.b) . - Se promovió demanda de despido colectivo que dio lugar al procedimiento n° 374/13 seguido ante la Audiencia Nacional - hecho no discutido y documental aportada por la empresa demandada-.c) .- Dicho procedimiento terminó con conciliación. El acta de conciliación y el Decreto en el que se recoge la avenencia alcanzada data de fecha de 12-2-14 -documento n° 29 aportado en el ramo de prueba de la demandada-En dicha conciliación se recoge expresamente: ' (...) manteniendo la demanda contra Autobar Spain SAU, flemas, S.L.. U y Nordis Social Consulting, S.L.U., la parte demandante reconoce que en la tramitación del expediente de despido colectivo iniciado por estas tres últimas empresas en fecha de 28-6-13, que finalizó el 24-7-13, con suscripción de acta final de acuerdo, y del que trae causa esta demanda de despido colectivo, se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 51,2 ET y concurrieron las causas económicas, organizativas y productivas esgrimidas por dichas empresas para la tramitación del citado expediente' Se dan enteramente por reproducidos el acta de conciliación y el decreto que recoge la avenencia alcanzada en dicha conciliación.d).- El día 30-7-13 el demandante recibió carta de despido de la empresa demandada en el que le comunicaba su despido por causas objetivas- carta aportada a las actuaciones y que se da aquí enteramente por reproducida- Dicho despido individual trae causa en el despido colectivo tramitado con anterioridad y que había terminado con acuerdo -hecho no discutido- e).- Al comunicarle su despido, la empresa entregó al trabajador un cheque de 70.000 euros por la indemnización que procedía por dicho despido objetivo, así como otro cheque por valor de 7.261,77 euros por la liquidación de haberes procedente -hechos no controvertidos-.Se notificó la carta de despido al delegado de personal en la misma fecha en que se comunicó al actor -doc. 25 aportado por la empresa-.Se dan por reproducidos los documentos aportados por la empresa destinados a acreditar las causas expuestas en la carta de despido, especialmente los documentos n° 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 aportados en su ramo de prueba./3°.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto ante el SMAC el 9-9-13. (documental y hecho admitido).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda sobre DESPIDO formulada por D. Luis Alberto frente a la empresa Autobar Spain, S.A.U. y, en consecuencia, declaro procedente el despido absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis Alberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21-11-2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13-5-2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

.

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda sobre despido formulada por Dº Luis Alberto frente a la empresa Autobar Spain SAU y declaro procedente el despido absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor interponiendo recurso en base a dos motivos correctamente amparados ambos en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en la que denuncia infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del apartado 5 del artículo 160 de la LRJS así como infracción del principio general del derecho conocido como principio de irrelevancia del nomen iuris, alegando en esencia que el acta de conciliación redactada ante la secretaria de la sala de lo social de la audiencia nacional de 12-2-2014 no recoge ninguna avenencia, sino una autentica renuncia de la parte actora, ya que una conciliación propiamente dicha es un contrato de transacción y como tal esencialmente bilateral, con renuncias reciprocas de ambas partes a cambio de reconocimientos parciales de las prestaciones de cada una de ellas, y en el caso de autos la demandada no solo no hace ninguna concesión sino que además obtiene de la actora el reconocimiento de la concurrencia de las causas en las que se fundamenta el despido colectivo, y así estima que la conciliación que tuvo lugar encaja con las características de una renuncia ; y así estima que una vez ejercitada la acción mediante la interposición de la demanda que dio lugar al proceso iniciado ante la audiencia nacional, solo un pronunciamiento del tribunal sobre el fondo del asunto podría dar lugar al efecto de cosa juzgada, por lo que estima que ha de considerase que el conflicto colectivo finalizo no con avenencia entre las partes, sino con un desistimiento de la actora y por ello el procedimiento individual seguido a instancias del recurrente no debería de haber ninguna limitación en el objeto del debate .y en segundo lugar también se denuncia la aplicación excesivamente amplia que realiza el magistrado de instancia del artículo 160-5 de la LRJS ya que extiende los efectos de la cosa juzgada más allá de los hechos a los que se refiere al demanda que dio lugar al conflicto colectivo, hasta comprender cualquier causa económica, técnica, organizativa o de producción, con independencia de que hubiera sido alegada o no por los promoventes del conflicto colectivo, cuando debería circunscribirse a las cuestiones comunes que constituyen el objeto del proceso individual y del conflicto o colectivo ; y así en el casi de autos el recurrente fundamenta su demanda en argumentos que en unos casos coinciden con los del conflicto colectivo y. pero hay otros que son nuevos y que no son analizados por el magistrado de instancia por considerar que la concurrencia de las causa objetivas alegadas en la carta de despido no puede ser objeto de análisis en este procedimiento por el efecto de cosa juzgada impuesta por el artículo 160.5 de la LRJS ; y en concreto los hechos nuevos alegados por esta parte son los siguientes -el supuesto descenso en la demanda y el número r de clientes a atender en la comunidad gallega y la falta de amortización del puesto de trabajo del recurrente y aun aceptando el efecto de cosa juzgada de la resolución que pone fin al conflicto colectivo las cuestiones planteadas anteriormente deberían examinarse en el procedimiento individual, seguido a instancia del recurrente porque se trata de aspectos que no se plantearon en el procedimiento anterior .

Pues bien la sala estima que tal motivo ha de decaer, por cuanto que la recurrente pretende negar el hecho incontrovertido de la existencia de un verdadero acto de conciliación con avenencia celebrado en la audiencia nacional, sala de lo social, y lo califica de renuncia unilateral, porque entiende que en dicho acto no hay renuncias reciprocas de ambas partes a cambio de reconocimientos parciales de las pretensiones de cada una de ellas, y lo cierto es que en el inmodificado HDP 2 de la de la sentencia de instancia, se recoge la existencia de la conciliación en sede de la audiencia nacional y el resultado de la misma, y además de que sería necesario para que prosperase la denuncia jurídica ahora formulada el haber instado la modificación factica de la sentencia, lo cual no se ha efectuado, por ello es claro que nos encontramos en presencia de un valido acto de conciliación judicial aprobado mediante el correspondiente decreto del secretario de fecha 12 de febrero de 2014, con declaración de firmeza posterior, y por ello dicha conciliación, por aplicación de lo señalado en el art 124.13.b 2º de la LRJS tiene eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales que le otorga el apartado 5 del artículo 160 de dicha ley , por establecerlo así el apartado 3 del mismo art 124 ; Que además la conciliación ante la sala de la audiencia nacional se alcanzó por quienes estaban legitimados para hacerlo, y no es posible ahora cuestionar en sede de procedimiento individual de despido, la legalidad de la conciliación, por mucho que a la parte los términos de aquella le puedan parecer una renuncia o un desistimiento ; máxime tratándose de un procedimiento de demanda de despido colectivo a la que pone fin una acto de conciliación .

Siendo de señalar, tal como aprecio el juzgador de instancia, que la conciliación alcanzada en el procedimiento del despido colectivo que pone fin a dicho procedimiento con el reconocimiento de la concurrencia de las causas objetivas que motivan los despidos si produce efectos de cosa juzgada, en el presente procedimiento y así comprobado que las causas expresadas en la carta de despido individual del actor se corresponden con las contenidas en el procedimiento de despido colectivo y dado que en dicho procedimiento se alcanzó un acuerdo de conciliación para poner fin al mismo con el reconocimiento expreso de la concurrencia de tales causas, esta circunstancia ya no puede discutirse en el seno del presente procedimiento individual y ha de partirse de la concurrencia de tales causas objetivas en el despido individual del actor; y así en efecto la eficacia de la cosa juzgada del acuerdo transaccional logrado en el proceso de impugnación del despido colectivo solo se proyecta sobre el objeto procesal de la controversia judicial, o se sobre la concurrencia de causas legales para proceder a la extinción, ( que por otra parte es la cuestión planteada en el presente procedimiento) pero no se extendería a otros aspectos no planteados en la avenencia, que no pudieron ser planteados en la demanda ni decididos en sentencia, extraños al objeto litigioso, como los parámetros individuales para la determinación del importe de la indemnización, que no vinculan en el proceso de despido individual y no pueden ser aplicados en el mismo al minorar la indemnización prevista en un pacto de fin de huelga, salario regulador de despido, inclusión de dietas, etc. que no se plantean en el presente procedimiento al basar el actor su acción únicamente en un hecho concreto :la no concurrencia de las causas objetivas expresadas en la carta de despido .

Y en este sentido se pronuncia el TSJ de Madrid en sentencia de fecha 30-12-2013 en asunto sustancialmente idéntico en la que razona por qué la conciliación alcanzada en un despido colectivo por causas objetivas en la que se reconoce la concurrencia de las causas, ha de producir efectos de cosa juzgada en los procedimientos de despido individuales de igual manera que la sentencia que se hubiere dictado en dicho procedimiento de no alcanzar tal conciliación .la cual señala que:'

Desde su punto de vista el acuerdo alcanzado ante la Audiencia Nacional que puso fin al procedimiento de conflicto colectivo despliega la eficacia de cosa juzgada liberando a la empresa de la obligación de acreditar la realidad de las causas objetivas alegadas en cada uno de los despidos individuales. Considera que las partes con capacidad y legitimación expresamente reconocieron la existencia de la causa alegada justificativa del ERE habiéndose debatido en el proceso colectivo todas las cuestiones puestas sobre la mesa por la parte actora entre ellas la ausencia de causa y la aplicación de los pactos suscritos por la cabecera del grupo y los sindicatos CCOO y UGT.

Añade que el acuerdo conciliatorio pone fin al procedimiento judicial de impugnación del despido colectivo 347/13, debiendo desplegar la eficacia de cosa juzgada y, por tanto, su fuerza vinculante y efectos de una sentencia, por ser esta la consideración legal que se deriva de los artículos 1816 CC y 222.1 , 2 y 4 de la LEC efectuada dentro del proceso judicial que regula el art. 124 LJS; las causas discutidas en el mismo deben estimarse acreditadas y existentes no pudiendo volverse a cuestionar en los procesos individuales, siendo buena prueba de ello el auto dictado en ejecución acompañado con el escrito de recurso en el que claramente se afirma que no puede confundirse el acuerdo de conciliación firme que es conciliación judicial con los acuerdos logrados en los períodos de consultas.

Finaliza afirmando que el proceso colectivo tiene una total incidencia en las demandas individuales promovidas de forma tal que las mismas quedan paralizadas y en suspenso hasta la resolución judicial del conflicto y que declarada justificada la medida empresarial los trabajadores se ven impedidos de discutir esos extremos y la empresa exonerada de acreditar las causas alegadas.

Sobre la eficacia de cosa juzgada del acuerdo de conciliación judicial aprobada por decreto ante la Audiencia Nacional el día 14 de enero de 2013.señala la citada sentencia que :'......El acuerdo logrado en conciliación judicial el 14 de enero de 2013 puso fin al litigio seguido ante la Audiencia Nacional. La voluntad de las partes fue la de finalizar el pleito y poner término a una relación jurídica incierta, como causa de la transacción ( art. 1809 CC ). La avenencia entonces se logró ante la secretaria judicial que documentó la conciliación y la resolución aprobatoria en la propia acta de comparecencia, dictando posteriormente en la misma fecha decreto aprobando la avenencia. La conciliación alcanzada ante la secretaria judicial y los acuerdos logrados entre las partes en relación con el proceso aprobados por aquella tienen a todos los efectos la consideración de conciliación judicial y se llevan a efecto por los trámites de ejecución de sentencia (art. 84 LJS) por la sencilla razón de que constituyen título ejecutivo y tienen a estos efectos el valor de una sentencia firme porque la conciliación judicial, aunque no es igual, sustituye a la sentencia.

Por otra parte, la demanda formulada por los representantes de los trabajadores en proceso de impugnación de despido colectivo puede resolverse de dos formas: por sentencia y por conciliación que la sustituya (transacción como forma de disposición del objeto del proceso: art. 19 LEC , art. 1809 CC y arts. 120, 102 y 84 LJS). Por consiguiente cuando el art. 124.13 LJS en la redacción aplicable al supuesto de autos establecía que el proceso individual de despido se suspende hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, sin especificar que necesariamente deba producirse por sentencia, y que una vez firme tiene la eficacia de cosa juzgada, debe entenderse que esta eficacia deriva tanto de la sentencia que resuelve la demanda de despido colectivo como del acuerdo de conciliación que sustituye a la sentencia y que también resuelve la demanda de despido colectivo. La conciliación judicial, se insiste, aunque no igual es sustitutiva de la sentencia.

Ahora bien, esta eficacia de cosa juzgada en la relación con el proceso individual de despido solo se proyecta sobre aquello que puede proyectarse: sobre el objeto de la demanda colectiva que delimita el objeto procesal de la controversia judicial conforme a la competencia y materias legalmente atribuidas, se resuelva el objeto por la sentencia o por el acuerdo de conciliación. Si la sentencia o el acuerdo de conciliación (ambos con igual valor a estos efectos) declaran desde su respectiva y distinta naturaleza que el despido es ajustado a derecho por concurrir la causa legal esgrimida, esta declaración se proyecta sobre la demanda del despido individual cuya resolución en cuanto a la concurrencia de la causa legal no puede ser distinta llegando a la conclusión de que no existe o de que no está probada.

Lo anterior no significa que todos y cada uno de los despidos individuales tengan que ser declarados procedentes puesto que en alguno de ellos puede concurrir, por ejemplo, una causa específica de nulidad que no pudo ser planteada en la impugnación del despido colectivo. Ni que a cada uno de los despidos procedentes se deban anudar las consecuencias de lo que allí se pactó. Se reitera que la eficacia de cosa juzgada solo se proyecta sobre lo que puede proyectarse. Después se ahondará más sobre este extremo.

Por otro lado, al igual que esta sección de Sala ha sostenido en sentencia de 9 de octubre de 2013 (rec. 1803/13 ) que en fase individual no es posible revisar la tramitación del ERE y que cuando la negociación termina con acuerdo no es posible entender que este sea nulo por una causa formal, expresión de una garantía jurídica, que los cubiertos por la misma han convalidado con la manifestación concluyente que evidencia el acuerdo, sostenemos ahora que no es posible cuestionar la causa legal esgrimida cuando la misma se ha convalidado por un acuerdo logrado sobre este extremo por aquellos que tenían legitimación al efecto. El efecto de la transacción es declarativo respecto a la pretensión ejercitada en aquella demanda y esta declaración vincula en el proceso individual, no en forma de su ejecución directa sino como corolario de las reglas de coordinación de ambos procesos ( ATS 23 julio 2013 ) que determinan que en el proceso individual se tengan en cuenta otros parámetros para satisfacer debidamente el derecho del afectado.

Hay que poner igualmente de manifiesto que la identidad del elemento objetivo de la cosa juzgada que produce efecto excluyente en un ulterior proceso puede venir referida a dos aspectos: 1) que el objeto sea idéntico y, 2) si no es estrictamente idéntico, que aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto cuando, aunque los litigantes no sean los mismos -como ocurre en el proceso de despido individual- la cosa juzgada se extiende a ellos por disposición legal, en este caso la previsión del art. 124.13 y su remisión al 160.5 LJS.

No obstante todo lo anterior hemos de convenir, solo en cierta medida puesto que no lo hacemos en sus conclusiones, con lo manifestado en el escrito de impugnación cuando afirma que no es posible extender miméticamente la eficacia de cosa juzgada propia de las sentencias firmes al acuerdo de conciliación judicial. En efecto, este presenta matices que determinan que la 'cosa juzgada' opere de diferente manera, no que no opere como se pretende en la impugnación porque, ciertamente, no es lo mismo 'ejecutabilidad' que el concepto estricto y tradicional de 'cosa juzgada' y no es lo mismo 'sentencia' que 'conciliación judicial'. Su origen y forma de constituirse es diferente y de esa distinta conformación deriva su distinta naturaleza. Aunque la norma ( art. 1816 CC ) hable de la eficacia de cosa juzgada de la transacción y aunque esta sea homologada judicialmente, cosa juzgada strictu sensu o propia solo puede predicarse de la sentencia firme; de la transacción, incluso judicial, solo puede predicarse lo que podríamos denominar cosa juzgada impropia -porque nada se ha juzgado- o eficacia de cosa transigida.

La conciliación (o transacción) sea extrajudicial o judicial es resultado del acuerdo, de un contrato, y produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. En cualquier caso, es ante todo y sobre todo un contrato mediante el que las partes sacrifican recíprocamente determinados intereses involucrados en una situación litigiosa con el objeto o causa de extinguir ese estado de litigiosidad ( art. 1809 CC ).

La excepción de transacción conocida como exceptio pacti tiene un significado semejante pero no idéntico a la cosa juzgada material y puede ser opuesta, no apreciada de oficio, en cualquier proceso. La transacción por otro lado tiene eficacia de cosa juzgada entre las partes conforme al art. 1816 CC procediendo la vía de apremio para el cumplimiento de la judicial.

La eficacia de la cosa juzgada de la conciliación judicial no es sin embargo totalmente idéntica a la de la sentencia firme ( y en esto convenimos con el impugnante) porque aquella deriva y tiene que ser conjugada con su naturaleza contractual: la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas o conciliadas no significa que sea invulnerable, ya que su validez y eficacia puede impugnarse por las causas que invalidan los contratos (pudiendo fundamentarse por los terceros perjudicados en ilegalidad o lesividad, art. 84.6 LJS precepto que evidencia su capacidad de producir efectos frente a terceros y que viene a ser la réplica adaptada del art. 1817 CC ). También sus cláusulas y términos podrán ser interpretadas conforme a las reglas de interpretación de los contratos, porque es un contrato ( art. 1281 y ss. CC ). Ahí radican algunas de las diferencias entre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia y de la conciliación judicial, pues las sentencias firmes solo pueden ser atacadas en juicio de revisión y no se interpretan como un contrato. Además, la exceptio pacti se hace valer procesalmente de forma y con efectos diferentes a la excepción de cosa juzgada sobre el llamado a resolver: la cosa juzgada se impone como inmutable, la transacción siempre está expuesta a que se discuta sobre su alcance, aplicación, valor y eficacia, porque es un contrato.

La transacción es ante todo y sobre todo un contrato, aunque se homologue judicialmente. La sentencia, por el contrario, está dictada por un órgano jurisdiccional del Estado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional consagrada constitucionalmente ( art. 117 CE ). La conciliación aprobada mediante decreto por el secretario, en contraste, no es una muestra de ese ejercicio de 'juzgar y ejecutar lo juzgado' propio de jurisdicción contenciosa que solo corresponde a Jueces y Magistrados. La vinculación de las partes a la transacción, en la que nada se ha juzgado, no deriva del acatamiento al resultado del ejercicio de la potestad jurisdiccional sino de su vinculación a lo convenido o contrato.

Como señala la STS Civil de 5 de abril de 2010 la transacción judicial presenta una especie de doble naturaleza porque al mismo tiempo que es un contrato, cuando es aprobada por el órgano judicial tiene un carácter procesal: el de poner fin al proceso y hacer posible la ejecución como si de una sentencia se tratase, pero su carácter consensual no se elimina o modifica por el hecho de la homologación judicial y, por tanto, aunque pueda hacerse efectiva por la vía de apremio podrá ser impugnada por las partes mediante el ejercicio de la acción de nulidad y por los terceros perjudicados. En suma, el acuerdo de conciliación judicial homologado tiene eficacia de cosa juzgada si bien la misma aparece matizada por su naturaleza contractual que no elimina la posibilidad de impugnación ( arts. 1816 y 1817 CC , art. 84.6 LJS). Además, estas reglas de sujeción al contrato deben ser completadas y coordinadas con otras reglas que puedan resultar de aplicación, en nuestro caso las de la materialización individual de condena de la declaración establecida en el contrato que la transacción es (arts. 120 a 123 LJS)

En el supuesto que examinamos la eficacia frente a los trabajadores afectados deriva además de una previsión legal, no del art. 84 (al prever la afectación a terceros perjudicados), sino específicamente de la remisión que el art. 124.6 en la redacción aplicable contiene al 160 de la LJS. Conforme a estos preceptos, la resolución de la demanda por sentencia firme produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes o potenciales que versen tanto sobre objeto idéntico como sobre objeto en relación de directa conexidad con aquél vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme o su sustitutivo.

Si la conciliación judicial por disposición legal puede sustituir a la sentencia ( art. 19 LEC , art. 84 LJS), aquella producirá los mismos efectos sobre los procesos individuales porque, como ya hemos dicho, la demanda también se puede resolver por la conciliación judicial. De nuevo nos encontraríamos ante la eficacia de cosa juzgada impropia o matizada por la naturaleza contractual: eficacia de cosa juzgada a todos los efectos (en el sentido de ya resuelta por transigida, pacífica, no controvertida) porque sustituye a la sentencia pero no intangible. No hay razones para excluir de las previsiones del art. 84 LJS al acuerdo de conciliación dictado en proceso de despido colectivo pero aquellas, en su caso, se deben coordinar con las impugnaciones que resulten de las eventuales demandas de despido individual e incluso, en su caso, con las previsiones del art. 51.6 ET en cuanto a las facultades de impugnación del acuerdo de la autoridad laboral. Es más, el art. 84 debe aplicarse por la remisión que efectúa el 102 LJS.

Tampoco estimamos que la extensión del concepto de cosa juzgada en relación con la pretensión de la demanda que fue declarada en la conciliación judicial a los trabajadores afectados se pueda alegar como lesiva del art. 24.1 CE al considerar que se priva al trabajador individual del derecho a una defensa plena y en libertad de argumento y pruebas. Nótese que con ello lo que se alega es la falta de identidad subjetiva la cual además tiene conexión no solo con el derecho constitucional de acceso a los Tribunales, sino también con la representación y función de los representantes legales de los trabajadores y de los sindicatos con implantación suficiente y con la regulación positiva del propio proceso de conflicto de despido colectivo y de conflicto colectivo en general.

Los sindicatos y los representantes legales tienen legitimación para los procesos colectivos conforme al art. 124.1 y 154 LJS asumiendo así legalmente la defensa de todos los trabajadores afectados por cuanto la ley les otorga una específica capacidad y poder de representación. Se trata, por tanto, de una concepción de representación procesal que es diferente a la que es propia del derecho privado (civil). Esta última es la que se esgrime en el escrito de impugnación cuando se alude a la falta de identidad subjetiva. Sin embargo, aquí nos encontramos con otra representación procesal que surge de la capacidad y el poder de representación de aquellos no solo de los afiliados sino también de todos los trabajadores a los que puede alcanzar el proceso colectivo. Es a través de esta especial representación procesal como se produce el acceso a los tribunales y, por ende, se preserva el art. 24 CE , adquiriendo los trabajadores una peculiar condición de parte.

Así, la demanda promovida por un sujeto colectivo legitimado legalmente extiende sus efectos a la totalidad de los trabajadores afectados pues lo que se produce cuando la ley otorga la legitimación a aquellos (representantes legales y sindicatos con implantación suficiente) es una sustitución procesal en virtud de la cual los interesados/parte a los efectos de la sentencia que recaiga o del acuerdo que se logre no son los legitimados para interponer la demanda colectiva sino los trabajadores ( STS 13 octubre 1995 ). En suma, a los efectos de la cosa juzgada de la sentencia de despido colectivo el elemento subjetivo no viene constituido por la parte directamente interviniente sino por los trabajadores representados. Así lo corrobora el art. 160 cuando afirma que La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo .

Nada hay en la ley que impida que el acuerdo logrado en conciliación judicial para sustituir a la sentencia por los legitimados para ello porque lo están para interponer la demanda, produzca los efectos de cosa juzgada contractual sobre el otro elemento subjetivo sustituido, los trabajadores representados, pero sobre aquellos aspectos en los que pueda proyectarse, conjugándose ambos aspectos el procesal y el contractual. Buena muestra de este juego de representaciones, sustituciones procesales y carácter contractual es ejemplo la reforma operada en agosto de 2013 por el Real Decreto ley 11/2013 que ha salvado la omisión del acuerdo de conciliación judicial al regular el art. 124.13.b.2 ª) en los siguientes términos: La sentencia firme o el acuerdo de conciliación judicial tendrán eficacia de cosa juzgada sobre los procesos individuales, por lo que el objeto de dichos procesos quedará limitado a aquellas cuestiones de carácter individual que no hayan sido objeto de la demanda formulada a través del proceso regulado en los apartados anteriores.

Sobre el carácter limitado de la eficacia de cosa juzgada del acuerdo de conciliación judicial de 14 de enero de 2013 en el proceso individual. La sentencia de la sala de lo social del TSJ de Madrid señala que :'

El objeto del negocio jurídico que toda transacción judicial conlleva viene representado por el objeto del proceso sobre el que se puede disponer y al que se quiere poner término. En suma, su objeto lo constituye el objeto del proceso, es decir, las pretensiones de las partes que se encuentran en conflicto. Por ello, la naturaleza del objeto procesal o los intereses públicos o privados puestos en juego pueden condicionar o limitar el poder de disposición de las partes. Además, siendo esencialmente y ante todo un contrato la transacción siempre está expuesta a que se interprete conforme a las reglas de interpretación de los contratos y se discuta sobre su valor y eficacia o la extensión de sus efectos. Otra circunstancia adicional concurre en el supuesto de autos: el legitimado para interponer la demanda colectiva y para su resolución por acuerdo no es la parte que recibe los efectos; la parte que recibe los efectos de la sentencia o acuerdo (trabajador individual) tiene derecho a examinar en el proceso individual la extensión y aplicación de los efectos a la hora de materializar la condena (arts. 120 a 123 LJS).

Estos efectos cuando se trata de la sentencia de proceso colectivo son simplemente declarativos. Si la transacción se refiere al objeto litigioso o procesal el efecto debe ser igualmente declarativo, como la sentencia. El efecto declarativo se materializa e individualiza en el proceso ante el Juzgado de lo Social. El problema surge porque a la transacción examinada se han añadido elementos ajenos al objeto litigioso propio del proceso de conflicto colectivo pretendiendo que los mismos produzcan necesariamente un efecto constitutivo e incluso sustitutivo en la parte receptora de los efectos (el trabajador) de tal forma que el acuerdo en su totalidad sea la causa y fuente de una nueva relación jurídica que sustituya no solo la precedente en litigio (la colectiva) sino también a la individual y, como consecuencia, sobrepasando los límites del art. 1815 CC , elimine, limite o condicione en sus términos el examen de la demanda individual cuando, en realidad, la resolución del proceso de despido colectivo solo puede producir efectos declarativos: declaración que se superpone a la relación allí discutida, aclarándola (existen las causas para el despido), con efectos ciertos y vinculantes.

El resto de prestaciones extrañas al objeto litigioso del proceso de despido colectivo incluidas en la transacción no son una declaración que se superponga a la relación discutida, aclarándola, sino la creación de un título distinto anexado a aquella declaración, sujeto sin duda a las reglas de interpretación de los contratos y cuyos efectos no son necesariamente ciertos y vinculantes para el Juzgado de lo Social, pues para este solo lo es el efecto declarativo de lo que resulte de la sentencia colectiva o del acuerdo que estrictamente la sustituya en este aspecto.

La transacción es un contrato de eliminación de una controversia, en el caso que examinamos de la controversia judicializada ante la Audiencia Nacional. Las partes allí legitimadas acudieron a la transacción movidas por el timor litis : decidieron abandonar sus dudas con sacrificios y con el objeto de resolver el conflicto pendiente. Este conflicto -objeto procesal- venía delimitado conforme al art. 124 LJS por una demanda de impugnación colectiva del despido que podía fundarse en los siguientes motivos:

a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.

b) Que no se ha realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal .

c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

d) Que la decisión extintiva se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas.

La sentencia, en su caso, podía tener los siguientes pronunciamientos:

Se declarará ajustada a derecho la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores , acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.

La sentencia declarará no ajustada a Derecho la decisión extintiva cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.

La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley .

La impugnación colectiva planteada, además, es compatible por ley con la impugnación individual. También es compatible la sentencia dictada o su sustitutivo en el proceso colectivo con la sentencia dictada en el proceso individual o su sustitutivo. Como se recoge en el ATS de 23 de julio de 2013 la ley en la redacción aplicable al supuesto examinado coordinaba ambos procesos, que se dirigen a la misma finalidad última de decidir sobre la pervivencia o no de los contratos de trabajo de las personas afectadas, mediante el mecanismo clásico propio del proceso de conflicto colectivo de separar la parte declarativa de la resolución -en el proceso de impugnación colectiva referida a dictaminar la concurrencia o no de las causas o la nulidad de la decisión colectiva- de la parte de condena dirigida a la realización práctica de lo declarado:

La coordinación se consigue mediante el efecto suspensivo que el proceso de impugnación colectiva ejerce sobre el proceso de impugnación individual, suspendiéndose también el plazo de caducidad para que los afectados puedan ejercitar su derecho y mediante el mecanismo de la vinculación del proceso individual a lo resuelto en el proceso colectivo, que opera como cosa juzgada en sentido positivo.

Pues bien, siendo compatibles ambos procesos, como la declaración de nulidad de la decisión extintiva colectiva no impide que se sigan tramitando las impugnaciones individuales de la extinción de cada contrato de trabajo, la remisión que en el art. 124.11 se hace a los números 2 y 3 del art. 123 de la misma ley no puede entenderse como un efecto de ejecución directa de la simple declaración de nulidad en ese mismo proceso, sino como el corolario de las reglas de coordinación a que hemos hecho referencia, es decir, la remisión se hace a las condenas a readmitir que luego deban producirse en las impugnaciones individuales, como consecuencia de la vinculación que ejerce dicha declaración de nulidad como cosa juzgada en sentido positivo, y es en estos procesos individuales, que contienen parámetros diferentes no tenidos en cuenta en el proceso colectivo, en donde puede satisfacerse cumplidamente el derecho de los afectados.

Estas reglas de coordinación no se ven alteradas por el hecho de que se haya producido una conciliación judicial, es decir, por el hecho de que el proceso haya terminado o el conflicto se haya resuelto por un contrato homologado judicialmente: éste como contrato que es, podrá ser analizado e interpretado en el proceso individual de despido para ver en qué medida es aplicable al sujeto individual y, al mismo tiempo, coordinado con los parámetros específicos y diferentes del proceso individual que no pudieron ser tenidos en cuenta en el proceso colectivo porque, por un lado, la demanda en este proceso no podía versar sobre, por ejemplo, una causa de nulidad personal o la específica indemnización que correspondía a cada trabajador afectado tanto en relación a la antigüedad, al salario, o en relación a la existencia de un pacto que con fuerza de convenio colectivo vinculara a ese trabajador con su empresa; por otro, porque puede ser preciso comprobar si el acuerdo que contempla extremos que no podían ser objeto de la demanda colectiva respeta completamente los límites legales o convencionales, por ejemplo, en cuanto al mínimo de indemnización.

Sí podía el proceso colectivo versar, en cualquier caso, sobre la concurrencia de las causas legales y por ello, logrado el acuerdo en relación con ese extremo o declarado así en la sentencia, el proceso individual y su resolución están vinculados por esta declaración, es decir, por la concurrencia de las causas legales para la extinción por ser declaración cierta y vinculante pero que no impide que, al materializarse en la específica condena el despido individual objeto de concreto debate pueda ser declarado nulo, pese a que exista causa legal de extinción, o que siendo procedente sus consecuencias puedan ser diferentes en concretos trabajadores.

Debe tenerse en cuenta que al igual que la ley no prevé que el proceso y la sentencia individual sean una simple ejecución directa de lo declarado en la sentencia colectiva tampoco (y mucho menos añadimos) es posible entender que la sentencia individual deba ser una simple ejecución directa del acuerdo judicial: al juez del despido individual y por ende a esta Sala nos vincula lo que nos vincula, porque la eficacia de la 'cosa juzgada' del acuerdo se proyecta sobre lo que se proyecta: el efecto declarativo de la existencia de la causa legal. La declaración de procedencia y la condena consiguiente a los efectos a ella anudados se produce o materializa en el proceso individual, único en el que pueden satisfacerse cumplidamente los derechos del afectado y en el que podrán aplicarse el resto de las condiciones del 'otro acuerdo' allí logrado, o no, dependiendo de las concretas circunstancias.

Con ello no queremos decir que el acuerdo transaccional homologado ante la Audiencia Nacional el 14 de enero de 2013 solo tenga eficacia en lo que se refiere a la existencia de las causas. Su validez y eficacia por las causas que invalidan los contratos debe plantearse conforme al art. 84.6 LJS o 51.6 ET . Simplemente estimamos que, por imperativo del art. 160 LJS, en cada uno de los despidos individuales que se hayan formulado opera como cierta y vinculante el efecto declarativo que es propio del proceso colectivo, en lo que aquí importa la declaración de existencia de causas legales para proceder al despido. El resto de prestaciones o de clausulado del pacto no constituía el objeto procesal, siendo por tanto un pacto/acuerdo/contrato que se ha anexado a la declaración que aclara la discutida (objeto litigioso), por las razones que fuesen, incluso la de facilitar la resolución del pleito, pero que no puede identificarse con ella ni gozar de su naturaleza y que, por tanto, carece del valor de cosa juzgada que proclama el art. 160 LJS en relación la sentencia y con el proceso individual y que, desde luego, es distinto al que establece el art. 1816 CC .

Entender lo contrario, es decir, pretender que por el solo hecho de que exista homologación del secretario de un acuerdo, es decir, una conciliación judicial, ésta -el acuerdo- pueda expandir el objeto procesal -que es el objeto del negocio jurídico que es la transacción- y dotar de eficacia de la cosa juzgada que establece el art. 160 LJS en relación con las demandas individuales a circunstancias que nunca pudieron ser parte del objeto del proceso colectivo y por tanto objeto de la sentencia, no ya porque no fueran planteadas en demanda sino porque legalmente no era posible porque no eran competencia del órgano llamado a resolver (la competencia para el enjuiciamiento y determinación de los parámetros individuales corresponde al Juzgado de instancia que conoce de la demanda individual), implica otorgar al acuerdo una eficacia superior (en extensión y tipo de efectos) al de la sentencia que eventualmente se hubiese podido dictar ( y al que en su momento tenía incluso la resolución administrativa que homologaba el acuerdo), que hurta o al menos limita el derecho de acceso a los tribunales de los afectados para la satisfacción plena de sus derechos, que no responde a las previsiones legales de competencia, legitimación y de coordinación de procesos colectivos y de procesos individuales y que además, desde nuestro punto vista, excede la adecuada comprensión de lo que es el negocio jurídico de la transacción judicial y su relación con las normas que examinamos.

Por otro lado, no puede obviarse que incluso en el supuesto de que el despido colectivo no hubiese sido objeto de demanda colectiva formulada por los representantes de los trabajadores porque en él se hubiese procedido por acuerdo, los afectados pueden demandar individualmente si cuestionan las bases de cálculo de la indemnización (antigüedad, cuantía del salario, módulo indemnizatorio...), la aplicabilidad al sujeto concreto, la procedencia de la extinción individual específica y en general todas aquellas cuestiones que a título individual solo se pueden plantear en demanda también individual.

En definitiva, y adoptando otro punto de vista, si existente acuerdo extrajudicial (que también es cosa juzgada inter partes) es posible la demanda individual para cuestionar la aplicación individual de determinados extremos del pacto, no vemos razón alguna para que el acuerdo logrado en el proceso (judicial) colectivo, esto es, el solo hecho de la homologación vete o impida el conocimiento de determinados extremos de fondo de las demandas destinadas a cuestionar esa misma aplicación individual. Entender lo contrario, como hemos dicho, parte de considerar que transacción judicial y extrajudicial son un diferente negocio jurídico. Sin embargo no lo son: es el mismo negocio jurídico de carácter consensual, bilateral, oneroso y obligatorio destinado a eliminar una controversia, movidas las partes por el timor litis, esto es, por la causa transaccional (resolver un conflicto pendiente).

La homologación judicial sólo es un elemento que confiere a los pactos transaccionales una especial virtualidad pues además de abrir la vía de apremio convierte en judicialmente indiscutible la celebración de la transacción misma haciendo constar en su documentación (auto o decreto) también de forma indiscutible qué proceso se ha querido evitar: en este caso el seguido ante la Audiencia Nacional en la controversia conformada por la demanda -objeto procesal- atendiendo a las previsiones legales, de tal forma que en los procesos individuales de despido puede oponerse la excepción de contrato transaccional judicial -cosa transigida- en relación con el objeto del proceso del despido colectivo, no en aquello que la ley ha preservado por expresa disposición para ser examinado en la demanda individual y de forma individual por el único legitimado para ello, el afectado, y como forma de dar cumplida satisfacción a su derecho, satisfacción que podrá lograrse de muy diferentes maneras incluida la aplicación si procede de las restantes previsiones del pacto.

La consecuencia de cuanto antecede es que la juez de instancia incurre en error cuando exige a la empresa probar la concurrencia de las causas esgrimidas pues respecto a ellas debe aplicarse el efecto declarativo propio del proceso de despido colectivo, que deriva en este caso de la exceptio pacti, o excepción de cosa transigida, que es cierto y vinculante con valor de cosa juzgada por imperativo del art. 160 LJS. Y también como necesaria consecuencia resulta inútil el examen del cuarto motivo de recurso formulado con carácter subsidiario y destinado a analizar la concurrencia de aquellas causas: estas existen porque así se declara en el acuerdo transaccional judicialmente homologado el cual se impone al juez de instancia y a esta Sala y nos vincula al emitir nuestro Fallo impidiendo que en el proceso individual se decida esta pretensión de modo contrario a como lo han resuelto las partes en la transacción, pues no puede haber dos resoluciones distintas de un mismo objeto procesal.....'

Por consiguiente y en el caso de autos, la sala estima al igual que el juzgador de instncia que la conciliación alcanzada en el procedimiento de despido colectivo en la que se reconoce la concurrencia de las causas objetivas que motivan el mismo, produce efectos de cosa juzgada en el presente procedimiento, sin que sea dable cuestionar en este procedimiento la validez o no del acuerdo conciliatorio por las razones antedichas, y dado que las causa expresadas en la carta del despido individual se corresponden con las causas del despido colectivo y alcanzado el acuerdo conciliatorio el despido colectivo, esta circunstancia de la concurrencia o no de la causa objetiva sobre la que se alcanzó acuerdo en el despido colectivo ( con el reconocimiento de la concurrencia de la causas de despido objetivo colectivo) ya no puede discutirse en el seno del procedimiento individual de despido, y así la eficacia de la cosa juzgada se proyecta sobre el objeto procesal de la controversia judicial, o sea sobre la concurrencia de las causas legales, que es lo planteado en el supuesto de autos, pues si bien no se proyectaría sobre otros extremos no planteados en el despido colectivo, como parámetros individuales para la determinación de la indemnización, que no vinculan en el proceso de despido individual entre otros, salario regulador de despido, inclusión de dietas etc., lo cierto es que estas cuestiones no se han planteado en el despido individual, sino únicamente la concurrencia de la causa objetiva de extinción, sobre la cual se proyecta como hemos dicho la eficacia de la cosa juzgada, lo que conlleva a la desestimación del motivo de recurso .

TERCERO.- La parte recurrente en el último motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LJS denuncia la infracción de art 51.1 del ET , por estimar que no concurren las causas económicas, organizativas y de producción en las que se fundamenta el despido del actor, y así estima que la carta no justifica la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor, en una evolución de las ventas decrecientes del ejercicio de 2011, lo cual no es cierto y en segundo lugar tampoco se dio un descenso continuado en las ventas . Y en tercer lugar se refiere a las pérdidas de la empresa pero se refiere a las pérdidas continuadas en los ejercicios s anteriores y nada dice de las actuales, y respecto de la causas productivas, la empresa alega que el equipo comercial de la Coruña presenta ineficiencias debido al descenso de la demanda y el número de clientes a atender y no se concreta porque no se aporta información suficiente.

Respecto de ello decir que olvida la recurrente que además de la existencia del efecto declarativo propio del despido colectivo que deriva de la conciliación ante la sala de lo social de la audiencia nacional, las causas de extinción expresadas en la carta de despidos se corresponden exactamente con las contenidas en el procedimiento de despido, de forma que alcanzado un acuerdo con la comisión negociadora en la fase de tramitación del expediente de despido colectivo del que trae causa este procedimiento, y alcanzada avenencia en la conciliación ante la audiencia nacional donde de forma expresa se reconoce la concurrencia de tales causas, sin que existen en el presente asunto denuncia alguna de incumplimientos de formalidades en la tramitación de aquel proceso de despido colectivo,, la denuncia del recurrente o intento de volver a cuestionar la inexistencia de tales causas es de imposible apreciación, al no poderse discutir de nuevo en este procedimiento tal cuestión, como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior, remitiéndonos al razonamiento contenido en la citada sentencia del TSJ de Madrid, y precisamente por eso porque las citadas causas objetivas concurren en el despido del actor por la eficacia de la cosa juzgada que tiene el acuerdo transaccional alcanzado ante la audiencia nacional, y tal eficacia se proyecta solo sobre lo que es objeto procesal de la controversia judicial como señala la sentencia recurrida con evidente acierto y que consiste en este caso en la concurrencia de tales causas, no de otros aspectos incluidos en la transacción o avenencia que no pudieron ser planteados en demanda ni decididos en la sentencia, como son las cuestiones de carácter individual tal y como establece el art 124.13.b) 2 de la LJS, por la no vinculación de las mismas en el proceso individual . Por consiguiente y como ha señalado el juzgador de instancia las causas objetivas concurren y no pueden volver a cuestionarse;

Y al haberlo estimado así el juzgador de instncia no ha incurrido en modo alguna en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Luis Alberto contra la sentencia de fecha once de agosto de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social número 4 de los de la Coruña en los autos nº 999/2013 seguidos a instancias del actor contra la demandada Autobar Spain SAU sobre despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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