Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2698/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2915/2019 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2698/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102144
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4874
Núm. Roj: STSJ CV 4874/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2915/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002915/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002698/2020
En el recurso de suplicación 002915/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12/06/2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000416/2018, seguidos sobre grado de invalidez,
a instancia de Dª Matilde , asistida por el Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª
Ana María Belmonte Corchón y en los que es recurrente Dª Matilde , ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Matilde , representada y asistida por el Letrado D. Julio Claver Iranzo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Ana Belmonte Corchón, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario. '.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dña.
Matilde , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el día NUM001 de 1.955, afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con nº NUM002 , profesión habitual de administrativa-contable, en situación de desempleo, presentó, el día 10 de octubre de 2.017, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de noviembre de 2.017, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución acordando denegar a Dña. Matilde el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente', formulando Dña. Matilde reclamación administrativa previa, en fecha 28 de diciembre de 2.017, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 5 de abril de 2.018, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello al no constituir 'las lesiones que padece Matilde ... incapacidad permanente en ninguno de sus grados'.
TERCERO.- Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 31 de octubre de 2.017, ratificado en fecha 29 de marzo de 2.018, Dña. Matilde presenta un cuadro clínico residual consistente en 'Artrosis escafo-trapecio- trapezoidea. Artrodesis STT. Artrodesis lumbar L3-S1. Estenosis segmentaria de canal cervical. Mareos', presentando, como limitaciones orgánicas y funcionales, 'Dolor osteoarticular generalizado', proponiendo 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 25 de octubre de 2.017, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que Dña. Matilde presenta a su exploración por aparatos, en concreto, al Aparato Locomotor 'La paciente refiere que presenta un cuadro de vértigos de años de evolución, pero se ha ido agravando progresivamente y no mejora con los tratamientos; según indica con los movimientos del cuello se cae al suelo. Dolor osteoarticular generalizado. Dolor lumbar que le irradia hacia ambas piernas sobre todo la izquierda y además se le duermen si está mucho tiempo sentada. Usa faja ortopédica. El dolor se le incrementa y se bloquea si camina más de media hora, porque también se le paraliza la pierna. Exploración: Acude con corsé ortopédico rígido. Correcta alienación vertebral, cicatriz lumbar, dolor a la palpación de masas musculares lumbares mayor la izquierda, flexión lumbar limitada porque refiere se marea al agacharse. Ausencia de signos de elongación radicular MMII, reflejos presentes y simétricos. Cicatriz en la base del 1º dedo de mano derecha con movilidad del pulgar conservada y sin signos de tumefacción, dolor a la palpación', siendo sus Deficiencias Más Significativas 'Artrosis escafo-trapecio- trapezoidea. Artrodesis STT. Artrodesis lumbar L3-S1. Estenosis segmentaria de canal cervical. Mareos' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Dolor osteoarticular generalizado', emitiendo, como conclusión, la siguiente 'Instancia de parte. Paciente de 62 años, administrativa en desempleo, antecedentes de diversos procesos de baja laboral y valoraciones médicas, la última en febrero 2017. Cuadro pluripatológico de larga evolución, con predominio de una clínica sobre otra según las diversas evaluaciones médicas, aquejando en la actual sobre todo el cuadro de vértigos y el dolor lumbar. Considerando el conjunto de diagnósticos y síntomas clínicos, así como los tratamientos realizados, presentaría una limitación para actividades de carga sobre raquis cervical y lumbar, tareas de riesgo y manipulación bilateral de cargas y fina con la mano derecha', reflejando, asimismo, en el apartado de Afectación Actual que 'Se aportan al actual expediente los informes médicos descritos en anteriores IMS, y como más recientes: EMG 28 abril 2017: afectación neurógena aguda con signos de denervación activa en nivel radicular L5S1 izquierda. Acudió a trauma privado y le pautó yurelax + cortisona + faja ortopédica por dolor en toda la pierna izquierda hasta la cadera. RMN cervical 2-10-17: rectificación de lordosis, osteofitos a nivel c3-c7 que junto uncartrosis y protrusiones producen una estenosis de canal y foraminal bilateral sin compromiso de raíces emergentes. RMN lumbar 4-9-17: Artrodesis lumbar L5S1, abombamiento discal L2L3. EMG agosto 2017: lesión neurógena crónica en territorio radicular L5S1 izquierda con signos de reagudización en S1 izquierda. Informe trauma 24 julio 2017: Artrodesis STT el 10-10-2016. Ha comenzado clínica de STC derecho, disestesias en territorio mediano mano derecha, dolor nocturno que le despierta por la noche, pérdida subjetiva de fuerza. No atrofia de eminencia tenar. Tinel - y Phalen +'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.021,01 € mensuales, con efectos de fecha de 31 de octubre de 2.017, (Dictamen-Propuesta del E.V.I.), existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos, e incremento del 20 % aplicable, ( artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos).
SEXTO.- Dña. Matilde ha estado incursa en proceso de I.T. desde el día 10 de diciembre de 2.007 hasta el día 14 de mayo de 2.009, (E.C.), desde el día 20 de noviembre de 2.009 hasta el día 2 de diciembre de 2.010, (E.C.), desde el día 21 de noviembre de 2.011 hasta el día 13 de enero de 2.012, (E.C.), desde el día 13 de septiembre de 2.012 hasta el día 7 de octubre de 2.013, (E.C.), desde el día 2 de febrero de 2.015 hasta el día 19 de febrero de 2.015, (E.C.) y desde el día 21 de marzo de 2.015 hasta el día 29 de marzo de 2.016, (E.C.). (expediente administrativo). SÉPTIMO.- Dña. Matilde , según informe del servicio de Radiología del Hospital Quirónsalud de Valencia, de fecha 4 de septiembre de 2.017, presenta 'Artrodesis lumbar L3- S1. Abombamiento discal difuso L2-L3 sin repercusión significativa', presentando, según informe médico de este mismo servicio médico, de fecha 2 de diciembre de 2.017, 'Rectificación de la lordosis cervical fisiológica. Osteofitos marginales posteriores prominentes en el segmento C3-C7 que asociado a los cambios por urcartrosis y a las protrusiones discales difusas condicionan una estenosis del conducto espinal y foraminal bilateral, sin aparente compromiso de las raíces en el estudio mielografía por RM'. (expediente administrativo y doc. nº 6 y nº 11 de la demanda). OCTAVO.- Según informe médico del Servicio de Traumatología del Hospital Arnau, de Liria, de fecha 24 de julio de 2.017, Dña. Matilde fue intervenida quirúrgicamente, el día 10 de octubre de 2.016, de artrosis escafo-trapecio-trapezoidea mano derecha mediante artrodesis STT, no presentando dolor STT, ni molestas, si bien había comenzado clínica de STC-D, presentando distesias en territorio mediano de mano derecha, con dolor nocturno, refiriendo pérdida subjetiva de fuerza, no presentando atrofia eminencia tenar, con Tinel - y Phalen +. (expediente administrativo y doc. nº 16 de la demanda). NOVENO.- Dña. Matilde se dio de baja en el R.E.T.A. el día 31 de marzo de 2.017, no habiendo tenido trabajadores dados de alta a su nombre en la T.G.S.S. (doc. nº 1 y nº 2 de los aportados por la actora en el Juicio). DÉCIMO.- La Consellería de Bienestar Social de la G.V. dictó Resolución, de fecha 7 de julio de 2.014, reconociendo a Dña. Matilde un grado de discapacidad del 35%, desde el día 13 de diciembre de 2.013, con validez definitiva, sin Necesidad de Concurso de 3ª Persona, (Negativo), no reconociéndole punto alguno en el Baremo de Movilidad Reducida, (No Procede), y ello por presentar, según Dictamen Técnico Facultativo, de fecha 7 de julio de 2.014, las limitaciones en la actividad consistentes en '1º Limitación Funcional de Columna, por Osteoartrosis Localizada, de Etiología Degenerativa. 2º Limitación Funcional de Columna, por Trastorno del Disco Intervertebral, de Etiología Degenerativa, 3º Discapacidad del Sistema Neuromuscular, por Síndrome Álgico, de Etiología Idiopática. 4º Trastorno de la Afectividad, por Trastorno Depresivo Recurrente, de Etiología No Filiada. 5º Enfermedad del Aparato Digestivo, por Trastorno Digestivo Funcional, de Etiología Idiopática', que le comportan un grado de limitaciones en la actividad del 27 %, reconociéndole, en concepto de factores sociales complementarios, 8 puntos. (expediente administrativo).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, Dª Matilde , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación de la parte actora recurso de suplicación, y lo hace en base a dos motivos redactado al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, en el sentido que seguidamente expondremos.
Por el primero de ellos la parte recurrente solicita la adición de un hecho probado undécimo que recoja que: 'Según informe médico de fecha 8/5/2014 e informe de seguimiento de medicina familiar de 11/03/2016, Doña Matilde sigue proceso de 'Tno. Depresivo Mayor Recidivante'- 'Depresión Neurótica' desde 2013 en la unidad de Psiquiatría Salud Mental.' No procede la adición interesada ya que la juzgadora de instancia ha tenido en cuenta el total de los documentos e informes médicos aportados, sin que sea necesario incorporar la literalidad de todos ellos, pues la valoración probatoria hace que plasme aquello en lo que basa su convicción y que es más relevante.
Recordemos además que en el presente recurso sólo puede prosperar una pretensión revisoria cuando el error en la redacción de los hechos sea patente y manifiesto a la vista de una determinada prueba pericial o documental ( art. 193 b y 196 de la LRJS), error que aquí no se evidencia, constatándose una mera discrepancia con la convicción alcanzada por el juzgador de instancia ( art. 97.2 LRJS), permitiéndole la valoración probatoria y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes aportados, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
Por todo ello y no evidenciándose el necesario error ni omisión trascedente a suplir, se desestima el primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS la parte recurrente entiende infringidos los arts.
193, 194.1.b) y art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal, RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre, e infracción de la STSJ Galicia, Sala de lo Social de 17-10-2016 (que hemos de indicar no forma jurisprudencia), al entender que la trabajadora está inhabilitada para su profesión habitual de administrativa-contable en el RETA, por el mantenimiento de posturas durante toda la jornada, de estresores mentales de ambiente laboral por apremio y carga mental, exigencias continuas de carácter cervical y correcta posición lumbar con gran componente de sobrecarga osteoarticular, así como continuas exigencias manuales, lo que resulta incompatible con las limitaciones acreditadas.
Dispone el artículo 193 de la LGSS de 2015 que: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 194.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta' (DT 26ª).
TERCERO.- Pues bien, tal y como se desprende del relato fáctico, en el presente supuesto ha quedado acreditado que la actora presenta las siguientes enfermedades y secuelas, que constan en el dictamen del EVI que la juez hace suyo y que son: 'Artrosis escafo-trapecio-trapezoidea. Artrodesis STT. Artrodesis lumbar L3-S1. Estenosis segmentaria de canal cervical. Mareos' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Dolor osteoarticular generalizado', emitiendo, como conclusión, la siguiente 'Paciente de 62 años, administrativa en desempleo, antecedentes de diversos procesos de baja laboral y valoraciones médicas, la última en febrero 2017. Cuadro pluripatológico de larga evolución, con predominio de una clínica sobre otra según las diversas evaluaciones médicas, aquejando en la actual sobre todo el cuadro de vértigos y el dolor lumbar. Considerando el conjunto de diagnósticos y síntomas clínicos, así como los tratamientos realizados, presentaría una limitación para actividades de carga sobre raquis cervical y lumbar, tareas de riesgo y manipulación bilateral de cargas y fina con la mano derecha', reflejando, asimismo, en el apartado de Afectación Actual que: 'Se aportan al actual expediente los informes médicos descritos en anteriores IMS, y como más recientes: EMG 28 abril 2017, del que refleja los contenidos, lo que damos por reproducido.
Así las cosas, de los hechos descritos en relación con la profesión de la actora, administrativa-contable en el RETA, se desprende que en la parte demandante no concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. A tenor de lo dispuesto en el relato fáctico, la trabajadora sufre un cuadro clínico de afectación múltiple, cervical, lumbar, y afectante a miembros superiores e inferiores. Pero son las limitaciones que tal cuadro le producen las que deben ponerse en conexión con la profesión habitual de la actora, que es la de administrativa-contable, de carácter fundamentalmente sedentario, y dado que las distintas patologías le limitan para la realización de actividades de carga sobre raquis cervical y lumbar, así como para las tareas de riesgo y manipulación bilateral de cargas y fina con la mano derecha, que no integran de modo preponderante su profesión, en la que puede alternar posturas, máxime por la flexibilidad que le otorga su carácter autónomo, hoy por hoy hemos de concluir que no existe una repercusión funcional valorable jurídicamente en la persona de la trabajadora y en relación con las funciones de administrativa-contable, no estando impedida para su trabajo habitual dado que puede llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad y rendimiento las fundamentales tareas del mismo, sin perjuicio de que acuda al instituto de la incapacidad temporal en situaciones álgidas o concretas como la de los vértigos.
En virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia previa desestimación del recurso de suplicación interpuesto.
CUARTO.- No procede la imposición de costas al recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Matilde , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia de fecha 12 de junio de 2019, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2915 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

