Sentencia SOCIAL Nº 2699/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2699/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 597/2017 de 19 de Mayo de 2017

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2699/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017102489

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:3485

Núm. Roj: STSJ GAL 3485:2017

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2015 0005019

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000597 /2017-CON

Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0001005/2015

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaCENTRAL UNITARIA TRABAJADORES ( CUT ), Elias , Leandro , Urbano , Amador , Evaristo , Jose Ignacio , Armando , Fidel , Nazario , Luis Angel , Camilo , Hipolito , Romualdo , Ángel Daniel , Edemiro , Leonardo , Jose Manuel , Augusto

ABOGADO/A:MATIAS MOVILLA GARCIA

PROCURADOR:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A.

ABOGADO/A:FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO

PROCURADOR:RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000597/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), Elias , Leandro , Urbano , Amador , Evaristo , Jose Ignacio , Armando , Fidel , Nazario , Luis Angel , Camilo , Hipolito , Romualdo , Ángel Daniel , Edemiro , Leonardo , Jose Manuel , Augusto , contra la sentencia número 671/2016 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0001005/2015, seguidos a instancia de CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), Elias , Leandro , Urbano , Amador , Evaristo , Jose Ignacio , Armando , Fidel , Nazario , Luis Angel , Camilo , Hipolito , Romualdo , Ángel Daniel , Edemiro , Leonardo , Jose Manuel , Augusto frente a PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), Elias , Leandro , Urbano , Amador , Evaristo , Jose Ignacio , Armando , Fidel , Nazario , Luis Angel , Camilo , Hipolito , Romualdo , Ángel Daniel , Edemiro , Leonardo , Jose Manuel , Augusto presentó demanda contra PEUGEOT CITROËN AUTOMOVILES ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 671/2016, de fecha doce de diciembre de dos mil dieciséis

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) consiguió dos representantes en el comité de empresa de PEUGEOT CITROÉN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA en las últimas elecciones sindicales.

SEGUNDO.- El 27 de abril 2015 el sindicato demandante y la CIG, comunicaron aviso de huelga a la autoridad laboral. La huelga tendría una duración de dos horas por turno el siguiente: Martes, 5 de mayo de turno de la mañana de 09:00 a 11:00; de 17:00 a 19:00 y de cambio central de 9:00-11:00; 6 de mayo de turno de la noche desde las 02:00 a las 04:00 horas: cambios en el fin de semana y turnos o variables especiales.

TERCERO.- El 29 de abril de 2015 la empresa demandada emitió un comunicado, publicado en los tablones de anuncios del centro de trabajo y entregado a cada uno de los trabajadores en el que se decía: 'Nota Informativa. Asunto: huelga en el centro el 5 de mayo de 2015. Esta mañana se nos ha comunicado que, mayoritariamente (88 % de la representación), el Comité de Empresa se ha posicionado en contra de la huelga convocada en este Centro de trabajo por CIG y CUT para el próximo día 5 de mayo. Nuevamente nos encontramos en una situación idéntica a la del pasado mes de noviembre, donde una minoría trata de imponerse a la representación de la mayoría de los trabajadores/as. Estas circunstancias-convocatoria de huelga por una minoría sindical del Centro y en contra de la posición mayoritaria del Comité, así como su carácter abusivo al extenderse por espacio de dos horas en cada turno-ya desencadenaron que, en su día, esta Dirección presentase ante los Juzgados de lo Social de Vigo una demanda para solicitar la declaración de ilegalidad de la convocatoria. Es por tanto necesario, igual que en el caso anterior, informar que aquellas personas que participen de forma activa en esta convocatoria podrían verse afectadas por las consecuencias de una posible declaración de ilegalidad de la misma. Vigo. 29 de abril de 2015. Relaciones sociales y humanas'.

Los sindicatos convocantes, ante este comunicado, presentaron demanda de tutela de derechos fundamentales porque consideraban que el mismo vulneraba el derecho a la libertad sindical. Tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social 1 de refuerzo de 24 de julio de 2015 como la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de enero de 2016 , que confirmó la anterior, desestimaron la demanda.

CUARTO.- Participaron en la huelga, repartidos por los distintos turnos de trabajo en los que fue convocada, 200 trabajadores con contrato indefinido, y algunos más con contrato temporal.

QUINTO.- 1.- El día 4 de mayo de 2015 la producción prevista de vehículos fue de 1.895 y la producción fue de 1860; el 5 de mayo de 1.895 y la producción fue de 1.897 y el 6 de mayo la producción fue igual a la prevista, esto es, 1.931 vehículos.

2. - Las horas complementarias desarrolladas el 4 de mayo ascendieron a 2.017; el 5 de mayo, 2.022 y el 6 de mayo 2.139 horas.

3. - Los monitores (categoría profesional de trabajadores especial creada para suplir ausencias inmediatas en la cadena de producción, pues la media diaria de ausencia de trabajadores en su puesto de trabajo por diversas causas es de 390) que prestaron servicios el 5 de mayo de 2015 fue de 786, 278 en el turno de 6 a 14 horas; 291 en el turno de 14 a 22 horas, 57 en el turno de 8 a 16.3 0 y 16 0 en el turno de 22 a 5.49 horas.

SEXTO.- El 5 de mayo de 2015 vistió la planta de Vigo el presidente del grupo PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, coincidiendo con la producción del vehículo 12 millones. Por eso estaba previsto que hubiera prolongaciones de jornadas y ausencias sustituibles por este motivo, para estar con él o para participar en los distintos eventos organizados para esta celebración.

SÉPTIMO.- El sindicato demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social el 5 de mayo de 2015, denunciando la sustitución de trabajadores durante el desarrollo de la huelga, aunque finalmente la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social no se personó en las instalaciones de la empresa.

OCTAVO.- Con fecha 31/10/2014, Don Teofilo ; Don Demetrio y Don Urbano , 'en calidade de representantes legáis dos/as traballadores/as' de la empresa y con objeto de la retirada de las 'medidas de competitividad' propuesta por la empresa, presentaron ante la Autoridad Laboral una comunicación de Preaviso de Huelga en la factoría de Vigo, huelga con inicio el 5/11/2014 que afectaría a todos los trabajadores del centro de trabajo, con carácter indefinido y duración de dos horas por cada turno de trabajo en la jornada laboral, entre las 8:30 y las 10:30 horas en el turno matutino; entre las 16:30 y las 18:30 en turno de tarde, entre las 23:30 y la 1:30 del día siguiente en el turno de noche y entre las 8:30 y 10:30 horas en el turno central. Los mismos trabajadores se constituyeron en comité de huelga. En fecha 03/11/2014 se constituyó el nuevo comité de Empresa, y atendida la convocatoria de huelga de la que habían tenido conocimiento el domingo día 02/11/2014 el Presidente del comité de empresa ya constituido pidió tratar con carácter extraordinario el tema de la huelga convocada manifestando el nuevo Comité de Empresa su rechazo a la convocatoria de huelga. Así la representación sindical SIT-FSI solicitó y pidió a la Sección Sindical CUT que retirara la convocatoria de huelga; CCOO Rechazó la convocatoria de huelga; UGT no apoya la convocatoria de huelga; CIG entienden que se debe esperar al desarrollo de acontecimientos; y CUT abogan por la unidad sindical y pese a que no aceptan ningún recorte salarial, entenderían la paralización de la convocatoria de dicha huelga previa consulta a los trabajadores Realizadas las alegaciones la votación refleja un desacuerdo a la convocatoria de la huelga planteada por la representación de CUT de 29 votos en contra y 2 votos a favor, concluyendo que 'este Comité de Empresa RECHAZA por Mayoria Absoluta del Comité de Empresa la convocatoria de huelga realizada por el sindicato CUT'.

Tras diversas vicisitudes -se suspendió por los convocantes la primera convocatoria, se convocó para el 14 de noviembre y se aclararon los términos- el 12/11/2014 la empresa emite nueva nota informativa en relación con la Huelga convocada por CUT para el viernes 14/11/2014 con el siguiente contenido: 'Ante el mantenimiento de la huelga convocada por el sindicato CUT con efectos del viernes, día 14 de noviembre, se reitera que, a juicio de esta Dirección, se trata de una media de presión ilegal. En atención a lo anterior, se hace expresa advertencia que la para participación activa en una huelga ilegal es un ilícito laboral sancionable y por ello ha emprendido las acciones legales pertinentes para instar ante el Juzgado Social de Vigo la declaración de ilegalidad de dicha convocatoria. Ambas cuestiones se ponen en conocimiento de los convocantes'. Los convocantes presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por infracción en materia de relaciones laborales contra la empresa demandante. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social manifestó en informe de 22/12/2014 que carecía de competencia a los efectos pretendidos por la parte actora. En fecha 14/11/2014 el sindicato CUT emitió comunicado desconvocando la Huelga y cuyo contenido se tiene por reproducido. La huelga no llegó a llevarse a efecto ni un solo día.

Esta huelga fue declarada ilegal en proceso de conflicto colectivo mediante Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de esta ciudad de 5 de junio de 2015 , confirmada por otra del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 2016.

NOVENO.- Una huelga convocada en dos horas para cada turno, puede suponer la paralización de la producción de la planta y de la factoría, al tratarse de una fabricación en línea, con la sola participación de un pequeño porcentaje de trabajadores que estén vinculados a la línea de producción.

DÉCIMO.- Consta que un trabajador que participó en la huelga fue sustituido por un monitor durante las horas de su parada.

UNDÉCIMO.- Amador , Evaristo , Jose Ignacio , Leandro , Armando , Elias , Fidel , Nazario , Luis Angel , Urbano , Camilo , Hipolito , Romualdo , Ángel Daniel , Edemiro , Augusto , Leonardo y Jose Manuel participaron en la huelga del 5 y 6 de mayo, y reclaman el reintegro de las cantidades detraídas por este motivo, conforme a los extremos reseñados en el suplico de la demanda que se dan por reproducidos.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT) y Amador , Evaristo , Jose Ignacio , Leandro , Armando , Elias , Fidel , Nazario , Luis Angel , Urbano , Camilo , Hipolito , Romualdo , Ángel Daniel , Edemiro , Augusto , Leonardo y Jose Manuel , debo absolver y absuelvo a la empresa PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CENTRAL UNITARIA TRABAJADORES (CUT), Elias , Leandro , Urbano , Amador , Evaristo , Jose Ignacio , Armando , Fidel , Nazario , Luis Angel , Camilo , Hipolito , Romualdo , Ángel Daniel , Edemiro , Leonardo , Jose Manuel , Augusto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de febrero de 2017.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada, CUT y los trabajadores que se citan en el recurso, vencidos en instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, en primer lugar al amparo de la letra a) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre , Reguladora de la Jurisdicción Socia, y mediantetres motivos de nulidadsolicitan reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión.

Alegan nulidad de actuaciones con base en los mismos argumentos esgrimidos en recurso anterior, porque dicen que tras dictarse nueva Sentencia el Juzgado de lo Social n°2 de los de Vigo vuelve a incurrir en los mismos errores y defectos que se habían denunciado en el anterior recurso, al volver a señalar que la huelga actual convocada por la CUT y la CIG es ilegal. Y que ello, les obliga a plantear, nuevamente, tres motivos de nulidad de actuaciones por infracciones graves de normas procesales que les provocan indefensión; si bien, planteando a la sala que derivado del principio de celeridad, del retraso que provocaría una nueva nulidad y de que pese a haberse anulado una primera vez los defectos no fueron subsanados, pueda entrar a resolver el fondo jurídico del asunto, a la hora de determinar si nos encontramos ante la vulneración de derecho fundamental a la huelga de los trabajadores actores afiliados al sindicato CUT revocando en antención a la denuncia efectuada en los presentes motivos de recurso el pronunciamiento 'óbiter dicta' que contiene la Sentencia de Instancia en el que se declara a esta concreta huelga como una huelga ilícita.

Así planteada la situación procederemos a analizar en primer lugar y conjuntamente los dos primeros motivos de nulidad por su interrelación entre los mismos y que son:

1º/ Que se declare la nulidad de actuaciones, por infracción de lo dispuesto en el art 24 de la Constitución Española y art 222 de la LEC . Para que no se tome en consideración la ilegalidad de la primera huelga. Conforme a lo dispuesto en el art. 202.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social salvo que dentro de los términos planteados del debate jurídico la Sala pueda entrar en el fondo del asunto.

2º/ Declarar la nulidad de actuaciones por no caber pronunciamiento por el que se declara que la segunda huelga es ilegal. Lo que tiene plena relevancia al entender que al ser ilegal los trabajadores pueden ser sustituidos sin infringir por ello su derecho de huelga.

Respecto de la nulidad de actuaciones hemos afirmado que, es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder Judicial [RCL 1985 1578 , 2635 ] y 191.a Ley de Procedimiento Laboral ). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española (RCL 19782836), que incluye el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas, reafirmado en el art. 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al establecer el de la celeridad como uno de los principios orientadores de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras del proceso laboral ordinario.

En atención a lo expuesto, y dado que los propios recurrentes, plantean el motivo 'salvo que dentro de los términos planteados del debate jurídico la Sala pueda entrar en el fondo del asunto', decir efectivamente, que el juzgador de instancia, con la referencia 'erga omnes' que contiene su resolución, insiste en que la huelga es ilícita fundamentando dicha ilicitud en los efectos que desprende la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°3,..... y efectivamente como señalan los recurrentes una sentencia sólo desprende efectos erga omnes cuando la misma es firme. Efecto que viene recogido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere, precisamente, a la 'Cosa Juzgada Material'. Y que los recurrentes argumentan en la Sentencia del TSJ de Madrid núm. 196/2016 marzo.('Cosa juzgada general (res iudicata ersa omnes): es aquella que produce efectos respecto de todas las personas (erga omnes j. aunque no hayan intervenido en el iuicio.).

El juzgador de instancia, dice en el párrafo in fine del F.D. 3o que:'Conforme a esta doctrinala ilegalidad de la huelga intermitente no es discutible,no depende ni tan siquiera de un pronunciamiento judicial porque su vulneración de la legalidad se agota per se. Pero es que, además, en el caso de autoshay un pronunciamiento judicial que así lo declara, para esa modalidad de huelga, en esos turnos y para ese centro de trabajo'.

La huelga sea reconocida como ilícita por el juzgador de instancia, (por eficacia erga omnes). Y no consta que la empresa demandada hay formalizado la correspondiente demanda ante los juzgados de lo social, solicitando la declaración de ilegalidad de la huelga. En la primera huelga la empresa formalizó una demanda de conflicto colectivo solicitando que tras su revisión judicial fuera declarada como ilegal; en el caso actual la empresa no formalizó ninguna demanda de conflicto colectivo pidiendo que se reconozca la huelga como ilegal. Y como expresamos en ningún caso puede tener eficacia 'erga omnes' la previa Sentencia de Instancia, al no ser firme, conforme a lo recogido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero incluso podríamos afirmar que tampoco podría, aunque adquiriese la citada firmeza, ya que como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 641/2003 de 30 junio 'una cosa es la oponibilidad «erga omnes» de los derechos reales; y otro la oponibilidad «erga omnes» de las sentencias, que sólo se produce en determinados casos ( art. 1.252 p. segundo, CC f / actualmente art. 222.3, p. segundo LECiv/2000 I RCL 2000, 34. 962 y RCL 2001. 18921 ) y entre los que no figuran aquellos derechos.'

Y como alegan los recurrentes, el artículo 222.3 de la LECiv que regula los supuestos en los que una Sentencia puede producir efectos erga omnes; no recoge el actual. Ahora bien dado que los propios recurrente planean que derivado del principio de celeridad, del retraso que provocaría una nueva nulidad y de que pese a haberse anulado una primera vez los defectos no fueron subsanados, pueda entrar a resolver el fondo jurídico del asunto, a la hora de determinar si nos encontramos ante la vulneración de derecho fundamental a la huelga de los trabajadores actores afiliados al sindicato CUT revocando en atención a la denuncia efectuada en los presentes motivos de recurso el pronunciamiento 'óbiter dicta' que contiene la Sentencia de Instancia en el que se declara a esta concreta huelga como una huelga ilícita. Procede en consecuencia, estudiar los siguientes motivos de recurso.

SEGUNDO.- Se alega en el siguiente motivo, (alegacion segunda), infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 178 y 179 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al considerar infringido el principio dispositivo de justicia rogada, según el cual el poder sobre las pretensiones debatidas en el proceso lo tienen las partes que lo ejercitan, no pudiendo el juez, motu propio, incluir mayores elementos en el pleito; o por unaincongruencia extra petitadel artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como ocurre en el supuesto contemplado en la sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia de 23 diciembre 2003 . RJ 20042004, en el ahora enjuiciado, lo dilucidado se contrae al ejercicio de una acción de tutela de derechos fundamentales (huelga), y consecuentemente no cabe en el presente proceso especial de tutela de derechos fundamentales abordar otras cuestiones distintas que aquellas propias de la lesión del derecho constitucional cuya tutela se postula, sin que, por tanto, quepa introducir en el ámbito del enjuiciamiento propio de la pretensión ejercitada otras cuestiones que, aun pudiendo hallarse, más o menos, vinculadas al tema objeto del litigio, sin embargo, desbordan los límites del mismo y, lo que es más importante, se hallan precisados de una específica pretensión y legitimación procesal.

Por tanto si la empresa entendió, en su día, que la expresada huelga (la del 2015) era abusiva y, por tanto, ilegal, lo que debió haber hecho, (como en el anterior caso de huelga del 2014) y no hizo, era impugnar ante el Órgano Judicial competente la ilegalidad del movimiento huelguístico en cuestión. Si no lo hizo, no hay procedimiento de conflicto colectivo como en el anterior caso, y el juzgador se ha pronunciado sobre la ilegalidad de la huelga, es evidente, que no cabe que a través de este especialísimo procedimiento, declarar que la actual huelga que han convocado los sindicatos es ilegal y ello porque, tampoco ha sido pedido por la parte demandada y aunque hubiera sido pedido tampoco habría podido ser resuelto en el actual procedimiento al concurrir una imposibilidad de acumulación de acciones.

Ahora bien tal pronunciamiento por los mismos motivos alegados anteriormente, tampoco conlleva la declaración de nulidad solicitada. La jurisprudencia ordinaria parte de la misma base de que la congruencia tiene su fundamento en los principios dispositivo o de aportación de parte y de contradicción, y que también tiene raíz en el derecho a la tutela judicial efectiva y a la no indefensión constitucionalmente consagrados ( STS 16 febrero 1993 [RJ 1993 1175]); y conforme a su doctrina, el art. 359 LECiv impone que las sentencias sean congruentes con las demandas y demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, lo que exige una correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia y las peticiones y resistencias de las partes, de forma que tal exigencia no se cumple «cuando el fallo concede más de lo pedido, menos de lo aceptado por la parte demandada, cosa distinta de lo solicitado», o cuando «manifieste desviación de la cuestión litigiosa por alterar de oficio los fundamentos de la pretensión» ( SSTS 15 diciembre 1994 [RJ 1994 10097 ] y 12 julio 1993 [RJ 1993 5670]); en palabras de las SSTS 14 enero 1997 ( RJ 1997 25 ) y 2 junio 1997 (RJ 1997 4617), para aparecer incongruencia es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y «petitum», si bien tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STS 4 marzo 1996 [RJ 1996 1965]), bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado, dado que en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el civil, al estar matizado por varios preceptos procesales que tienen su raíz en el principio de impulso de oficio ( STS 6 mayo 1988 [RJ 1988 3569]), por lo que no es incongruente que el Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por normas de derecho necesario o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( STS 16 febrero 1993 ; también SSTC 120/1984, de 10 diciembre [ RTC 1984 120]; 14/1985, de 1 febrero [ RTC 1985 14]; 97/1987, de 10 junio [RTC 1987 97]), de manera que únicamente existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 [RJ 1993 1151]). Y esta tendencia interpretativa, ciertamente alejada de una rigidez formalista, ha sido ya recogida por reiterada jurisprudencia al conceder prestaciones superiores a las solicitadas en la demanda, lo que evidencia que al Alto Tribunal resuelve la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos, inclinándose en favor de este último ( SSTS 7 mayo 1953 [RJ 1953 1217 ], 14 febrero 1961 [RJ 1961 1596 ], 4 abril 1961 [RJ 1961 1419 ], 23 junio 1972 [RJ 1972 3575 ], 3 junio 1981 [RJ 1981 2599 ], 3 abril 1982 [RJ 1982 2236 ] y 10 septiembre 1986 [RJ 1986 4945]; todas ellas citadas en ATS de 21 mayo 1998 [RJ 1998 5087]). Pero sí que existe incongruencia si se alteran «de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, sustrayendo, a las partes, el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derecho de defensa, y ocasionando un fallo no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes» ( STS 1 febrero 1993 )' ( sentencia de 8 de octubre de 1999 [rec. núm. 4248/1996 ]). Todo lo cual nos lleva a la desestimación del motivo de nulidad alegado.

TERCERO.- Alegan en el siguiente motivo, (alegación tercera) infracción del artículo 96 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto a la inversión de la carga de la prueba en un proceso de vulneración de derechos fundamentales, en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Consideran los recurrentes que en el actual procedimiento, pese a tratarse de una vulneración de derechos fundamentales, la Sentencia de Instancia entiende, si bien de una forma residual puesto que en esencia lo que le ha llevado a desestimar la demanda es la declaración de que la huelga convocada por los trabajadores es ilegal, que tampoco se ha probado de una forma clara que se haya infringido el derecho a la huelga de los trabajadores, aplicando las normas generales sobre la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lugar del artículo 96 de la LRJS que regula la inversión de la carga de la prueba.

Considerando los recurrentes que la Sentencia de Instancia no tomó en cuenta los indicios aportados por los mismos que dicen, lejos de ser una mera alegación fortuita, provocan que sea la empresa, y no la parte actora, la que tenga que demostrar que los trabajadores en huelga no estaban en ningún puesto de trabajo que afectara a la producción o que, efectivamente, las sustituciones y prolongaciones de jornada se debiera a que los trabajadores de la cadena de montaje participaran en la visita del presidente de grupo.

Y así considera que son indicios suficientes para la inversión de la carga de la prueba, lo que consta en el hecho probado quinto en el que expresamente se hace constar que:

1.- El día 4 de mayo de 2015 (día antes de la huelga) la producción prevista de vehículos fue de 1.895 y la producción fue de 1860; el 5 de mayo de 1.895 y la producción fue de 1.897 y el 6 de mayo la producción fue igual a la prevista, esto es, 1.931 vehículos.

2. - Las horas complementarias desarrolladas el 4 de mayo ascendieron a 2.017; el 5 de mayo, 2.022 y el 6 de mayo 2.139 horas.

3. - Los monitores (categoría profesional de trabajadores especial creada para suplir ausencias inmediatas en la cadena de producción, pues la media diaria de ausencia de trabajadores en su puesto de trabajo por diversas causas es de 390) que prestaron servicios el 5 de mayo de 2015 fue de 786, 278 en el turno de 6 a 14 horas; 291 en el turno de 14 a 22 horas, 57 en el turno de 8 a 16.3 0 y 16 0 en el turno de 22 a 5.49 horas.

Como expusimos en este mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, entre otras en Sentencia de 16 octubre de 2008, núm.3729/2008, Recurso núm.3665/2008 , (AS 2008 2660). Desde su sentencia 38/91, el Tribunal Constitucional resalta la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba y declara que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y que para imponer la carga probatoria expresada no es suficiente con que el trabajador efectúe la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que ha de aportar un indicio razonable de que el acto o práctica empresarial lesiona sus derechos fundamentales para poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto o práctica.

La sentencia de instancia considero que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario reseñar que no concurre prueba suficiente que demuestre el hecho esencial sobre el que se basa la demanda: sólo se puede constatar la sustitución de un trabajador -aunque se acepta por su sola testifical-. La parte demandante infiere que, como la producción de esos días no se resintió, todos los trabajadores fueron sustituidos, olvidando varios aspectos esenciales, a saber: a) que no acredita a qué sector de la cadena afectó la huelga, esto es, si era o no esencial para destruir o paralizar la producción; b) que no acredita si la participación temporal de 200 trabajadores disuelta en cuatro turnos de trabajo es suficiente para paralizar o hacer disminuir la producción; y c) que no acredita si la sustitución de monitores y las prolongaciones de turno se hicieron para suplir a los trabajadores que participaron en las actividades organizadas como consecuencia de la visita del presidente del grupo por la producción del vehículo 12 millones o para suplir a los trabajadores en huelga, concurriendo una confusión que afecta directamente a la calidad probatoria de los indicios básicos.

Y a la vista, de lo expuesto consideramos tal como se solicita por los recurrentes, que se ha producido por el juzgador de instancia, una inversión de la carga de la prueba, toda vez que existen indicios suficientes, para trasladar al empresario la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental, y sin embargo, no se ha partido de la existencia de tales indicios en la resolución de instancia, haciendo residir sobre los demandantes, la carga de probar, si la participación temporal de 200 trabajadores disuelta en cuatro turnos de trabajo es suficiente para paralizar o hacer disminuir la producción; o si la sustitución de monitores y las prolongaciones de turno se hicieron para suplir a los trabajadores que participaron en las actividades organizadas como consecuencia de la visita del presidente del grupo por la producción del vehículo 12 millones o para suplir a los trabajadores en huelga. Carga de la prueba que a la vista de los indicios que se reflejan en los hechos probados, recaería sobre la empresa.

Por lo que dicho motivo ha de ser estimado, si bien no provoca la declaración de nulidad solicitada, toda vez que resulta suficiente el relato de hechos probados, y el actual motivo debe ser puesto en relación con los allegados a continuación.

CUARTO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega el demandante, infracción del art 28.1 y 28.2 de la Constitución Española , en cuanto considera que partiendo de que no estamos en presencia de huelga ilegal, y que el razonamiento de instancia se desarrolla sobre la consideración obiter dicta, de la ilegalidad de la huelga, se admite la figura del esquirolaje interno.

En cuanto a la declaración de ilegalidad de la huelga, nos remitimos a toda la argumentación contenida, en los anteriores fundamentos jurídicos. Que resumiendo se sintetizan en que no estamos en presencia de declaración anterior de huelga ilegal, en consecuencia, no se justifica en principio el esquirolaje interno. Y que dado que se trata en demanda, de la acción de Tutela de derechos fundamentales, acreditados los indicios de vulneración, a la empresa le corresponde la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental.

Como señala el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 18 marzo 2016. (RJ 20161828) 'Como dice nuestra sentencia de 11 de febrero de 2015 (rc 95/2014 (RJ 2015, 1011) en lo que al caso actual interesa y en relación con la jurisprudencia constitucional que cita y transcribe parcialmente, 'Se ha planteado si es posible la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa, el conocido como 'esquirolaje interno', ya que en el RD Ley 17/1977, de 4 de marzo (RCL 1977, 490) , que regula la huelga -ni en ningún otro precepto-, no aparece limitación alguna a las facultades empresariales de movilidad funcional.

La STC 123/1992, de 28 de septiembre (RTC 1992, 123), seguida de la STC 33/2011, de 28 de marzo abordo esta cuestión. En la primera de dichas sentencias se examino el supuesto en que, ante la huelga convocada en la empresa, el empresario cubrió los puestos de los huelguistas con trabajadores de la propia empresa no huelguistas, algunos de ellos directivos, que aceptaron voluntariamente asumir dicho trabajo....... La STC contiene el siguiente razonamiento:

'Se trata, en suma, de averiguar si la situación interna arriba descrita, que en apariencia es legal, pudiera haber devenido contraria a la Constitución, por quebrantar el derecho fundamental configurado en su art. 28 . La tensión dialéctica se produce así en dos sectores. Por una parte entre una interpretación literal y otra finalista de las normas, que a su vez refleja algo más profundo, la distonia de la libertad de empresa y la protección del trabajador. Una y otra perspectivas están en el umbral de la Constitución, que califica como «social» al Estado de Derecho en ella diseñado y sitúa la libertad en el lugar preeminente de los principios que la conforman'. (FD no 1). A continuación (FD no 2) el TC afirma que 'conviene saber como premisa mayor qué sea la huelga y cual su función social, aspectos ambos que constituyen con otros el sustrato y a la vez la justificación de su consideración como derecho fundamental' y, tras recordar la definición del Real Decreto- ley 17/1977 (RCL 1977, 490), el TC añade: 'Esa paralización parcial o total del proceso productivo se convierte así en un instrumento de presión respecto de la empresa, para equilibrar en situaciones límite las fuerzas en oposición, cuya desigualdad real es notoria. La finalidad última de tal arma que se pone en manos de la clase trabajadora, es el mejoramiento de la defensa de sus intereses. En este diseño, el Real Decreto-ley mencionado más arriba recoge una vieja interdicción tradicional y repudia la figura del «esquirol», expresión peyorativa nacida para aludir al obrero que se presta a realizar el trabajo abandonado por un huelguista, según enseña la Real Academia de la Lengua en su diccionario. La interpretación a contrario sensu de esta prohibición parece sugerir que, en cambio, se permite la sustitución interna por personal ya perteneciente a la empresa, conclusión que a su vez es reforzada si el problema se contempla desde la perspectiva de la libertad, uno de cuyos criterios rectores nos dice que lo no prohibido expresamente por la Ley ha de considerarse permitido. Esto es lo que en definitiva han dicho y hecho no sólo la Administración. sino también, y sobre todo, el extinguido Tribunal Central de Trabajo en la Sentencia que es objeto de este proceso. Sin olvidar el riesgo que entraña en si misma cualquier argumentación a contrario por su esencial ambigüedad, conviene traer a colación que ha sido rechazada con entera convicción por el Tribunal Supremo en dos Sentencias (23 y 24 de octubre de 1989 ) a las cuales tendremos ocasión de aludir más adelante...

Estos aspectos de la potestad directiva del empresario están imaginados para situaciones corrientes o excepcionales, incluso como medidas de emergencia, pero siempre en un contexto de normalidad con un desarrollo pacífico de la relación laboral, al margen de cualquier conflicto. Por ello puede afirmarse que están en la fisiología de esa relación jurídica, no en su patología. La existencia de tales normas que, en principio, parecen configurar el reverso del rechazo de la sustitución externa en caso de huelga, ratificando positivamente el resultado de la interpretación a contrario sensu, tampoco ofrecen una solución inequívoca, para cuyo hallazgo se hace necesaria la ponderación de los intereses en pugna a la luz de los principios constitucionales respectivos'.

No admite el TC que se pueda concluir, a partir de una interpretación a contrario sensu del artículo 6.5 del RD Ley 17/1977 , que no existe prohibición de esquirolaje externo (quiere decir interno, según se infiere de ese precepto y de tal interpretación y porque según precisa la referida sentencia 33/2011 (RTC 2011, 33) , 'como ya ha quedado reseñado en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia, 'también la sustitución interna de trabajadores huelguistas, esto es, la que se lleva a cabo mediante trabajadores que se encuentran vinculados a la empresa al tiempo de la comunicación de la huelga, puede constituir un ejercicio abusivo de las facultades directivas empresariales. Así ocurrirá cuando, sea de forma intencional, o sea de forma objetiva, dicha sustitución produzca un vaciamiento del contenido del derecho de huelga, o una desactivación o aminoración de la presión asociada a su ejercicio'). Señala a continuación la sentencia (la 123/1992 (RTC 1992, 123) que tampoco cabe amparar esa sustitución de los huelguistas en la potestad directiva de movilidad funcional, teniendo en cuenta que se utilizaron trabajadores de otras categorías profesionales. En el mismo sentido la STC 33/2011, de 28 de mayo (RTC 2011, 33) establece: 'Diremos, en consecuencia, en la línea que acogimos en aquel pronunciamiento constitucional (en un supuesto en el que también se denunciaba la sustitución de los trabajadores en huelga por otros de superior nivel profesional que no la habían secundado), que la 'sustitución interna' de huelguistas durante la medida de conflicto constituye un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, derecho que, con los límites legalmente previstos, corresponde al empresario en otras situaciones. Pero en un contexto de huelga legítima el referido ius variandi no puede alcanzar a la sustitución del trabajo que debían haber desempeñado los huelguistas por parte de quien en situaciones ordinarias no tiene asignadas tales funciones; ya que, en tal caso, quedaría anulada o aminorada la presión ejercida legítimamente por los huelguistas a través de la paralización del trabajo' .

Se desprende de los hechos probados de la resolución de instancia que:

El 27 de abril 2015 el sindicato demandante y la CIG, comunicaron aviso de huelga a la autoridad laboral. La huelga tendría una duración dedos horaspor turno el siguiente: Martes, 5 de mayo de turno de la mañana de 09:00 a 11:00; de 17:00 a 19:00 y de cambio central de 9:00-11:00; 6 de mayo de turno de la noche desde las 02:00 a las 04:00 horas: cambios en el fin de semana y turnos o variables especiales.

Que participaron en la huelga, repartidos por los distintos turnos de trabajo en los que fue convocada, 200 trabajadores con contrato indefinido, y algunos más con contrato temporal.

Que el día 4 de mayo de 2015 la producción prevista de vehículos fue de 1.895 y que sin embargo se produjeron1.860; el 5 de mayo de la prevista era de 1.895 y la producción fue de1.897y el 6 de mayo la producción fue igual a la prevista, esto es,1.931vehículos.

Que las horas complementarias desarrolladas el 4 de mayo ascendieron a2.017; y el 5 de mayo, 2.022y el 6 de mayo2.139horas.

Que los monitores (categoría profesional de trabajadores especial creada para suplir ausencias inmediatas en la cadena de producción, pues la media diaria de ausencia de trabajadores en su puesto de trabajo por diversas causas es de390)que prestaron servicios el5 de mayo de 2015 fue de 786,278 en el turno de 6 a 14 horas; 291 en el turno de 14 a 22 horas, 57 en el turno de 8 a 16.3 0 y 16 0 en el turno de 22 a 5.49 horas.

El 5 de mayo de 2015 vistió la planta de Vigo el presidente del grupo PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA SA, coincidiendo con la producción del vehículo 12 millones. Por eso estaba previsto que hubiera prolongaciones de jornadas y ausencias sustituibles por este motivo, para estar con él o para participar en los distintos eventos organizados para esta celebración.

A la vista de tales indicios de vulneración de derecho fundamental, y acreditado únicamente como dice el juzgador de instancia, que se sustituyó un trabajador en huelga.

Y considerando como expusimos, que ante la existencia de indicios es a la empresa le corresponde la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental y dado que la empresa no acredita a qué sector de la cadena afectó la huelga, esto es, si era o no esencial para destruir o paralizar la producción; no acredita si la participación temporal de 200 trabajadores disuelta en cuatro turnos de trabajo es suficiente para paralizar o hacer disminuir la producción; que no acredita si la sustitución de monitores y las prolongaciones de turno se hicieron para suplir a los trabajadores que participaron en las actividades organizadas como consecuencia de la visita del presidente del grupo por la producción del vehículo 12 millones o para suplir a los trabajadores en huelga, concurriendo una confusión que afecta directamente a la calidad probatoria de los indicios básicos. Estimamos que se produjo una actuación, por parte de la empresa una vulneración del derecho fundamental de huelga reconocido en el art 28 de la Constitución Española , con las consecuencias que tal declaración lleva aparejadas.

QUINTO.- Y finalmente se alega, infracción del art 1902 del Código Civil , en relación con los artículos 179.2 y 183.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y con el art 28 de la Constitución Española . En cuanto reitera la petición contenida en demanda de abono de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios incluido el daño moral. Que fija en recurso en la cantidad de 50.000 euros de indemnización al sindicato CUT y 457,07 euros a cada uno de los trabajadores que les fueron minorados en sus nóminas.

Pues bien, para resolver esta cuestión, hemos de tomar tal como se indica en recurso como criterio de valoración del daño la LISOS, como así lo ha reconocido el TC en Sentencia de 24-7-2006, n° 247/2006 , BOE 197/2006, de 18 de agosto de 2006, rec. 6074/2003 derivado del 'paralelismo que hay entre el daño moral sufrido por el trabajador y el reproche social que conlleva la ilícita actuación empresarial que lo provoca, pues dicha cifra se ha de calcular tomando como referente del reproche social, el importe de las multas previstas en el artículo 40.'

Y así el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social dice en su art 8 : Artículo 8 Infracciones muy graves: Son infracciones muy graves: ......10.Los actos del empresario lesivos del derecho de huelga de los trabajadores consistentes en la sustitución de los trabajadores en huelga por otros no vinculados al centro de trabajo al tiempo de su ejercicio, salvo en los casos justificados por el ordenamiento.

Artículo 40 Cuantía de las sanciones. 1. Las infracciones en materia de relaciones laborales y empleo, en materia de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 siguiente, en materia de movimientos migratorios y trabajo de extranjeros, en materia de empresas de trabajo temporal y empresas usuarias, excepto las que se refieran a materias de prevención de riesgos laborales, que quedarán encuadradas en el apartado 2 de este artículo, así como las infracciones por obstrucción se sancionarán:.........a) Las leves, en su grado mínimo, con multas de 60 a 125 euros; en su grado medio, de 126 a 310 euros; y en su grado máximo, de 311 a 625 euros. b) Las graves con multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros. c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 6.251 a 25.000 euros;en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros;y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros.

Considerando ajustada a derecho la indemnización que se fija en recurso, de 50.000 para el sindicato CUT, en cuanto que supone fijar la indemnización en el tramo intermedio de los anteriormente reseñados, y en su punto medio.

Desestimamos la pretensión de notificación de la sentencia mediante copia de la misma, a todos los trabajadores del centro, por cuanto no se estima incluido dentro de los supuestos contemplados en el art 150.1 y 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , supletoria de la LJS, en dicha materia. Por todo ello en consecuencia,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 12/12/2012, dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Vigo en autos, 1005/2015, declaramos la vulneración del derechos fundamentales (derecho a la huelga y libertad sindical) condenando a la empresa demandada estar y pasar por la anterior declaración, y al abono de 50.000 euros al sindicato CUT demandante, en concepto de indemnización y 457,07 euros a cada uno de los demandantes, que les fueron minorados en sus nóminas, por el ejercicio del derecho de huelga.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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