Sentencia SOCIAL Nº 2698/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2698/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1975/2016 de 06 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2698/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102343

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6900

Núm. Roj: STSJ CV 6900/2017


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.975/2016
Recursos de Suplicación - 001975/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Sáiz Areses
En València, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.698 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 001975/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de noviembre
de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000781/2013, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Evaristo , representado por el Graduado social D. Laureano Santamaría Mur,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por la Letrada Dª Mª José Garrido
Cámara; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y MUTUA UMIVALE representada por la
Letrada Dª Ainhoa Cuenca Alvarado, y en los que es recurrente Evaristo , ha actuado como Ponente el/a
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Evaristo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UMIVALE sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Evaristo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .55, afiliado y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1.4.86, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, vino prestando servicios últimamente como fontanero.

SEGUNDO.- DON Evaristo presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: enfermedad de Crohn. Limitaciones orgánicas y funcionales: alteración del ritmo intestinal con deposiciones aumentadas en número. No incontinencia de esfínter. Referidos episodios de urgencia defecatoria frecuentes. Muy adecuada reparación de hernia laparotomica sin recidiva herniaria.

TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 24.7.12 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 26.7.12 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 16.8.12, que fue denegada de manera expresa el 13.9.12 por los mismos motivos que la resolución primitiva. Interpuesta demanda en fecha 11.10.12 ante los Juzgados de Benidorm, éstos se declararon incompetentes por auto de fecha 17.6.13 en los autos nº 831/2012 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1.

CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total es de 2.189'34 euros/mes.

QUINTO.- DON Evaristo aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: enfermedad de Crohn de 20 años de evolución. Limitaciones orgánicas y funcionales: alteración del ritmo intestinal con deposiciones aumentadas en número. No incontinencia de esfínter. Referidos episodios de urgencia defecatoria frecuentes. Muy adecuada reparación de hernia laparotomica sin recidiva herniaria.



SEXTO.- DON Evaristo tenía reconocida por resolución de la Consejería de Bienestar Social de 27.6.12 un grado de discapacidad del 24 por padecer enfermedad de aparato digestivo por enfermedad de Crohn de etiología idiopática. Por resolución de 19.11.14 se le reconoció un grado de discapacidad del 37% (33% de limitaciones en la actividad y 4 puntos de factores sociales complementarios) en base a padecer: 1º limitación funcional de columna por osteoartrosis localizada de etiología degenerativa; 2º limitación funcional de columna por trastorno del disco intervertebral de etiología degenerativa; 3º enfermedad de aparato digestivo por enfermedad de Crohn de etiología idiopática'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Evaristo , que fue impugnado por el Instituto y la Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Evaristo la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que desestimó su demanda en solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta y, subsidiariamente, Total para su profesión habitual de fontanero autónomo.

Articula el recurso a través de dos motivos: el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el segundo, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas y jurisprudencia, según dice, aunque sin indicar ninguna y termina suplicando Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le declare afecto de una Incapacidad Permanente (le llama Invalidez) Absoluta.

Ha sido impugnado por el INSS, oponiéndose a todos los motivos e interesando la confirmación de la sentencia recurrida y también se presentó un escrito de impugnación por la Mutua Umivale, en el que pone de relieve que, como se recoge en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, el demandante se ratificó en la demanda y desistió respecto de la Mutua, pero que, como se le dió traslado para impugnación, la presenta para indicar que en el caso de ser declarado el demandante afecto de IPA por Enfermedad Común, ella no sería responsable del pago de la correspondiente pensión.

Como puede verse, en el recurso ya sólo se solicita la Incapacidad Permanente Absoluta, que debe entenderse se pide por la contingencia de Enfermedad Común, ya que en ningún momento se ha alegado contingencia profesional y, como pone de relieve la Mutua, se desistió en juicio respecto de ella, si bien el que se le diera traslado para impugnación tiene explicación en que la sentencia, por error manifiesto, no dice haberse pronunciado antes ni lo hace en sentencia sobre el desistimiento y en el fallo absuelve a la Mutua, aunque, desde luego, en el recurso nada se pide respecto de la Mutua.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se hace una petición expresa de revisión del hecho probado quinto, que consiste en dos adiciones en el mismo: una intercalada después de 'con deposiciones aumentadas' de lo siguiente 'en número 8-10 un día bueno el doble si esta estresado' y otra al final que diga 'Colon operado iliocecal, LA VALVULA QUE REGULA LA INCONTINENCIA'. Se apoya en los documentos de unos números de folios que cita y no argumenta ni razona nada.

A continuación, sin indicar ni aquí ni haberlo hecho al comienzo del motivo que quiere se modifique o revise algún hecho probado más, dice '

SEXTO.- ...(y sigue el tenor del actual hecho probado sexto de la sentencia con tres variaciónes: numera como 1 lo que comienza el párrafo actual con 'Por resolución...'; lo concluye con 'degenerativa' en vez de 'complementarios' y omite el texto del actual apartado 1 del texto judicial). Añade que los documentos que autorizan la revisión son los folios 72 a 75 y no dice nada más.

La STS de 18-1-11 (recurso 98/09 ) y las en ella citadas (como la de 11-10-07 y 5-11-08), así como otras muchas posteriores, decía: " Respecto del error en la apreciación de la prueba..., para que la denuncia del error pueda ser apreciada es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico, b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia." Esta doctrina es igualmente aplicable tras la nueva LJS, ya que el tenor del artículo 193, b) de ésta es idéntico al del 191, b) de la anterior LPL y el 196.3 de la LJS, ahora exige que 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados y añade 'e indicando la formulación alternativa que se pretenda' (con lo que expresamente incorpora exigencias jurisprudenciales) y también en su nº 2 mantiene la exigencia de 'suficiente precisión y claridad' en la expresión del motivo o motivos en que se ampare (lo que alcanza al de revisión de hechos probados) y de que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos' (alcanzando igualmente al de revisión de hechos probados).

Más recientemente también los expone la STS de 1-12-15 (Recurso de casación ordinario 60/2015), pero con referencia igualmente al de suplicación (sin perjuicio de la diferencia de poder basarse éste en documental y pericial y el de casación sólo en documental), diciendo: " En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'. El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones.

Pues bien, en el caso de la revisión del hecho probado quinto, hemos de decir que no se cumplen los requisitos antes señalados como b) y d), puesto que de los documentos indicados no resulta el error judicial preciso ni lo que se propone, máxime cundo la Juzgadora, como expone en el Fundamento Primero, lo ha obtenido del examen conjunto de la documental médica aportada por el demandante, la obrante en el expediente administrativo y la pericial también de parte y, además, ni siquiera se motiva o razona sobre la utilidad de la modición, en especial respecto de la segunda propuesta. En el caso del hecho probado sexto, falta la precisión y claridad, así como la argumentación y todo ello hasta el punto de no poder alcanzar a comprender el sentido de esa revisión, además ni siquiera expresamente pedida.

En consecuencia, no se accede a modificación de los hechos probados.



TERCERO.- En el motivo relativo al examen del derecho, como ya se dijo, ni siquiera se indica cual es la norma infringida, lo que incumple con la exigencia al efecto establecida en el artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social. Creemos, sin embargo, que en aras de la tutela judicial efectiva y una interpretación no formalista, lo podemos integrar sobreentendiendo que se quiere alegar como infringido el artículo 137.5 de la LGSS , dado que es el mencionado por la sentencia para la denegación de la Absoluta y así tambien lo ha entendido el INSS en su escrito de impugnación, de modo que ninguna indefensión se le causa, máxime cuando, como se adelanta ya, el fallo será desestimatorio.

En efecto, la Ley General de la Seguridad Social, tras decir en el artículo 136 que 'es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo... no será necesaria el alta médica para la valoración de la incapacidad permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas...' señala en el artículo 137.1 los grados de la incapacidad permanente incluyendo en el apartado c) el de absoluta y el mismo precepto, pero en su redacción anterior a la Ley 24/97 , que pervive por lo señalado en la Disposición Transitoria Quinta bis de la LGSS , hasta que se proceda al desarrollo reglamentario, lo define, diciendo en el nº 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Por tanto, además de observar si concurren los requisitos generales de la incapacidad permanente, ha de valorarse la entidad del cuadro de dolencias o padecimientos y, en especial, limitaciones orgánicas y funcionales para determinar, en el caso de la absoluta, si efectivamente excluye toda capacidad laboral o no, teniendo en cuenta que la capacidad laboral entraña profesionalidad y poder cumplir las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia que todo trabajo comporta y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 27-2-90 , 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física', teniendo en cuenta que ha de ser valorada aquella inhabilitación atendiendo, no exclusivamente a la imposibilidad física, sino también a la aptitud para realizar alguna profesión con su rendimiento económico aprovechable y teniendo igualmente en cuenta que el examen ha de ser individualizado, esto es, atendiendo a las circunstancias particulares de limitaciones de la persona de que se trate.

Pues bien, en el presente caso, partiendo de los hechos probados inalterados de la sentencia y afirmaciones con tal valor e igualmente inalteradas contenidas en sus Fundamentos, nos encontramos con que el demandante, fontanero autónomo, al que se le denegó en vía administrativa Incapacidad Permanente por falta de entidad de sus limitaciones para constituir algún grado de la misma y, por tanto, sin cuestionarse los requisitos generales del concepto, 'aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: enfermedad de Crohn de 20 años de evolución. Limitaciones orgánicas y funcionales: alteración del ritmo intestinal con deposiciones aumentadas en número. No incontinencia de esfínter. Referidos episodios de urgencia defecatoria frecuentes.

Muy adecuada reparación de hernia laparotomica sin recidiva herniaria' (Hecho Probado Quinto) y que 'le provocan fundamentalmente episodios de urgencia defecatoria frecuentes' (Fundamento Cuarto con valor de hecho probado). Con ello, entendemos con la Juzgadora, que conserva capacidad suficiente para poder realizar con aprovechamiento trabajos que le permitan acceder a un WC, máxime cuando lo que sufre no es incontinencia sino sólo urgencia y, siempre sin perjuicio, como también señala la sentencia, de que en periodos de agudización de su enfermedad pueda precisar de incapacidad temporal durante el tiempo procedente, así como sin perjuicio de posible nuevo examen en función de la evolución de la enfermedad que viene arrastrando desde hace 20 años.

En consecuencia y por lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso. Sin costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social y 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , dado que goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante , en autos 781/13 sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua UMIVALE, confirmamos la referida Sentencia; Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1975 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

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