Última revisión
16/04/2007
Sentencia Social Nº 2699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 252/2007 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2699/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101830
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3038
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0000643
cl
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 16 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2699/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por HOWARD IBERICA SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 21 de septiembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 274/2006 y siendo recurridos FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Alexander . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
" Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Alexander contra HOWARD IBERCIA debo declarar y declaro la improcedencia del despido sufrido por el trabajador ,condenando como condeno a HOWARD IBERICA S.A., a la readmisión de Alexander en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían la relación laboral con anterioridad al despido, o a opción de la empleadora, que deberá ejercitar expresamente en el plazo de los cinco días posteriores al de notificación de sentencia, abone al trabajador demandante una indemnización en cuantía de 252.295,20 euros. De no efectuarse opción expresa a favor del abono del abono de la indemnización, el despido se entenderá efectivo a fecha de 16/06/2006. Y cualquiera que sea el sentido de la opción, la parte demandada vendrá obligada a abonar al demandante los salarios devengados desde el despido, y hasta notificación de esta sentencia.
E igualmente debo condenar y condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento, sin perjuicio de sus responsabilidades de orden legal".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- La parte actora Alexander , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el día 26/05/1989 con la categoría profesional de Grupo I (documento nº 1 de la demandante) y salario bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 10.041,66 euros.
El trabajador no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.
2º.- En fecha de 16/02/2006 la empresa demandada procedió al despido de Alexander mediante comunicación escrita alegado una desobediencia grave e injustificada de órdenes empresariales, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, carta, cuyo contenido obrante en las actuaciones, se da aquí íntegramente por reproducida.
3º.- Se intentó la conciliación concluyendo el acto celebrado el dia 15/03/06 con el resultado de sin avenencia " .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Alexander a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión de despido improcedente, se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.
Constituye el objeto del recurso en la reclamación de la revocación de la sentencia de instancia.
Solicita el recurrente la adición al hecho 1º la siguiente redacción de conformidad con los folios 117 a 128, 82 a 87, 130 a143, 145 a 162, 164 a 170, 295, 296, 298, 299, 301 a 303:
"El actor, Alexander , estaba vinculado a la empresa HOWARD IBÉRICA, S.A. por una relación laboral de carácter especial de alta dirección, regida por el Contrato de Alta Dirección suscrito entre ambas partes":
Se estima la adición propuesta al hecho 1º, por deducirse de los documentos citados.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre "......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 19999189 )".... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica lo fundamenta en la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, por la infracción del art 1 , art 4 y 9 del RD 1382/1985 , es ajustado ha derecho al haber estimado la revisión del hecho primero en cuanto a la adición al mismo en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
Quedando acreditado que la relación laboral del actor se rige por el RD, citado, es decir es una relación laboral especial de alta dirección, en congruencia ello con la fundamentación jurídica de la demanda del actor y el suplico de la misma donde en congruencia con la pretensión de despido improcedente, solicita la opción de readmisión o indemización, pero no reclama salarios de tramitación, haciendo referencia expresa en la carta de despido al citado RD.
Debe de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención en el fundamento jurídico 1º, de la sentencia de instancia la expresión del interrogatorio de las partes y pericial practicada, ya que del acta de la vista oral, se deduce que se admitió la documental y practicó la prueba testifical.
El motivo de censura jurídica lo fundamenta también en la infracción del art 11.2 , en relación con el art 2 , art 3 , art 6.2 del citado RD y art 56 del ET y la claúsula 6.2 y 6.3 del contrato de alta dirección.
La sentencia de instancia no infringe el art 11.2 del RD , en relación con el art 55 del ET , al que hace referencia el citado art, ya que los hechos que justifican el despido por parte de la empresa, no han quedado acreditados como lo manifiesta la Magistrada de instancia, ya que el recurrente por la vía de censura jurídica hace referencia a una valoración de los hechos que justifican el despido que debió en su caso proceder de conformidad con el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.En relación con el art 191 b) de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
Ya que hace una valoración el recurrente de la testifical practicada en la vista oral que la Sala no puede analizar de conformidad con la naturaleza jurídica del recurso de suplicación expuesta en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia.
Es necesario precisar que la mención por parte del recurrente de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, no pueden ser consideradas como jurisprudencia vinculante de conformidad con lo dispuesto en el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
Compartiendo la Sala la jurisprudencia del TS, que se refleja en la sentencia de instancia y de aplicación al actor.
No ha quedado acreditada la desobediencia del actor a las ordenes de la empresa de forma grave e injustificada, ya que la fecha de entrega del informe de resultados del ejercicio 2005, que era la de 16 de enero de 2006, no la cumplió al no tener los ajustes contables de valoración de stocks y apuntes contables, para la implantación del nuevo sistema informático, habiendo requerido el actor por vía de teléfono a los superiores los datos necesarios para la elaboración del informe.
En relación a la implantación del sistema informático, los directivos denegaron el funcionamiento simultaneo de dos sistemas, lo que determina el que no se le pueda imputar el no cumplimiento de la aplicación de los mismos.
En último lugar, la sanción impuesta por el actor a un trabajador fue autorizado por la superiora del mismo por correo electrónico. No habiendo quedado probado la transgresión de la buena fe contractual del actor.
La pretensión subsidiaria del recurrente, de que si es considerado como improcedente el despido la indemnización fijada en la sentencia de instancia debe de ser revocada, de conformidad con el art 3 , art 11.2 del RD 1382/1985 en relación con la claúsula 6.3 del contrato de alta dirección, es ajustado ha derecho la revocación en los términos expuestos, ya que la sentencia de instancia infringe los arts citados, al haber cuantificado la indemnización como una relación laboral común, y como se ha expuesto anteriormente la relación laboral lo es de conformidad con el RD citado, lo que motiva el que no tenga derecho el actor a salarios de tramitación, y la indemnización que el corresponde asciende a 120.500 euros brutos, que corresponden de conformidad con el contrato de trabajo claúsula 6.3 , en la que se dispone de forma expresa varias causas de terminación del contrato, entre otras la de despido disciplinario improcedente, por sentencia firme, la indemnización de 12 meses del salario fijo vigente a la fecha del termino del contrato.
Por lo expuesto se estima parcialmente el recurso revocando unicamente la sentencia de instancia en cuanto a la indemnización fijada que es la citada anteriormente, y confirmándola misma en cuanto a la improcedencia del despido, no generando derecho del actor a los salarios de tramitación de conformidad con el RD citado y claúsula del contrato expuesta.
Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación que formula HOWARD IBERICA, S.A, contra la sentencia del Juzgado social 3 de GRANOLLERS, autos 274.2006, de fecha 21 de septiembre de 2006 , seguidos a instancia de Alexander , contra HOWARD IBERICA, S.A, sobre despido, debemos de revocar y revocamos dicha resolución en cuanto a la indemnización fijada en la sentencia de instancia, y se fija en la cantidad de 120.500 euros, al ser la relación laboral especial de alta dirección, sin derecho a salarios de tramitación, condenando a la empresa HOWAR IBERICA, S.A, al pago de la citada indemización, confirmando la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de improcedencia del despido.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
