Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2698/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3293/2017 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2698/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101211
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4020
Núm. Roj: STSJ CV 4020/2018
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 3293/2017
Recurso de Suplicación 003293/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier LLuch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002698/2018
En el Recurso de Suplicación 003293/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 30-06-2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000983/2016, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Jorge defendido por la Letrado Dª. Amparo Beatriz Orti Molina, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Jorge , ha actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Javier LLuch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Jorge contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia absuelvo al organismo demandado de los pedimentos habidos en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: El demandante, Jorge , nacido el NUM000 1967 y jefe de sección de tiendas y almacenes de profesión, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, con origen en enfermedad común, en virtud de resolución del INSS de 05/02/2015, sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 15/01/2015 en el que se recogían las siguientes circunstancias: 'Cuadro clínico residual: lumbociotalgia, artropatía psoriásica, hepatitis C, colelitiasis. Limitaciones orgánicas y funcionales: artropatía psoriásica con artralgias a nivel manos y pies (periférico) y axial, hepatitis crónica por VHC sin fibrosis significativa con carga viral 1.300.000, colelitiasis pendiente de cirugía, uveítis, trastorno depresivo leve-moderado.' (hecho no controvertido). En dicha resolución se fijaba una base reguladora de 1.772'93 euros, con un porcentaje del 55%, con fecha de efectos económicos de 16/01/2015, fijando una posible revisión a partir de 15/07/2016 (hecho no controvertido). Emitido dictamen propuesta en fecha 06/09/2016, se consignó que presentaba el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: artropatía psoriásica en tratamiento, lumbociatalgia, hepatitis C tratada, colelitiasis intervenida, mejoría clínica sintomática con la medicación actual, no signos inflamatorios articulares, por lo que se proponía la revisión del grado de IP y su declaración como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados (expediente administrativo). Cuando fue reconocido por el equipo de valoración de incapacidades, el demandante, en lo relativo a la artropatía psoriásica, había experimentado una mejoría clínica importante tras iniciar tratamiento con adalimumab, y refirió que había sido intervenido de colelitiasis y le habían tratado de la hepatitis, manteniéndose la afectación del hígado pero habiendo desaparecido el virus, habiendo finalizado el tratamiento de la hepatitis y comenzado tratamiento biológico por reumatología, sufriendo algunos efectos secundarios como mareos y sudores, que mejoraban con la medicación. La uveítis en los dos ojos se mantenía, pero la artropatía no había dado síntomas desde hacía 3 meses, lo mismo que las diarreas, que habían remitido desde que estaba en tratamiento con Humira. Desde el punto de vista psicológico, presentaba un trastorno depresivo reactivo a problemática laboral y económica. Había sufrido algunos episodios de dolor lumbar, en hombros y tobillos, tolerables en cuanto a la intensidad de dolor, aunque se mantenían las protrusiones lumbares y el pinzamiento en la zona lumbar.
La psoriasis había mejorado con el tratamiento, particularmente en el cuero cabelludo y en los codos. El demandante conservaba la movilidad cervical y de miembros superiores. Presentaba arcos de movilidad de raquis lumbar con disminución de la flexión, conservados en el resto, así como molestias leves a la rotación izquierda, maniobras de elongación radicular negativas, marcha autónoma, sin apoyos ni claudicación, sin signos inflamatorios articulares. La parte demandante interpuso reclamación previa el día 19 de octubre de 2016, contra la resolución de revisión de grado de 13/09/2016, que fue denegada por resolución de fecha de 03 de noviembre de 2016 en la que se hacía constar que las lesiones que padecía no constituían incapacidad permanente en ninguno de sus grados. La base reguladora de la prestación es de 1.772'93 euros y la fecha de efectos el 01/10/2016. (hechos no controvertidos).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Jorge impugnandose por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la letrada designada por don Jorge , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) el 13 de septiembre de 2016, confirmada por la de 3 de noviembre del mismo año, en procedimiento de revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido el Sr. Jorge desde el mes de enero de 2015.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se interesa al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) que se revise el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida en los siguientes términos: 1) Que se modifique el hecho primero para que se diga que la profesión del demandante es la de encargado de carga y descarga en almacén de una fábrica de papel.
Se rechaza esta petición pues en el hecho primero de la demanda origen de estas actuaciones se decía que la profesión del Sr. Jorge era la de Jefe de sección de tiendas y almacenes, que es la que declara probada la sentencia recurrida y la que se recogía en el dictamen propuesta de 16 de enero de 2015 -folio 63- que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente en el grado de total. Por tanto, no se puede introducir ahora en sede del presente recurso una cuestión que no fue controvertida en la instancia, máxime cuando el objeto del debate versa sobre la eventual mejoría en relación con una profesión -la de jefe de sección- para la que se le reconoció en su día el grado de incapacidad que se pretende revisar.
2) El segundo hecho que se pretende revisar es el que se recoge en la sentencia como hecho probado tercero, para el que se propone una redacción alternativa que damos por reproducida dada su extensión.
Se argumenta por el recurrente, que en la sentencia de instancia solo se han tomado en consideración las valoraciones médicas efectuadas por los facultativos del INSS 'desoyendo u obviando las realizadas por el resto de facultativos'. Se refiere, en concreto a los informes de reumatología, al evacuado por la médico inspectora y al dictamen pericial de parte emitido por el Dr. Luis Andrés .
Tampoco esta petición puede ser acogida pues como señala la jurisprudencia: 'Es inadmisible la nueva valoración de la prueba , porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09-; 14/04/11 -rco 164/10-; 07/10/11 -rcud 190/10-; 25/01/12 -rco 30/11-; y 06/03/12 -rco 11/11-) ". Teniendo en cuenta también que 'La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario - en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; y 26/01/10 -rco 96/09-).
3) La última revisión que se propone afecta al hecho probado cuarto y tiene por objeto que se deje constancia que según los informes médicos obrantes en autos la mejoría clínica apreciada en el Sr. Jorge es 'sintomática'. Se trata de un adjetivo que, efectivamente, no aparece en la sentencia que solo se refiere a la existencia de una mejoría clínica, pero que carece de trascendencia para la resolución del recurso, pues en ese mismo hecho probado se concreta en qué consiste esa mejoría y cuáles son las limitaciones funcionales que presentaba el Sr. Jorge en la fecha en que fue valorado por los servicios médicos del INSS, que es lo relevante a efectos de resolver el recurso.
TERCERO.-1. En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 y 194 del texto refundido la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015 -en adelante, LGSS-.
Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual y no han supuesto mejoría alguna respecto a su situación anterior en virtud de la cual fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total.
2. Dispone el artículo 193 de la LGSS que 'la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima sexta, señala que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Por lo que respecta a la revisión del grado de incapacidad el apartado 2 del artículo 200 establece lo siguiente: '2. Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.' 3. A la vista de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, al constar una mejoría en su estado de salud respecto de las dolencias y limitaciones que tenía cuando le fue reconocida tal situación con efectos del mes del mes de enero de 2015.
Así, según se nos dice en el hecho probado 4, la artropatía psoriásica había mejorado con el tratamiento con adalimumab. La colelitiasis había sido intervenida y las diarreas habían remitido. En cuanto a la hepatitis, el tratamiento a que fue sometido había dado resultado positivo, de modo que se bien se mantenía la afectación del hígado, el virus había desaparecido y los efectos secundarios, como mareos y sudores, mejoran con la medicación. En definitiva, más allá de algunos episodios de dolor lumbar, en hombros y tobillos, tolerables en cuanto a la intensidad, no se aprecia ninguna limitación funcional de entidad suficiente, pues ni siquiera existe constancia de que el trastorno psicológico que tiene diagnosticado le impida de modo permanente desarrollar una actividad laboral.
Se insiste en el recurso de que las dolencias se deben valorar en relación con la actividad de carga y descarga y preparación de pedidos, pero ya hemos argumentado que la profesión que el propio demandante hizo constar en su escrito de demanda era la de jefe de sección de tiendas y almacenes, que es para la que se le reconoció la incapacidad permanente total en el año 2015. Pero es que además, y según lo que se ha expuesto, las limitaciones funcionales que padecía el Sr. Jorge al tiempo de iniciarse el expediente de revisión, tampoco le harían tributario de una incapacidad permanente para la profesión pretendida.
4. Por tanto, siendo ello así cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por la recurrente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Jorge contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 30 de junio de 2017 (autos 983/2016) en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3293 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
