Sentencia Social Nº 27/20...zo de 2006

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28/03/2006

Sentencia Social Nº 27/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 105/2005 de 28 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO

Nº de sentencia: 27/2006

Núm. Cendoj: 28079240012006100034

Núm. Ecli: ES:AN:2006:1691

Resumen:
LIBERTAD SINDICAL COMO DERECHO A NEGOCIACIÓN COLECTIVA: no hay vulneración de tal derecho a un sindicato que, aun llamado repetidamente a otros convenios extraestatutarios en años anteriores, deja de serlo en un momento dado; diferencias entre convenios estatutarios y extraestatutarios.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, compuesta por los Sres. Magistrados citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el procedimiento número 105/05, de la numeración de esta Sala, seguido entre las partes referenciadas en los subsiguientes antecedentes de hecho

sobre tutela de derechos fundamentales, habiendo sido Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y deduciéndose de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18 de julio de 2.005 se presentó demanda en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, promovida por el Sr. Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, actuando en nombre y representación del Sindicato Independiente de Baleares -en siglas, SIB-, contra la empresa Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona -abreviadamente, La Caixa-, así como contra los sindicatos Comisiones Obreras -en siglas, CCOO-, Unión General de Trabajadores -en siglas, UGT- y el Sindicat dŽEmpleats de la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona -en siglas, SECPB-, y contra los sindicatos FEC y ASI.

SEGUNDO: Proveída tal demanda con fechas 20 y 26 de julio de 2.005 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente y se señaló la audiencia del día 3 de noviembre de 2.005 para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales, personándose el Ministerio Fiscal en 14 de octubre de 2.005 en calidad de parte.

TERCERO: En fecha 13 de septiembre de 2.005 el sindicato actor, por observar que en su demanda se habían dado domicilios de algunas entidades codemandadas defectuosos, los señaló, siéndole ello admitido y teniéndose por subsanada la demanda mediante providencia de igual fecha.

CUARTO: En fecha 25 de octubre de 2.005 se personaron las representaciones letradas de TS, nº 182/2003, de 20/03/2003, Rec. 2127 de enero de 2.006- se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

SEXTO: Con fecha 13 de enero de 2.006, tras detectarse por la Sala la presentación por las partes, en el acto del juicio oral, de documentos redactados en idioma diferente del castellano, y una vez detallados los mismos, se suspendió el plazo para dictar sentencia y se requirió a las partes que así procedieron a fin de que efectuaran la correspondiente traducción.

SÉPTIMO: Constatado en las actuaciones que, tanto la legal representación y defensa de la empresa demandada, cuanto la del sindicato actor, presentaron en tiempo y forma las correspondientes traducciones, se dictó providencia en 8 de febrero de 2.006 a fin de remitir a la Secretaría de Gobierno de esta Audiencia Nacional, para su traducción oficial, el documento aportado por el sindicato CCOO, al no haberlo hecho este sindicato, recibiéndose dicha traducción en la Sala el día 23 de febrero de 2.006.

OCTAVO: Con fecha 24 de febrero de 2.006 se proveyó en el sentido -ya acordado en 13 de enero de 2.006- de poner de manifiesto a las partes las traducciones realizadas, a fin de que, si así lo estimaran, pudieran verificar lo que a su derecho conviniera en orden a la corrección de tales traducciones, sin que de ello derivara incidencia alguna, quedando, finalmente, alzado el plazo para dictar sentencia.

Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes

Hechos

PRIMERO: 1- El sindicato SIB tiene un ámbito territorial circunscrito al territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2- Los sindicatos CCOO, UGT y SECPB tienen un ámbito territorial coincidente con el nacional, habiendo obtenido representantes de los trabajadores en las elecciones sindicales de 2.002:

a) CCOO, en todas las Comunidades Autónomas, salvo en las de Navarra y País Vasco, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla;

b) SECPB, en todas las Comunidades Autónomas, salvo en las de Cantabria, Navarra y País Vasco, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla; y

c) UGT, en todas las Comunidades Autónomas, salvo en las de Asturias, Baleares, Galicia, Navarra y País Vasco, así como en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

SEGUNDO: 1- El día 18 de noviembre de 1.998 se celebraron elecciones sindicales en La Caixa, a fin de elegir un total de 343 delegados, de los cuales:

a) 168 fueron elegidos dentro de la lista presentada por CCOO, lo que supone un 48Ž979 %;

b) 126 fueron elegidos dentro de la lista presentada por SECPB, lo que supone un 36Ž734 %;

c) 037 fueron elegidos dentro de la lista presentada por UGT, lo que supone un 10Ž787 %;

d) 007 fueron elegidos dentro de la lista presentada por SIB, lo que supone un 2Ž040 %; y

e) 005 fueron elegidos dentro de la lista presentada por FEC, lo que supone un 1Ž457 %.

2- En las elecciones sindicales celebradas en la Delegación General de las Islas Baleares de La Caixa el citado día 18 de noviembre de 1.998, a las que SIB se presentó como tal, los resultados fueron los siguientes:

a) se eligió un total de 17 representantes en el comité de empresa de dicho territorio;

b) de ellos:

a. 7 lo fueron en la lista del sindicato SIB, lo que supone un 41Ž176 %;

b. 6 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 35Ž294 %; y

c. 4 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 23Ž529 %.

TERCERO: 1- En el periodo comprendido entre 2.002 y 2.005, del total de 422 representantes de los trabajadores elegidos en La Caixa en las elecciones sindicales celebradas en 20 de noviembre de 2.002:

a) 216 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 51Ž185 %;

b) 123 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 29Ž147 %;

c) 048 lo fueron en la lista del sindicato UGT, lo que supone un 11Ž374 %;

d) 024 lo fueron en la lista del sindicato CIC, lo que supone un 5Ž687 %; de tales 024, 010 fueron elegidos en la lista de SIB -lista que fue la propia de SIB e independiente de la de CIC-, lo que supone, sobre el total de 422 representantes electos, un 2Ž370 %; y

e) 011 lo fueron en la lista del sindicato CSI-CA, lo que supone un 2Ž607 %.

2- De los mencionados 024 representantes elegidos en las listas del sindicato CIC, 10 lo fueron en el territorio de las Islas Baleares -presentados bajo las siglas SIB-, 11 en el de Cataluña y 3 en el de Madrid.

3- De los 21 representantes elegidos en el territorio de las Islas Baleares -quienes constituyeron el comité de empresa en sesión celebrada en 10 de diciembre de 2.002, siendo nombrados presidente y secretario dos miembros del SIB-:

a) 10 lo fueron en la lista del sindicato SIB, lo que supone un 47Ž619 %;

b) 07 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 33Ž333 %; Y

c) 04 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 19Ž048 %.

4- De los 116 representantes elegidos en el territorio de Cataluña:

a) 59 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 50Ž862 %;

b) 33 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 28Ž448 %;

c) 13 lo fueron en la lista del sindicato UGT, lo que supone un 11Ž207 %; y

d) 11 lo fueron en la lista del sindicato CIC, lo que supone un 9Ž483 %.

5- De los 34 representantes elegidos en el territorio de Madrid:

a) 17 lo fueron en la lista del sindicato CCOO, lo que supone un 50Ž000 %;

b) 06 lo fueron en la lista del sindicato SECPB, lo que supone un 17Ž647 %;

c) 08 lo fueron en la lista del sindicato UGT, lo que supone un 23Ž529 %; y

d) 03 lo fueron en la lista del sindicato CIC, lo que supone un 8Ž823 %.

6- En el sector de las Cajas de Ahorros en el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares existen, dentro del periodo indicado en el punto 1 de este tercer hecho probado, un total de 85 representantes de los trabajadores, de los que 10 pertenecen a SIB, constituyendo, por tanto, un 11Ž765 % del total dicho de 85 representantes. No consta en las actuaciones que SIB tenga otros representantes de los trabajadores en dichos territorio y periodo en otros sectores.

CUARTO: Entre los días 22 de abril de 1.986 y 18 de julio de 2.005, en tanto alegados y acreditados en estas actuaciones, se produjeron los siguientes acontecimientos:

1- XIV Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros , negociado entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos APECA, CCOO, SEC, INTG, SIB Y UGT y, finalmente, suscrito en 22 de abril de 1.986 entre la antedicha representación empresarial y las de los sindicatos APECA, CCOO y SIB, dado que INTG y UGT rechazaron finalmente hacerlo.

2- Revisión del XIV Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros , negociado entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CSI-APECA, UGT, CCOO, SEC, CXTG, SIB y APECASYC y, finalmente, suscrito en 6 de junio de 1.987 entre la antedicha representación empresarial y las de los sindicatos CSI-APECA, UGT, CCOO, SEC -aunque no consta la firma de su representación-, SIB y APECASYC, dado que CXTG rechazó hacerlo.

3- Pacto Extraestatutario de las Cajas de Ahorro, suscrito en 1 de junio de 1.988 entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CSI-CA, SEC, SIB y APECASYC, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de junio de 1.988.

4- Acuerdo de Empresa de 19 de diciembre de 1.989, por el que se creó la Normativa Laboral interna de La Caixa - ante la entonces reciente fusión de la Caja de Pensiones y la Caja de Barcelona en la actual La Caixa-, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPVE, FESEC, CCOO y UGT; tal Acuerdo fue negociado por SIB, pero no lo firmó.

5- XV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros, suscrito en 24 de mayo de 1.990 entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CSI-CA, UGT, CCOO, SEC, CXTG, SIB y APECASYC, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de junio de 1.990.

6- Acuerdo de Empresa de 22 de marzo de 1.991, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

7- Un primer Acuerdo de Empresa de 25 de octubre de 1.991, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

8- Un segundo Acuerdo de Empresa de 25 de octubre de 1.991, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

9- Revisión del capítulo II del XV Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorros, suscrita en 18 de diciembre de 1.991 entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CCOO, CSI- CSIF, SEC, CIG y SIB, ordenada publicar en el Boletín Oficial del Estado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 20 de enero de 1.992.

10- XVI Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros , suscrito en fecha que no consta en las actuaciones entre la representación empresarial ACARLAR y las de los sindicatos CCOO, UGT, SEC y SIB, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 13 de mayo de 1.992, según ordenó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 5 de iguales mes y año.

11- Acuerdo de Empresa de 18 de mayo de 1.992, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; tal Acuerdo fue negociado por SIB, pero no lo firmó.

12- Acuerdo de Empresa de 9 de octubre de 1.992, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC; este Acuerdo fue negociado y suscrito por SIB a pesar de que no hizo lo propio con el anterior Acuerdo de 18 de mayo de 1.992, refiriéndose ambos a materias conexas entre sí.

13- Acuerdo de Empresa de 11 de enero de 1.993, sobre nomenclatura de los cargos de las oficinas, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, UGT, SIB y FEC.

14- Acuerdo de Empresa de 25 de mayo de 1.993, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

15- Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 1.993, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

16- Acuerdo de Empresa de 25 de abril de 1.994, sobre formación continua, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

17- Acuerdo de Empresa de 13 de septiembre de 1.994, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT y SIB; este Acuerdo tuvo eficacia limitada al no ser suscrito por CCOO, no constando que el sindicato FEC llegara a adherirse al mismo, a pesar de que ambos sindicatos estuvieron presentes en su negociación.

18- Un primer Acuerdo de Empresa de 24 de febrero de 1.995, sobre contratos de aprendizaje, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

19- Un segundo Acuerdo de Empresa de 24 de febrero de 1.995, sobre ciertos complementos personales transitorios para algunas categorías laborales, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

20- Un tercer Acuerdo de Empresa de 24 de febrero de 1.995, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

21- Acuerdo de Empresa de 31 de marzo de 1.995, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC; este Acuerdo, que lo fue de eficacia general, versó sobre la misma materia sobre la que lo había hecho el antedicho Acuerdo de eficacia limitada de 13 de septiembre de 1.994.

22- XVII Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros, suscrito en 29 de enero de 1.996 entre la representación empresarial ACARL y las de los sindicatos CCOO, UGT y CSI-CSIF, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 8 de marzo de 1.996, según ordenó la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de febrero del mencionado año.

En la negociación de este XVII Convenio Colectivo y en la de los sucesivos XVIII, XIX y XX no participó SIB, debido a la modificación legislativa que limitó la intervención en tal tipo de convenios colectivos para los sindicatos de ámbito autonómico con, al menos, 1.500 representantes de los trabajadores.

23- Acuerdo de Empresa de 27 de junio de 1.996, sobre la incorporación del personal del Banco de Granada-Jerez, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

24- Un primer Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 1.996, sobre modificación del antedicho Acuerdo de 24 de febrero de 1.995 en materia de incorporación fija del personal temporal, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT, SIB y FEC.

25- Un segundo Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 1.996, sobre modificación del antedicho Acuerdo de 24 de febrero de 1.995 en materia contratos de aprendizaje, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT, SIB y FEC.

26- Un tercer Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 1.996, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos SECPB, UGT, SIB y FEC; este Acuerdo no fue suscrito por CCOO, si bien dicha central sindical participó en su negociación.

27- Acuerdo de Empresa de 28 de noviembre de 1.996, sobre ratificación de un previo Acuerdo de 21 de iguales mes y año acerca de la incorporación del personal de los Bancos Caixabank y de Europa, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

28- Acuerdo de Empresa de 24 de abril de 1.997, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

29- Acuerdo de Empresa de 11 de julio de 1.997, sobre la constitución del comité único de salud laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO y SECPB; este Acuerdo no fue suscrito por SIB, si bien dicha central sindical participó en su negociación.

30- Acuerdo de Empresa de 14 de noviembre de 1.997, sobre fijeza de los empleados aprendices y acerca de la utilización de empresas de trabajo temporal, suscrito por la representación de la empresa y por las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

31- Acuerdo de Empresa de 29 de diciembre de 1.997, sobre integración del personal del Banco Herrero en La Caixa, suscrito entre la representación de la empresa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

32- Acuerdo de Empresa de 16 de abril de 1.998, sobre formación continua, suscrito entre la representación de la empresa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

33- Acuerdo de Empresa de 25 de enero de 2.000, sobre el personal de la Obra Social, suscrito entre la representación empresarial y la de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; este Acuerdo no fue suscrito por SIB y FEC, si bien dichas centrales sindicales participaron en su negociación.

34- Acta de la reunión de 7 de febrero de 2.000, sobre al cierre en determinados jueves del año 2.000, en la que no se alcanzaron acuerdos -que, en su caso, lo hubieran sido de Empresa-, participando las representaciones empresarial y de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC, todos los cuales se opusieron a alcanzar los pactos propuestos por la empresa.

35- Un primer Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 2.000, sobre el sistema de previsión social en la empresa, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

36- Un segundo Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 2.000, sobre la comisión de control de fondos y pensiones de los empleados de La Caixa, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

37- De los dos antedichos Acuerdos de Empresa de 31 de julio de 2.000 dio conocimiento la empresa a sus empleados a través del correspondiente boletín de noticias.

38- Un primer Acuerdo de Empresa de 28 de septiembre de 2.000, sobre la aprobación de los reglamentos del plan y fondos de pensiones de los empleados de La Caixa, suscrito entre la representación de ésta y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

39- Un segundo Acuerdo de Empresa de 28 de septiembre de 2.000, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

40- Acuerdo de Empresa de 27 de diciembre de 2.000, sobre la prórroga de un previo Acuerdo de 14 de noviembre de 1.997, suscrito entre la representación de La Caixa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

41- Derivando del Acuerdo de Empresa de 31 de julio de 2.000, sobre la comisión de control de fondos y pensiones de los empleados de La Caixa, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC, el día 16 de marzo de 2.001 se procedió a la proclamación definitiva de la candidatura unitaria presentada por los antedichos cinco sindicatos, a la que se le atribuyó el resultado electoral definitivo quedando constituida como comisión de control del plan de pensiones de los empleados de La Caixa.

42- Acuerdo de Empresa de 17 ó de 21 de mayo de 2.001 -documento número 31-b de los aportados por SIB, que lo identifica en su índice como de 21 de diciembre de 2.001-, sobre aplicación del Convenio Colectivo del Sector en relación con las tardes de los jueves, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

43- Acuerdo de Empresa de 21 de diciembre de 2.001, sobre apertura de determinadas oficinas el día 1 de enero de 2.002 con ocasión de la implantación del euro, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, SIB y FEC.

44- Acuerdo de Empresa de 10 de mayo de 2.002, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

45- Acuerdo de Empresa de 19 de septiembre de 2.002, sobre contratación de la póliza sanitaria de ADESLAS para los empleados, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, UGT, SIB y FEC; la central sindical SECPB, si bien participó en su negociación, no lo firmó.

46- Acuerdo de Empresa de 30 de octubre de 2.002, sobre aprobación del reglamento del plan de pensiones, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

47- Acuerdo de Empresa de 20 de diciembre de 2.002, sobre una nueva prórroga de un previo Acuerdo de 14 de noviembre de 1.997, suscrito entre la representación de La Caixa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB y FEC.

48- Entre los días 5 de diciembre de 2.002 y 1 de diciembre de 2.003 SIB fue convocado por La Caixa en diferentes ocasiones, junto con los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, FEC-ASI y CIC, a fin de ser informado o de participar en diversas cuestiones, como las relativas las pruebas de capacitación de oficiales de primera y de segunda, las referentes a la comisión de seguimiento del pacto de la póliza sanitaria, las concernientes a préstamos

49- Acta de la reunión de 27 de marzo de 2.003 -precedida por la convocatoria hecha por La Caixa mediante carta de 13 de iguales mes y año-, sobre constitución del comité único de salud laboral, suscrita por la representación de La Caixa y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT y SIB; a esta reunión fueron inicialmente convocados también los sindicatos FEC y ASI; al parecer, esta reunión estaba previsto que tuviera una continuación en 26 de junio de 2.003, sin que conste que así fuera o no.

Previamente a dicha reunión, La Caixa puso de manifiesto por escrito de igual fecha que, ante las discrepancias existentes entre los sindicatos acerca de la constitución del comité único de salud laboral, se consideraba obligada a llevar a cabo tal constitución de acuerdo con el criterio de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT, a fin de obtener dicho comité el mayor respaldo sindical posible, evitando así la inconstitución y/o inoperancia de dicho comité; los sindicatos mencionados, así como SIB, FEC y ASI firmaron tal declaración en calidad de meramente recibida.

50.1- Al menos entre los días 1 de enero de 2.003 y 4 de abril de 2.005, el sindicato CCOO hizo públicos diferentes comunicados acerca de sus propuestas en la negociación, entre otros, de los Acuerdos de 23 de diciembre de 2.003, 9 de diciembre de 2.004, 21 y 24 de enero de 2.005 y 7 de marzo de 2.005, así como sobre la marcha de tales negociaciones, los resultados en ellas finalmente obtenidos y la política sindical a seguir por dicho sindicato.

En algunos de dichos comunicados públicos -como en el de 22 de enero de 2.004-, CCOO señala lo que denomina "... la incompetencia del SIB ...", referida, en concreto, al sistema de cálculo de las prejubilaciones de 2.004; señalando en otro de ellos -el de 17 de enero de 2.003- que SIB actúa "... según sus conveniencias personales ...", dado que hace la campaña electoral de 2.002 como CIC, pero se presente a ella como SIB.

50.2- Igual actividad, consistente en realizar comunicados públicos acerca de determinados aspectos de las negociaciones -al menos en 2 de marzo de 2.005 en materia de lactancia-, fue llevada a cabo por SECPB, si bien este sindicato se abstuvo en ellos de mencionar siquiera a SIB.

50.3- En fechas similares a las ya señaladas, igual actividad, consistente en realizar comunicados públicos acerca de determinados aspectos de las negociaciones y, sobre todo, en materia de desarrollo en La Caixa del Convenio Colectivo del Sector de Cajas de Ahorros , fue llevada a cabo por UGT, si bien este sindicato se abstuvo en ellos de mencionar siquiera a SIB, salvo para hacerse eco de su pertenencia confederal a CIC y al hecho de que ésta, por decisión avalada judicialmente, no formaría parte de la mesa negociadora del convenio.

51- En fechas 9 y 14 de abril de 2.003 se reunió la comisión electoral de órganos de gobierno, formada por un representante de CCOO, otro de SECPB, otro de UGT y otro de SIB, para el seguimiento y finalización de dicho proceso electoral, resultando, tras esta elección de renovación parcial de cargos, 10 para CCOO, 6 para SECPB, 2 para UGT y 2 para FEC-SIB.

52- Mediante carta de fecha 12 de diciembre de 2.003 del Presidente de SIB, dirigida al Director General de La Caixa, se manifestaba por el primero al segundo la grave preocupación que SIB sentía ante ciertos rumores sindicales, según los cuales SIB "... quedará fuera de cualquier mesa de negociación de La Caixa ..." siendo "... todos los temas ... tratados entre la Dirección y los sindicatos mayoritarios ...", añadiendo que "... la Dirección de La Caixa, a un nivel muy alto, ha aceptado esta imposición de los sindicatos grandes ...".

53- Mediante carta de fecha 22 de diciembre de 2.003 del Presidente de SIB, dirigida al Director General de La Caixa, se recordaba a éste la anterior del día 12, así como se ponía de manifiesto la preocupación de SIB acerca de la posibilidad de que se alcanzara un acuerdo con CCOO, SECPB y UGT en materia de prejubilaciones y sin intervención de SIB.

54- Acuerdo de Empresa de 23 de diciembre de 2.003 -primer acuerdo cuya nulidad se solicita en la inicial demanda-, sobre prejubilaciones, jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; en la negociación y suscripción de este Acuerdo, así como en la reunión del mismo día celebrada al efecto, no participaron ni FEC, ni SIB, al no haber sido convocados.

55- Mediante carta de fecha 23 de diciembre de 2.003 del Presidente de SIB, dirigida al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, el primero se hacía eco ante el segundo de la consecución del Acuerdo de Empresa de igual fecha, en materia de prejubilaciones, sin que SIB hubiera tenido intervenido en forma alguna, significándole que, a su entender, tal actitud, de la que hacía directo responsable a CCOO, era excluyente y antisindical, y solo posible gracias a la colaboración de La Caixa y su dirección.

56- La Caixa convocó a los sindicatos SIB, FEC y ASI a una reunión en 31 de diciembre de 2.003 en la que les informó de la constitución en ese mismo día de una mesa negociadora entre dicha entidad empresarial y los sindicatos CCOO, SECPB y UGT sobre la aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Cajas de Ahorros , mostrando SIB, FEC y ASI su disconformidad con el hecho de no formar parte de la misma.

La Caixa, igualmente, informó a SIB, FEC y ASI, para que se adhirieran si así lo estimaban oportuno, acerca del Acuerdo de Empresa sobre jubilaciones anticipadas y parciales -sin duda, el de 23 de diciembre de 2.003-, manifestando tales sindicatos la insuficiencia de la documentación dada, así como su reserva a su adhesión a un posterior estudio, determinando esto último que La Caixa los tuviera por definitivamente no adheridos a dicho Acuerdo de Empresa.

57- Mediante carta de fecha 8 de enero de 2.004 del Presidente de SIB, dirigida al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, el primero solicitaba del segundo determinada información acerca del sistema de cálculo de la prejubilación, a fin de poder transmitirla a 36 de sus afiliados interesados en ella, dado que el Sistema de Seguridad Social carece de tal información.

Dicha información, intitulada como "Programa extraordinario de prejubilaciones y jubilaciones parciales, enero 2004", apareció sobre dichas fecha en la página web de La Caixa.

58- El día 30 de abril de 2.004 -fecha en la que únicamente se había firmado el antedicho Acuerdo de Empresa de 23 de diciembre de 2.003 - se presentó por el sindicato SIB una demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares -número 2/04 de la numeración de dicha Sala balear-, encauzada por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, contra La Caixa y los sindicatos CCOO, UGT y SECPB, solicitando, en esencia, que dicho sindicato SIB fuera declarado sindicato más representativo en el sector de las cajas de ahorro en el territorio balear con condena a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración y a cesar en la actividad antisindical que llevaban a cabo, debiendo, en consecuencia, ser llamado el sindicato SIB a todos y cada uno de los procesos de negociación colectiva que afectaran a los trabajadores de las Islas Baleares.

59- La antedicha demanda de 30 de abril de 2.004 dio lugar a la sentencia de la mencionada Sala Territorial balear número 330/04, de 16 de junio -que devino firme por irrecurrida-, por la que se estimaba la falta del presupuesto procesal de competencia funcional de dicha Sala Territorial, por entender que correspondía, en su caso, a la de esta Sala Nacional.

60- Mediante carta de 7 de mayo de 2.004, dirigida por el Presidente de SIB al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, se le señala que dicho sindicato ha tenido conocimiento de la realización dos pactos -uno, sobre "plantillas 200", y otro, sobre "compromiso de no cómputo de costes de horas sindicales"- a los que no fue convocado, entendiendo esto último como "... una confirmación más de las prácticas antisindicales que desde el mes de diciembre la Dirección de la Entidad(,) conjuntamente con los sindicatos CCOO, SECPB y UGT(,) realizan contra nuestra organización sindical ...".

Al parecer esta carta fue respondida en 12 de mayo de 2.004 por La Caixa, sin que conste su contenido en las actuaciones.

61- Mediante carta de 14 de mayo de 2.004, dirigida por el Presidente de SIB al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, se reiteran, tanto la antedicha protesta de "... prácticas antisindicales ... conjuntamente con CCOO, SECPB y UGT ...", como la solicitud de remisión de documentación de los pactos habidos.

En contestación a la mencionada carta de 14 de mayo de 2.004, mediante carta de 17 siguiente, dirigida por el Director de Relaciones Laborales de La Caixa al Presidente de SIB, La Caixa, además de hacer constar que la cuestión relativa a un "compromiso de no cómputo de costes de horas sindicales" no pasaba de ser verbal y que sería comunicado, señalaba que "... no podemos estar de acuerdo con las acusaciones de "prácticas antisindicales por parte de la Dirección", dado que usted y su sindicato han podido constatar en muchas ocasiones que son los sindicatos mayoritarios los que mantienen la negativa de mantener mesas negociadoras donde estén representantes de sindicatos minoritarios ...".

62- Con apoyo en la antedicha sentencia 330/04 de la Sala Territorial balear , el Presidente de SIB dirigió una carta, de fecha 10 de noviembre de 2.004, al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, exigiéndole que SIB sea llamado a las negociaciones en curso.

A esta carta no consta contestación.

63.1- Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 2.004 -segundo acuerdo cuya nulidad se solicita en la inicial demanda-, para la Aplicación y mejora del Convenio Colectivo del Sector (2.003-06), suscrito entre las representaciones CCOO y UGT; en la negociación y suscripción de este Acuerdo de Empresa no participaron ni FEC, ni SIB, al no haber sido convocados.

En dicha fecha de 9 de diciembre de 2.004, por un lado, el sindicato SECPB manifestó su deseo de dejar la firma del mencionado Acuerdo de Empresa a una previa consulta con sus órganos de gobierno, y por otro, las partes signatarias decidieron poner el Acuerdo en conocimiento del resto de los Comités de Empresa de La Caixa a fin de que pudieran, en su caso, adherirse al mismo, estableciéndose para ello una fecha tope en el día 22 de diciembre de 2.004.

63.2- En 22 de diciembre de 2.004 el sindicato SECPB manifestó su voluntad de no firmar el mencionado Acuerdo de Empresa.

63.3- Mediante carta del día 10 de diciembre de 2.004, dirigida por el Director de Recursos Humanos de La Caixa al Presidente del sindicato SIB, se dio traslado a éste del mencionado Acuerdo de Empresa y se le ofreció la posibilidad de adherirse al mismo antes del día 22 de diciembre de 2.004.

63.4- Tras una reunión sostenida entre las representaciones de SIB y de La Caixa, en la que ésta entregó a aquél el reiterado Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 2.004 ofreciéndoles de nuevo la posibilidad de adherirse al mismo antes del día 22 de diciembre de 2.004, el mencionado sindicato remitió sendas cartas a la Dirección de Relaciones Laborales de La Caixa en 15 y 16 de diciembre de 2.004 mediante las cuales solicitaba información acerca de si los sindicatos que se adhirieran formarían o no parte de la comisión paritaria de seguimiento que en tal Acuerdo de Empresa se preveía.

63.5- En tanto a tales dos cartas no recibió respuesta SIB, su Presidente remitió una nueva en 21 de diciembre de 2.004 insistiendo en los aspectos señalados.

63.6- Mediante carta de 24 de diciembre de 2.004 el Presidente de SIB, por considerar "... muy negativo ..." el Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 2.004, comunicó a la Dirección de Relaciones Laborales de La Caixa su no adhesión al mismo.

64- Un primer Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2.005, sobre racionalización de las elecciones sindicales, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB, UGT, SIB, FEC y ASI.

65- Un segundo Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2.005, sobre el desarrollo de las elecciones sindicales, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; no consta la participación de SIB.

66.1- Un tercer Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2.005 -tercer acuerdo cuya nulidad se pide en la inicial demanda-, sobre Ratificación de la composición y régimen de acuerdos de la comisión de control del plan de pensiones y modificación del sistema de designación de los vocales en representación de partícipes y beneficiarios, suscrito entre las representaciones empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT.

66.2- Dicho Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2.005 acabado de señalar fue seguido por el Acuerdo alcanzado entre las citadas tres centrales sindicales -CCOO, SECPB y UGT- en 24 de enero de 2.005 -cuarto acuerdo cuya nulidad se pide en la inicial demanda-, por el que la distribución de los asimismo señalados vocales de la comisión de control sería, en atención a los resultados electorales en tal momento vigentes, la siguiente: 6 vocales designados por CCOO, 3 por SECPB y 2 por UGT.

66.3- En igual fecha de 24 de enero de 2.005 se reunieron las representaciones de CCOO, SECPB, UGT, FEC, SIB y ASI, señalando las tres primeras centrales sindicales su conteste acuerdo en distribuirse los 11 puestos o vocalías de la comisión de control del plan de pensiones en la forma expresada en el párrafo anterior, mostrando su oposición los tres restantes sindicatos.

67.1- Acuerdo de Empresa de 7 de marzo de 2.005 -y quinto acuerdo cuya nulidad se solicita en la inicial demanda-, por el que se modificó la mencionada Normativa Laboral en materia conexa con la recogida en el citado Acuerdo de Empresa 28 de septiembre de 2.000 y relativa a las Modificaciones en el sistema de previsión social de La Caixa y aprobación de las nuevas especificaciones del plan de pensiones, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT; en la negociación y suscripción de este Acuerdo de Empresa no participaron ni FEC, ni SIB, al no haber sido convocados.

67.2- Mediante carta del día 8 de marzo de 2.005, dirigida por el Director de Recursos Humanos de La Caixa al Presidente del sindicato SIB, se dio traslado a éste del mencionado Acuerdo de Empresa y se le ofreció la posibilidad de adherirse al mismo, fijándole como fecha límite para ello la del día 14 de marzo de 2.005.

68- Mediante carta de 15 de marzo de 2.005, dirigida por el Presidente de TS, nº 1184/2003, de 18/12/2003, Rec. 766/1998-05), habiendo sobrepasado la hora fijada para el inicio de la reunión (12Ž00h.) solo estábamos presentes los sindicatos FEC, SIB y ASI. Posteriormente, Usted nos indicó que la reunión debía aplazarse ya que la Dirección y los sindicatos CCOO, UGT y SECPB estaban intentando llegar a un acuerdo sobre el fondo de pensiones y que tan pronto se alcanzase nos lo comunicaría. Ante tal afirmación le comunicamos nuestro total rechazo por la discriminación sindical que sufríamos, considerábamos inaceptable estar convocados a una reunión con el resto de sindicatos con presencia de "la Caixa" y haber sido excluidos expresamente de dicha reunión, por lo que, visto que no se cumplía ni tan siquiera la hora de inicio de la reunión, eran casi las 13Ž00 horas, abandonamos el lugar en el que según su convocatoria debería haberse celebrado la reunión de acuerdo ..."; y

c) que tales hechos se consideraban por SIB "... una muestra más de la persecución sindical que sufre nuestro sindicato ...", reservándose las acciones legales.

69- Con apoyo en la antedicha sentencia 330/04 de la Sala Territorial balear, el Presidente de SIB dirigió una carta, de fecha 12 de mayo de 2.005 -continuación de la antedicha de 10 de noviembre de 2.004 -, al Director de Relaciones Laborales de La Caixa, exigiéndole que SIB sea llamado a las negociaciones en curso.

A esta carta no consta contestación.

70- Con fecha 18 de julio de 2.005 se interpuso la demanda rectora de las presentes actuaciones, sin que, con posterioridad a tal data pero con anterioridad a la fecha del juicio oral -10 de enero de 2.006-, se ampliara la misma en sus aspectos fácticos.

A partir de la indicada fecha de 18 de julio de 2.005 se produjeron los acontecimientos a que se refieren los documentos número 8 de los presentados por La Caixa y números 134 a 145 de los aportados por SIB.

QUINTO: Los denominados Acuerdos de Empresa a que se refieren los diferentes números del ordinal fáctico cuarto -inmediato anterior al presente quinto- (1) no consta que fueran depositados ante la Autoridad Administrativa Laboral correspondiente, (2) ni inscritos por ella, (3) ni publicados en Boletín Oficial alguno, (4) teniendo un ámbito territorial coincidente -con independencia de su aplicabilidad más directa e inmediata en ciertos territorios menores- con el territorio nacional, (5) así como un ámbito funcional coincidente -con independencia de su aplicabilidad más directa e inmediata a ciertos grupos de trabajadores- con el total de los trabajadores de La Caixa y con ella misma, (6 y 7) habiendo sido negociados y suscritos -con las salvedades que en cada caso se especifican- por las, al efecto convocadas -también con las salvedades que en cada caso se especifican-, secciones sindicales de los sindicatos con presencia en los diferentes comités de empresa y delegados de personal en La Caixa.

SEXTO: En tanto que pudiera haber derivado de las pretensiones actuadas en la inicial demanda, no se ha acreditado daño patrimonial alguno para el sindicato SIB.

SÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: 1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 , se hace constar que los anteriores hechos declarados probados derivan, esencialmente, de los siguientes documentos y, en su caso, consideraciones:

a) el punto 1 del ordinal primero, del documento número 1 de los aportados por SECPB;

b) el punto 2 del ordinal primero, del documento número 1 de los aportados por La Caixa;

c) los dos puntos de que consta el ordinal segundo, de los documentos 54, 56 -dos últimos folios de éste-, 59, 60 a 64, 69, 70 y 81 de SIB;

d) los seis puntos del ordinal tercero, de los documentos números 55, 61, 64, 66, 67, 68, 73, 74, 82, 83 y 84 de los aportados por SIB; del documento número 1 de los aportados por SECPB; del documento número 1 de los aportados por La Caixa; y de los folios documentales 1, 2, 3 y 4 de los aportados por CCOO;

e) el número 1 del ordinal cuarto, del documento número 37 de los aportados por SIB;

f) el número 2 del ordinal cuarto, del documento número 38 de los aportados por SIB;

g) el número 3 del ordinal cuarto, del documento número 39 de los aportados por SIB;

h) el número 4 del ordinal cuarto, del documento número 1 de los aportados por SIB, así como de la referencia que al contenido de este número 4 se hizo en el tercer hecho de los que componen la demanda presentada por SIB ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares;

i) el número 5 del ordinal cuarto, del documento número 40 de los aportados por SIB;

j)de los aportados por SIB;

k) el número 7 del ordinal cuarto, del documento número 3 de los aportados por SIB;

l) el número 8 del ordinal cuarto, del documento número 4 de los aportados por SIB;

m) el número 9 del ordinal cuarto, del documento número 41 de los aportados por SIB;

n) el número 10 del ordinal cuarto, del documento número 42 de los aportados por SIB;

o) el número 11 del ordinal cuarto, del documento número 5 de los aportados por SIB;

p) el número 12 del ordinal cuarto, del documento número 6 de los aportados por SIB;

q) el número 13 del ordinal cuarto, del documento número 15 de los aportados por SIB;

r) el número 14 del ordinal cuarto, del documento número 7 de los aportados por SIB;

s) el número 15 del ordinal cuarto, del documento número 8 de los aportados por SIB;

t) el número 16 del ordinal cuarto, del documento número 16 de los aportados por SIB;

u) el número 17 del ordinal cuarto, del documento número 9 de los aportados por SIB;

v) el número 18 del ordinal cuarto, del documento número 17 de los aportados por SIB;

w) el número 19 del ordinal cuarto, del documento número 18 de los aportados por SIB;

x) el número 20 del ordinal cuarto, del documento número 10 de los aportados por SIB;

y) el número 21 del ordinal cuarto, del documento número 11 de los aportados por SIB;

z) el número 22 del ordinal cuarto, de los documentos números 43 a 46 de los aportados por SIB, así como, por lo que respecta al segundo párrafo, de la referencia al contenido de este número 22 que se hizo en el ordinal fáctico quinto de la demanda presentada por SIB ante el Tribunal Superior de Justicia de Baleares;

aa) el número 23 del ordinal cuarto, del documento número 19 de los aportados por SIB;

bb) el número 24 del ordinal cuarto, del documento número 20 de los aportados por SIB;

cc) el número 25 del ordinal cuarto, del documento número 21 de los aportados por SIB;

dd) el número 26 del ordinal cuarto, del documento número 12 de los aportados por SIB;

ee) el número 27 del ordinal cuarto, del documento número 22 de los aportados por SIB;

ff) el número 28 del ordinal cuarto, del documento número 13 de los aportados por SIB;

gg) el número 29 del ordinal cuarto, del documento número 23 de los aportados por SIB;

hh) el número 30 del ordinal cuarto, del documento número 24 de los aportados por SIB;

ii) el número 31 del ordinal cuarto, del documento número 25 de los aportados por SIB;

jj) el número 32 del ordinal cuarto, del documento número 26 de los aportados por SIB;

kk) el número 33 del ordinal cuarto, del documento número 27 de los aportados por SIB;

ll) el número 34 del ordinal cuarto, del documento número 27-A de los aportados por SIB;

mm) el número 35 del ordinal cuarto, del documento número 28 de los aportados por SIB;

nn) el número 36 del ordinal cuarto, del documento número 29 de los aportados por SIB;

oo) el número 37 del ordinal cuarto, del documento número 47 de los aportados por SIB;

pp) el número 38 del ordinal cuarto, del documento número 14-A de los aportados por SIB;

qq) el número 39 del ordinal cuarto, del documento número 30 de los aportados por SIB;

rr) el número 40 del ordinal cuarto, del documento número 31 de los aportados por SIB;

ss) el número 41 del ordinal cuarto, de los documentos números 29 y 56 -folio primero- de los aportados por SIB;

tt) el número 42 del ordinal cuarto, del documento número 31-B de los aportados por SIB;

uu) el número 43 del ordinal cuarto, del documento número 31-A de los aportados por SIB;

vv) el número 44 del ordinal cuarto, del documento número 14 de los aportados por SIB;

ww) el número 45 del ordinal cuarto, del documento número 32 de los aportados por SIB;

xx) el número 46 del ordinal cuarto, del documento número 33 de los aportados por SIB;

yy) el número 47 del ordinal cuarto, del documento número 34 de los aportados por SIB;

zz) el número 48 del ordinal cuarto, del documento número 79 de los aportados por SIB;

aaa) el número 49 del ordinal cuarto, de los documentos números 35 y 71 de los aportados por SIB;

bbb) el número 50.1 del ordinal cuarto, de los documentos números 53, 63, 73, 75, 76, 97 a 120 y 130 de los aportados por SIB, así como de los folios documentales números 13 a 38 de los aportados por CCOO;

ccc) el número 50.2 del ordinal cuarto, del documento número 121 de los aportados por SIB;

ddd) el número 50.3 del ordinal cuarto, de los documentos números 122 a 127 y 131 de los aportados por SIB;

eee) el número 51 del ordinal cuarto, de los documentos números 85 a 87 de los aportados por SIB;

fff) el número 52 del ordinal cuarto, del documento número 48 de los aportados por SIB;

ggg) el número 53 del ordinal cuarto, del documento número 49 de los aportados por SIB;

hhh) el número 54 del ordinal cuarto, del documento número 26 de los aportados por SIB, así como del documento número 3 de los aportados por La Caixa y de los folios documentales números 39 a 51 de los aportados por CCOO;

iii) el número 55 del ordinal cuarto, del documento número 50 de los aportados por SIB;

jjj) el número 56 del ordinal cuarto, del documento número "82x" -señalado como número 77 en el índice del tomo 3 de su ramo de prueba- de los aportados por SIB;

kkk) el número 57 del ordinal cuarto, de los documentos números 51 y 52 de los aportados por SIB;

lll) el número 58 del ordinal cuarto, del documento número 2 de los aportados por SECPB;

mmm) el número 59 del ordinal cuarto, del documento número 150 de los aportados por SIB, así como del documento número 1 de los aportados por SECPB;

nnn) el número 60 del ordinal cuarto, del documento número 89 de los aportados por SIB;

ooo) el número 61 del ordinal cuarto, de los documentos números 80 y 90 de los aportados por SIB;

ppp) el número 62 del ordinal cuarto, del documento número 91 de los aportados por SIB;

qqq) los seis apartados en los que se subdivide el número 63 del ordinal cuarto, de los documentos números 92 a 94 y 129 de los aportados por SIB, así como de los documentos números 4 y 6 de los aportados por La Caixa, y de los folios documentales números 52 a 89 de los aportados por CCOO;

rrr) el número 64 del ordinal cuarto, del documento número 36-A de los aportados por SIB;

sss) el número 65 del ordinal cuarto, del documento número 36-B de los aportados por SIB;

ttt) los tres apartados en los que se subdivide el número 66 del ordinal cuarto, de los documentos números 146 a 148 de los aportados por SIB, así como de los folios documentales identificados bajo los números 5, 6, 6.2 y 6.3 de CCOO;

uuu) los dos apartados en los que se subdivide el número 67 del ordinal cuarto, de los documentos números 14-B y 149 de los aportados por SIB, así como de los documentos números 5 y 7 de los aportados por La Caixa, y de los folios documentales números 7 a 12 de los aportados por CCOO;

vvv) el número 68 del ordinal cuarto, del documento número 96 de los aportados por SIB;

www) el número 69 del ordinal cuarto, de los documentos números 132 y 133 de los aportados por SIB;

xxx) el número 70 del ordinal cuarto, de la propia demanda inicial, así como de los documentos números 134 a 145 de los aportados por SIB, y del documento número 8 de los aportados por La Caixa;

yyy) el quinto ordinal, se ha extraído, como conclusión, de cada uno de los documentos referenciados entre las letras e) y xxx) antedichas;

zzz) el sexto ordinal constituye un dato de hecho negativo que recoge la inacreditación de daños patrimoniales para SIB que hayan derivado de actuaciones de los codemandados concernientes a las cuestiones litigiosas; y

aaaa) el séptimo ordinal constituye un mero corolario de los anteriores.

2- Si bien los documentos números 134 a 145 de los aportados por SIB y el documento número 8 de los aportados por La Caixa han servido para la confección del párrafo segundo del número 70 del cuarto ordinal de los hechos declarados probados, ellos no han sido tenidos en cuenta ni valorados por la Sala a los efectos de reflejarlos en dicha relación fáctica, en tanto se trata de documentos que incorporan acontecimientos posteriores a la demanda, determinando ello una más que posible indefensión para las restantes partes -no porque los desconocieran, sino por no estar incorporados los hechos a los que se refieren en la demanda rectora de las actuaciones-, así como la agregación de datos de hecho que, por ser posteriores a dicha demanda -la inicial de estas actuaciones-, no pueden entrar en el enjuiciamiento de la misma, al ser dicha demanda la que fija definitivamente los hechos sobre los que la litis ha de versar para todas las partes y para el propio Tribunal.

Tampoco se han tenido en cuenta ni se han valorado las noticias de prensa aportadas, al carecer de virtualidad probatoria alguna y reflejar exclusivamente hechos periodísticos apreciados por sus respectivos redactores, no habiendo sido llamados ninguno de ellos en calidad de testigos para la corroboración o -en su caso y hasta donde ello fuera factible- dación de razón de la fuente de tales noticias periodísticas.

SEGUNDO: 1- La inicial demanda, viabilizada por la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y, más en concreto, señalando que se ha vulnerado el relativo a la libertad sindical de SIB en su vertiente de derecho a la negociación colectiva, actúa, en esencia, las siguientes pretensiones:

a) que se declare que en el comportamiento de los codemandados se ha producido una vulneración del derecho a la libertad sindical de SIB en la vertiente del mismo relativa al derecho a la negociación colectiva;

b) que se ordene a los codemandados el cese inmediato de su comportamiento antisindical,

c) que se decrete la reposición de la situación al momento inmediatamente previo a producirse tal vulneración;

d) que, en consecuencia, se declare la nulidad de los Acuerdos de Empresa adoptados sin las previas convocatoria y participación de SIB, concretándose en los de las siguientes fechas y contenidos:

1) Acuerdo de Empresa de 23 de diciembre de 2.003, sobre prejubilaciones, jubilaciones anticipadas y jubilaciones parciales, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT -recogido en el número 54 del ordinal cuarto de los hechos declarados probados en esta sentencia-;

2) Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 2.004, para la Aplicación y mejora del Convenio Colectivo del Sector (2.003-06), suscrito entre las representaciones CCOO y UGT -recogido en el número 63.1 del ordinal cuarto de los hechos declarados probados en esta sentencia-;

3) Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2.005, sobre Ratificación de la composición y régimen de acuerdos de la comisión de control del plan de pensiones y modificación del sistema de designación de los vocales en representación de partícipes y beneficiarios, suscrito entre las representaciones empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT -recogido en el número 66.1 del ordinal cuarto de los hechos declarados probados en esta sentencia-;

4) Acuerdo alcanzado entre las centrales sindicales CCOO, SECPB y UGT en 24 de enero de 2.005, por el que la distribución de los vocales de la comisión de control sería, en atención a los resultados electorales en tal momento vigentes, la siguiente: 6 vocales designados por CCOO, 3 por SECPB y 2 por UGT -recogido en el número 66.2 del ordinal cuarto de los hechos declarados probados en esta sentencia-; y

5) Acuerdo de Empresa de 7 de marzo de 2.005, por el que se modificó la Normativa Laboral interna de La Caixa en materia conexa con la recogida en el Acuerdo de Empresa 28 de septiembre de 2.000 y relativa a las Modificaciones en el sistema de previsión social de La Caixa y aprobación de las nuevas especificaciones del plan de pensiones, suscrito entre la representación empresarial y las de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT -recogido en el número 67.1 del ordinal cuarto de los hechos declarados probados en esta sentencia-;

e) que, en consecuencia, se ordene a los codemandados a la reparación de las resultas derivadas de tal vulneración, concretándose ello en la condena a los codemandados a hacer público un comunicado conjunto por el que reconozcan ante la plantilla de La Caixa la condición de SIB como sindicato con derecho a participar en los procesos de negociación colectiva que tengan lugar en el ámbito de La Caixa; y

f) que, en consecuencia, se condene solidariamente a los codemandados a abonar a SIB una indemnización de 6.000 euros en concepto de resarcimiento por daños y perjuicios.

La violación de derechos fundamentales alegada por SIB como base de su demanda radica, consecuentemente, (1) tanto en el hecho de haber sido relegado -sustancialmente por La Caixa y por los sindicatos CCOO, UGT y SECPB, dado que ni mucho menos se hace en la demanda ni se hizo en el acto del juicio el más mínimo hincapié sobre los sindicatos FEC y ASI, apareciendo éstos codemandados más al objeto de conformar procesalmente la litis que al de buscar su condena finalmente- a la hora de ser convocado y poder negociar y suscribir los cuatro Acuerdos de Empresa y el Acuerdo entre sindicatos antedichos, (2) cuanto en el hecho de hacerlo comparecer ante los trabajadores de La Caixa -afiliados o no de SIB y votantes o no de SIB- como una organización sindical sin derecho a participar en los procesos de negociación colectiva que se produzcan en el seno de La Caixa.

2- Incomparecidos FEC y ASI -muy probablemente por considerar que el anteriormente dicho sería en exclusiva el papel a desempeñar en esta litis: conformarla procesalmente-, tanto La Caixa, como los sindicatos CCOO, UGT y SECPB se opusieron al éxito de la demanda argumentando, en esencia, que SIB carece de la calidad de sindicato más representativo, tanto a nivel nacional, cuanto en el relativo a la Comunidad Balear, y tanto en referencia a los resultados electorales en La Caixa, como en los relativos al sector de Cajas de Ahorro en dicha Comunidad Autónoma, no quedando siquiera acreditado que SIB se hubiera federado o confederado con CIC, incumpliendo, en consecuencia los requisitos que, para tener la calidad dicha, exigen los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 2 de agosto de 1.985 , señalando, por otra parte, que los Acuerdos de Empresa cuya nulidad se pide como efecto primordial de la demanda no tienen la característica de haber sido, ni inicialmente siquiera, negociados y suscritos de acuerdo con las previsiones del Título III del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 , sino la de haberlo sido al amparo de la libertad de pacto derivada de lo establecido en el artículo 37.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 y en los artículos 1.091 y 1.254, siguientes y concordantes del Código Civil de 24 de julio de 1.889 , determinando todo ello que, si ningún derecho a negociarlos tenía SIB de acuerdo con la normativa estatutaria mencionada, menor derecho le cabía ostentar en atención a la normativa civil expresada, máxime si, cual es el caso, tales Acuerdos de Empresa tienen un ámbito territorial nacional o estatal, lo son para todos los empleados de La Caixa a los que les sean aplicables y su finalidad es la de establecer mejoras de lo previsto en el Convenio Colectivo del Sector de Cajas de Ahorro, en cuya negociación y firma SIB no intervino al carecer de derecho para ello, destacando, finalmente y por ende, que tales cuatro Acuerdos de Empresa fueron negociados y suscritos por La Caixa, por un lado, y por los sindicatos CCOO, UGT y SECPB, por otro, sindicatos que, en el total de representantes de los trabajadores en dicha entidad a nivel nacional, suponen un 91Ž706 %, y en el total relativo al territorio balear, un 52Ž381 %, concurriendo igual circunstancia de ostentar dicho 91Ž706 % los sindicatos CCOO, SECPB y UGT a la hora de haber negociado y firmado el quinto Acuerdo, el de de 24 de enero de 2.005.

TERCERO: 1- Pues bien, si partimos de la base de que el derecho a la negociación colectiva recogido en el artículo 37.1 constitucional, de la mano del artículo 28.1 de igual texto legal máximo integra el más amplio derecho fundamental a la libertad sindical, como reiteradamente se ha expuesto por los Tribunales Constitucional y Supremo; y si partimos, igualmente, de la base de que el artículo 179.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995 señala que, una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del mencionado derecho fundamental, corresponde a las partes codemandadas aportar y acreditar justificación bastante, objetiva y razonable de su proceder; habrá que concluir que lo prioritario es decidir si, real y efectivamente, se ha dado esa prueba indiciaria con, por supuesto, la suficiencia bastante de razonabilidad, lo que obliga a examinar tal aspecto, en este caso concreto, según el iter de los acontecimientos que se han ido produciendo a lo largo de los últimos años y el papel que SIB ha terminado teniendo en los diferentes convenios colectivos, convocatorias, actividades negociadoras, conclusión de acuerdos y suscripción de pactos en el seno de La Caixa, como así se planteó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en una primera demanda, como así lo ha planteado la propia demanda actualmente rectora de estas actuaciones y como así lo ha puesto de máximo relieve el sindicato actor con la aportación de una abundante prueba documental relativa a todo ello.

Así lo ha entendido igualmente la Sala; de ahí que, con independencia de otros extremos relativos a la respuesta electoral e implantación que haya tenido y tenga SIB, se haya elaborado un ordinal cuarto en el relato de hechos que declara probados en el que se suceden un total de alrededor de ochenta acontecimientos, diversificados a lo largo de setenta números, producidos entre los días 22 de abril de 1.986, fecha en la que, con la participación plena y activa de SIB, se suscribió el XIV Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorros , y 18 de julio de 2.005, fecha de interposición de la demanda rectora de estas actuaciones.

2- En el sentido acabado de señalar -búsqueda de indicio racional y bastante de vulneración del derecho fundamental alegado como violentado-, puede observarse de la lectura del mencionado ordinal cuarto de los hechos declarados probados que SIB, en sus relaciones acordaticias, ha pasado por, esencialmente, tres etapas:

a) en una primera, que se produjo entre 1.986 y 1.992 -puntos 1 a 10, ambos inclusive, del ordinal cuarto de probados-, SIB no solo participó, firmando o no según los casos, en la negociación de Acuerdos de Empresa, sino que hizo lo propio en la de los Convenios Colectivos del Sector;

b) una segunda etapa se desarrolló entre 1.992 y mediados de 2.003 -puntos 11 a 51, ambos inclusive, del ordinal cuarto de probados-, en la que, si bien SIB deja de participar en la negociación de los sucesivos Convenios Colectivos del Sector de Cajas de Ahorros al carecer de habilitación para ello debido a los cambios legislativos producidos en 1.994 -ver punto 22 de dicho ordinal cuarto de probados-, sigue haciéndolo en los diferentes Acuerdos de Empresa, aunque -como se infiere de los puntos 49 a 51 del reiterado ordinal cuarto de probados- se inician ciertos movimientos sindicales -inducidos sustancialmente por CCOO- de los que cabe inferir, al menos, una crítica nada solapada a la actuación global de SIB; y

c) una tercera etapa, que es la que interesa más directamente a la presente litis y que se produce a partir de 2.003, sobre todo de su mes de diciembre -ver, al efecto, los puntos 52 y subsiguientes hasta el último, el 70, del repetido ordinal cuarto de probados-, en la que SIB queda excluido, no solo de la negociación de diferentes Acuerdos de Empresa -entre los que se encuentran los cinco cuyo nulidad se pide en la demanda-, sino de la convocatoria misma para tal negociación - sustancialmente inducida por CCOO, con una actitud de seguidismo por parte de SECPB y UGT y con un aquietamiento de La Caixa-, ofreciéndosele, a lo sumo, la posterior posibilidad de suscribirlos mediante su simple y llana adhesión a ellos, culminando, incluso, con situaciones harto peculiares y escasamente admisibles, socialmente al menos, como la que refleja la carta de 15 de marzo de 2.005 dirigida por el Presidente de SIB al Director de Relaciones Laborales de La Caixa - ver punto 68 del cuarto ordinal de probados-.

De lo expuesto ya se infiere la comparecencia de un indicio racional y bastante de que el derecho fundamental a la libertad sindical de SIB, en su vertiente relativa a la negociación colectiva, ha podido ser vulnerado, dado que del iter de acontecimientos reflejado en el tan reiterado ordinal cuarto de probados no se infiere que se produjera un suceso ajeno, un hecho propio, un cambio legislativo o cualquiera otra circunstancia de la que pueda lógicamente derivarse un cambio en las cosas tan drástico como el sucedido a partir de 2.003 -sobre todo, desde su mes de diciembre-, en que SIB pasa de ser convocado y de formar parte de prácticamente todas las negociaciones, con independencia de que firme o no el documento acordaticio final, a no ser siquiera convocado -con alguna excepción, no obstante- o, peor aún, a serlo a los solos efectos de adherirse a un negocio colectivo que se le presenta como ya fraguado y terminado por La Caixa y los sindicatos CCOO, UGT y SECPB.

3- Anteriormente -párrafo segundo del punto 1 de este tercer fundamento de derecho- se ha señalado por la Sala que lo que acto seguido por ella se razonaba lo era sobre la exclusiva base de lo expuesto en el cuarto ordinal de probados y, por tanto, "... con independencia de otros extremos relativos a la respuesta electoral e implantación que haya tenido y tenga SIB ...".

Pues bien, si a lo ya concluido anteriormente -ya puede afirmarse que existe indicio racional y bastante de vulneración del derecho fundamental alegado en la demanda, aunque solo sea sobre la exclusiva base del iter de acontecimientos relatados en el ordinal cuarto de probados- añadimos las respuestas electorales logradas por SIB en las dos últimas elecciones sindicales -las de 1.998 y 2.002-, la comparecencia del citado indicio se refuerza, pues, como acto seguido se razona, SIB no ha sufrido un cambio sustancial en tal respuesta que deba provocar una diferente situación a la hora de ser convocado, negociar y suscribir Acuerdos de Empresa en el seno de La Caixa o Acuerdos con otros sindicatos a la hora de repartirse las vocalías de concretas comisiones -como la derivada del Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2.005, que dio lugar al Acuerdo entre los sindicatos de 24 siguiente, ambos objeto de impugnación en estas actuaciones-.

En efecto; mientras que en las elecciones sindicales de 1.998 SIB lograba un 2Ž040 % en el ámbito nacional y un 41Ž176 % en el balear, en las de 2.002 los porcentajes, respectivamente, lo fueron de un 2Ž370 % y de un 47Ž619 %.

En suma, ni SIB era, conforme a los resultados electorales de 1.998 una fuerza sindical predominante a nivel nacional, ni SIB pasó a serlo en las elecciones de 2.002, manteniendo en ambas unos porcentajes muy similares, aunque al alza.

Y lo mismo cabe decir respecto del ámbito exclusivamente balear, pues SIB, aun sin llegar a obtener la mayoría absoluta, no dejó de ser la fuerza sindical porcentualmente más votada, ni en las elecciones sindicales de 1.998, ni en las de 2.002, aunque en éstas también experimentara un alza.

Es decir, ni en el nivel de respuesta electoral sindical nacional, ni en el exclusivamente balear, SIB cambió sustancialmente su situación, determinando ello que de tan importante y transcendental particular no quepa concluir que el tratamiento a SIB, cara a convocatorias, negociaciones y suscripciones de Acuerdos de Empresa o entre sindicatos, tuviera que sufrir cambio alguno.

Y, sin embargo, lo sufrió, como ya se ha descrito y señalado.

4- De todo lo hasta aquí razonado se infiere que, en efecto, existen unos indicios racionales, objetivos y bastantes para, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 179.2 procesal laboral , exigir de La Caixa y de los sindicatos CCOO, SECPB y UGT una justificación del resultado excluyente de SIB a la hora de negociar y suscribir los cuatro Acuerdos de Empresa y el quinto entre sindicatos objeto de solicitud de nulidad por parte de la demanda, justificación que, asimismo, ha de ser lo suficientemente racional, objetiva y bastante como para destruir tales indicios, si bien de tales afirmaciones no cabe deducir sin más la estimación de la demanda, estimación que, como se razona acto seguido, no debe producirse.

CUARTO: 1- Y es que, evidentemente, una cosa es que existan indicios racionales, objetivos y suficientes para, en aplicación del citado artículo 179.2 procesal laboral , exigir de las partes codemandadas una justificación de iguales caracteres sobre sus respectivas y/o concordes conductas, así como acerca del resultado final que de tales conductas se derivó, y otra cosa bien diferente es que, por el mero hecho de existir tales indicios, conductas y resultado, la demanda inicial deba ser automáticamente estimada, tanto en sus pretensiones principales, cuanto en los efectos de ellas derivados, traducidos en el presente caso en la anulación de unos determinados acuerdos, en la publicación de esta sentencia y en la dación de una indemnización económica.

En la presente ocasión, en efecto, tales justificaciones objetivas, racionales y suficientes, en tanto ofrecidas y acreditadas por las partes codemandadas, se dan, lo que comportará la desestimación de las pretensiones principales actuadas y, correlativamente, los efectos antedichos que de ellas derivarían.

2- Llegados a este punto, la Sala ha de dejar sentado que, aun cuando "social y humanamente" pudieran existir razones para reprochar y reprobar las formas o maneras -más bien tajantes, de hechos consumados e inexplicadas en su momento- en que se plasmaron las conductas de los codemandados -formas y maneras a todas luces inducidas por CCOO, recibidas con una actitud de seguidismo por parte de SECPB y UGT, y con un aquietamiento a ellas y sus consecuencias por parte de La Caixa-, al no incurrir las mismas -las formas y las maneras dichas- ni en abuso de derecho, ni en ejercicio antisocial de un derecho, ni en otro vicio de entidad similar, la presente litis ha de centrarse exclusivamente en decidir si el resultado excluyente de SIB por parte de La Caixa y de las centrales sindicales CCOO, SECPB y UGT a la hora de convocar, negociar y suscribir los Acuerdos de Empresa y alcanzado entre los sindicatos mayoritarios, todos ellos objeto de solicitud de nulidad en la demanda, fue adecuado o no a Derecho.

Es decir, si existía causa bastante como para que las entidades codemandadas citadas, con independencia de la forma "social y humana" más o menos correcta con la que obraron, podían jurídica y legalmente excluir a SIB, tanto de las convocatorias, como de las negociaciones, cuanto de las suscripciones de tales Acuerdos de Empresa y del alcanzado entre los tres sindicatos codemandados -CCOO, UGT y SECPB-.

QUINTO: 1- Para lo acabado de señalar es preciso, en primer lugar, calificar jurídicamente la naturaleza jurídica de los cuatro Acuerdos de Empresa y el Acuerdo entre los sindicatos CCOO, UGT y SECPB cuya nulidad solicita la demanda; pues, si algún derecho le cabía a SIB a la hora de ser convocado, o a la de negociarlos, o a la de suscribirlos, la vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente de acceso libre a la negociación colectiva, quedaría puesta de relieve, con la consecuencia de tener que estimar la demanda en la medida y con la intensidad que en su caso procediere; mientras que si, por el contrario, ningún derecho le cabía esperar a SIB, ninguna violación del indicado derecho fundamental se habría puesto de manifiesto, con la consecuencia de tener que desestimar la demanda, en esta ocasión en su integridad, ya que, desestimado el "quid" de la cuestión litigiosa, ningún efecto adverso para las codemandadas podría del mismo derivarse.

2.1- Pues bien, si examinamos los cuatro Acuerdos de 23 de diciembre de 2.003, de 9 de diciembre de 2.004, de 21 de enero de 2.005, de 24 de enero de 2.005 y de 7 de marzo de 2.005, respectivamente recogidos en los puntos 54, 63.1, 66.1, 66.2 y 67.1 del ordinal cuarto de los hechos que la Sala ha declarado probados, observaremos que, a salvo del cuarto de ellos -el de 24 de enero de 2.005, alcanzado solo entre los sindicatos CCOO, UGT y SECPB, sobre el que se volverá más adelante: ver punto 3 de este mismo fundamento de derecho-, se trata de unos Acuerdos de Empresa negociados y suscritos entre las respectivas representaciones de La Caixa, por una parte, y de las secciones sindicales, con presencia en los comités de empresa de dicha entidad, de las centrales sindicales CCOO, SECPB y UGT, por otra, quedando, en consecuencia y a la hora de negociar, el banco patronal constituido por el 100 % de la entidad empresarial y el banco social por el 91Ž706 % de la representación obrera, no siendo dichos Acuerdos de Empresa depositados ante la Autoridad Laboral Administrativa, ni inscritos, por tanto, por ella, ni publicados en Boletín Oficial alguno, siendo todo ello -salvo la alta representatividad que en ambos bancos existió- determinante para que no quepa calificarlos de convenios colectivos derivados de y amparados en la normativa existente en el Título III del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995 , sino para que deban ser incluidos dentro de la libertad de pacto colectivo que dimana de los artículos 37.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 y 1.091 y 1.254, siguientes y concordantes del Código Civil de 24 de julio de 1.889 .

En suma, tales cuatro Acuerdos de Empresa no son estatutarios, sino extraestatutarios, o impropios, u ordinarios, o de derecho común, o privados, o de eficacia limitada, ... que con todos estos nombres, y algunos más, son llamados.

Y es que hay que tener presente que es constante, rectilínea y pacífica la doctrina -sobre todo la jurisprudencial, pero también la exegética, aunque existan autores que nieguen la existencia y validez de los denominados convenios extraestatutarios- que consagra la solvencia jurídica y legal de los convenios de eficacia limitada, haciéndolo con amparo en el antedicho artículo 37.1 constitucional, el cual establece el derecho a la negociación colectiva en una doble vertiente: a) la correspondiente a los pactos de eficacia general, negociados y suscritos al amparo y con arreglo a las normas del Título III del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 , y b) la atinente a la modalidad de los pactos de eficacia limitada, para cuya negociación y suscripción no se precisa por parte de nadie una especial representatividad, ni una formalidad específica de algún tipo, rigiéndose por las normas generales que el Código Civil de 1.889 establece para los contratos en sus artículos 1.091 y 1.254, siguientes y concordantes, cuyos frutos concordaticios obligan solo y exclusivamente a quienes los negociaron y suscribieron o, posteriormente, a quienes a ellos se adhirieron individual, plural o colectivamente, siendo eficaces en tanto no contradigan normas de derecho necesario o cogente -lo que en el presente caso no concurre; es más, ni siquiera fue alegado por la parte actora-.

En los sentidos acabados de señalar cabe decir que, tanto el Tribunal Constitucional, como la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria coinciden en admitir, junto a los convenios colectivos de eficacia general regulados en el Título III del Estatuto de los Trabajadores , otros pactos, que también son colectivos, negociados al margen de las exigencias legales previstas para los estatutarios.

Desde un principio así lo entendió el antedicho Tribunal Constitucional, tal como así lo reflejó en sus sentencias 39/1986, de 31 de marzo, 104/1987, de 17 de junio y 9/1988, de 25 de enero, así como en la 108/89, de 8 de junio , en las que vino a reconocer, sin reserva alguna, la validez de los habitualmente denominados convenios extraestatutarios o de eficacia limitada, al declarar que, "... la negociación extraestatutaria está constitucionalmente protegida, al menos cuando quien negocia es un sindicato ...", matizando, por ende, que, si bien es cierto que los artículos 7 y 28.1 de la Constitución española de 1.978 no cubren de manera explícita la negociación llevada a cabo por los representantes unitarios de los trabajadores, su reconocimiento a nivel de legalidad ordinaria se manifiesta de forma clara e incuestionable en el artículo 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , al permitir la impugnación de los convenios colectivos, "... cualquiera que sea su eficacia ...", determinando ello que se está aludiendo, tanto a los convenios colectivos de eficacia general, "erga omnes" o estatutarios, como a los convenios colectivos de eficacia limitada, "inter partes" o extraestatutarios.

Y así, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de de 8 de junio de 1999 ya se argumentó señalando que "... el artículo 37.1 de la Constitución ampara por igual a los convenios colectivos estatutarios y a los extraestatutarios ...".

En consecuencia, el pacto privado, atípico, impropio o extraestatutario implica la existencia de un acuerdo plural entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios -o con el empresario mismo-, que no se ajusta ni tiene porqué ajustarse a las exigencias formales del Título III del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 , sino que se acoge genéricamente al artículo 37 constitucional , y que, al carecer en nuestro sistema positivo de otro soporte normativo específico y suficiente, se rige por las normas generales de la contratación del Código Civil, con la aplicación necesaria de las reglas y principios del Derecho del Trabajo que confluyen en el caso.

Por tanto, el ya antiguo y, desde luego, vigente principio de libertad de contratación que informa el total del Derecho español admite la posibilidad de ajustar acuerdos, individuales, plurales y/o colectivos, incluso cuando estos últimos se sitúen al margen del ya mencionado reiteradamente Título III estatutario de 1.995.

Consiguientemente y según la sentencia de la Sala Cuarta acabada de citar -la de 8 de junio de 1.999 -, la eficacia general o limitada de un convenio colectivo no depende sólo de las mayorías alcanzadas en el banco social y/o empresarial -que en el presente caso son indudables y, desde luego, rebasan ampliamente las que, en su caso, hubiera exigido la consecución de un convenio colectivo estatutario, ya que alcanzan a un 100 % en el banco empresarial y a un 91Ž706 % en el banco social-, sino también del cumplimiento de una serie de requisitos formales y procedimentales establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, sin los cuales todo el poder general, normativo y "erga omnes" que derivaría de su cumplimiento desaparece.

De lo hasta aquí razonado ha de seguirse y se sigue que, dado que la eficacia general se reconoce solamente a los convenios colectivos estatutarios, según lo que disponen los artículos 37.1 de la Constitución española de 1.978 y 82.3 del Estatuto de 1.995 , no es posible una equiparación absoluta de ambos tipos o clases de pactos colectivos, puesto que, dada la peculiar naturaleza de los extraestatutarios y el diferente proceso de concepción, gestación y nacimiento que se sigue para su negociación y suscripción, ellos no tienen fuerza normativa, sino únicamente obligacional entre quienes lo conciertan y sus representados -y, por supuesto, posteriores adherentes-.

Y si eso es así, cual lo es, en el orden jerárquico de la relación laboral previsto en el artículo 3 del Estatuto de 1.995 , el lugar que, a todos los efectos, corresponde al pacto colectivo extraestatutario o de eficacia limitada es, sin duda, el tercero, es decir, después de las normas legales y reglamentarias, que conforman el primer puesto jerárquico, y de los convenios colectivos de eficacia general o estatutarios, que se ubican en el segundo, situándose tales convenios extraestatutarios al mismo nivel que el contrato de trabajo, aunque su ámbito subjetivo no sea el individual propiamente dicho, sino el colectivo o, si se quiere, el plural.

2.2.1- En los sentidos acabados de señalar ha de traerse aquí a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 11 de marzo de 2.003 -dictada en el recurso de casación ordinaria número 23/02 de la numeración de dicha Alta Sala, confirmatoria de la sentencia de 18 de octubre de 2.001 dictada por esta Sala Nacional , a su vez desestimatoria de la inicial demanda en un supuesto de hecho muy similar al presente-, según cuyo fundamento de derecho: "... SEGUNDO.- Hemos de comenzar por poner de manifiesto que los preceptos, tanto constitucionales como legales, invocados como supuestamente infringidos y que pudieran tener suficiente relevancia para la decisión del recurso se refieren a la negociación colectiva, por lo que no resultan directamente aplicables al pacto o acuerdo que aquí nos ocupa, por ser éste extra-estatutario, tal como antes dijimos. ... Ha sido abundante la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, relativa a los aludidos pactos de eficacia limitada, bastando con hacer referencia, por lo que a la primera de ellas se refiere, a la Sentencia del Tribunal Constitucional número 121, de 4 de junio de 2001 , en cuyo quinto fundamento jurídico se señala al respecto que «... la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean ...». Asimismo, en el segundo fundamento nuestra Sentencia de 30 de marzo de 1999 (Recurso 2947/1998 ) decíamos, con referencia a los convenios extra- estatutarios, lo siguiente: «... Por ello, este último pacto queda totalmente al margen de la regulación que de la negociación colectiva hacen el ET y la LOLS, toda vez que el art. 82.3 del ET limita la normativa de su Título III a "... los convenios colectivos regulados por esta Ley ..." y el art. 90.1 a los convenios "... a que se refiere esta Ley ...", por lo que los convenios extra-estatutarios carecen de una regulación legal propia y se rigen directamente por el art. 37.1 de la CE y por las normas que el Código Civil dedica a los contratos (STS-4ª de 2 de febrero y 21 de junio de 1994 ), en concreto sus artículos 1091 y 1254 a 1258 (STS-4ª de 14 de diciembre de 1996 ), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales. De ahí que la principal característica de estos pactos extra-estatutarios estribe en que su ámbito personal de aplicación se limite a la empresa y a los trabajadores que (bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados) los concertaran inicialmente, así como a aquellos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil» ...".

Ha de concluirse, en consecuencia, que, de la misma forma que la empresa goza de absoluta libertad para proceder a seleccionar a su/s interlocutor/es a la hora de pactar un convenio extraestatutario, igual libertad les cabe a las representaciones de los trabajadores a la misma hora, pudiendo con plena libertad acudir una/s u otra/s con la sola comunicación de su voluntad de hacerlo.

2.2.2- De esta última conclusión -voluntad de concurrir- también se hace un eco, bien que quizás indirecto, la acabada de mencionar sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2.003 en el párrafo segundo de su tercer fundamento de derecho, cuando dice que "... a lo anterior debe añadirse que el recurrente no ha tratado de modificar el relato de hechos probados de la resolución combatida, y en el tercer fundamento de ésta se consigna, con indudable valor de hecho acreditado, que «... nunca [el Sindicato actor] pidió intervenir en tales reuniones..., ni nunca se le vedó tal posibilidad ...», deduciendo también los juzgadores, a través de los demás hechos acreditados, que las negociaciones al respecto, por haberse prolongado sus precedentes a lo largo de varios años, tenían necesariamente que ser conocidas por el ahora recurrente ...".

Con tal argumentación el Tribunal Supremo abre la posibilidad de que, mediante un comportamiento excluyente "ad límine" de la empresa -en este caso, La Caixa- y/o de otro/s sindicato/s -en este caso, CCOO, SECPB y UGT-, un tercer sindicato -en este caso, SIB- hubiera podido quedar marginado a pesar de haber pedido su incorporación a la negociación de un pacto extraestatutario, o bien a través de habérsele vedado tal incorporación.

En cuanto a lo primero -haber pedido SIB su incorporación a la negociación de alguno o de todos los cuatro Acuerdos de Empresa referenciados, es decir, a todos menos al de 24 de enero de 2.005, sobre el que más adelante se argumenta-, del ordinal cuarto de los hechos declarados probados no se infiere que tal petición se hubiera llevado a cabo por SIB conjuntamente a los interlocutores empresarial y sindicales de manera definida y definitiva, ya que, si bien en las cartas que el Presidente de SIB remitió a diferentes responsables de La Caixa en 12 y 22 de diciembre de 2.003 -ver puntos 52 y 53 del cuarto ordinal de probados- se manifestaba la existencia de rumores sindicales y de preocupaciones en SIB ante la posibilidad de que las reuniones y negociaciones se llevaran a cabo entre las representaciones de La Caixa y de CCOO, SECPB y UGT, expresando además ciertas protestas, como la expuesta en otra carta de 23 de diciembre de 2.003 -ver punto 55 del cuarto ordinal de probados-, lo cierto es que no cabe afirmar taxativamente que SIB exigiera o solicitara formalmente y de manera conjunta de los interlocutores patronal y sindicales incorporarse a las negociaciones del Acuerdo de Empresa de 23 de diciembre de 2.003, manifestando posteriormente SIB, en la reunión de 31 de diciembre de 2.003 -ver punto 56 del cuarto ordinal de probados-, solo su reserva a adherirse al mismo, demorándola a un momento posterior a su estudio y sin que, por tanto, hiciera de lo que consideraba su exclusión ilícita un argumento sostenido.

Cara al Acuerdo de 9 de diciembre de 2.004, sin embargo, SIB, tras diferentes cartas de protesta de 7, 14 y 17 de mayo de 2.004 ante La Caixa -ver puntos 60 y 61 del cuarto ordinal de probados-, sí solicitó formalmente en 10 de noviembre de 2.004 a La Caixa -ver punto 62 del cuarto ordinal de probados- su incorporación a las negociaciones en curso de acuerdos en el seno de tal entidad con los sindicatos, no dirigiendo, sin embargo, igual solicitud a los sindicatos CCOO, UGT y SECPB. Basó SIB tal solicitud remitida solo a La Caixa en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 16 de junio de 2.004 -ver punto 59 del cuarto ordinal de probados-; sin embargo, de tal sentencia, dada su parte dispositiva -declaró la falta del presupuesto procesal de competencia funcional, por entender que ésta correspondía a esta Sala Nacional-, no cabe concluir que ella constituyera un cambio en la situación que diera lugar a una modificación de las decisiones al respecto. Además, no ha quedado acreditado que en 10 de noviembre de 2.004 hubiera negociaciones en curso, aunque sea cierto que en 9 de diciembre siguiente se alcanzara el Acuerdo de Empresa de tal fecha. Por ende, tras haber recibido SIB la carta de La Caixa de 10 de diciembre de 2.004 -ver punto 63.3 del cuarto ordinal de probados- en la que se le ofrecía a SIB la posibilidad de adherirse al Acuerdo de Empresa del día 9 anterior, con una reunión posterior al efecto -ver punto 63.4 del cuarto ordinal de probados-, tal sindicato -SIB- rechazó sin más dicha posibilidad en 24 de diciembre de 2.004 -ver punto 63.6 del cuarto ordinal de probados- con base en considerar, a la vista de la información finalmente recibida tras ser reclamada por SIB en 15, 16 y 21 de diciembre de 2.004 -ver puntos 63.4 y 63.5 del cuarto ordinal de probados-, muy negativo dicho Acuerdo de Empresa de 9 de diciembre de 2.004, pero no por considerar que dicha Acuerdo hubiere sido obtenido con exclusión del sindicato SIB, lo que denota, si no una aquiescencia, sí al menos una pasividad final con el hecho de no haber sido convocado o llamado a su negociación y suscripción, acontecimientos todos ellos de los que no cabe inferir, "sic et simplíciter" y, además, con la seguridad y contundencia debidas, nada menos que la vulneración de un derecho fundamental a la libertad sindical en su vertiente de derecho a la negociación colectiva.

En cuanto a los otros dos Acuerdos de Empresa restantes -los de 21 de enero de 2.005 y de 7 de marzo de 2.005-, el sindicato SIB ni siquiera exigió o solicitó formalmente, ni de La Caixa en solitario, ni de los sindicatos CCOO, UGT o SECPB uno a uno, ni de manera conjunta a tales empresa y centrales sindicales, su incorporación a su negociación, ya que la siguiente ocasión en la que SIB requirió ser convocado a las negociaciones curso fue en 12 de mayo de 2.005 -ver punto 69 del ordinal cuarto de probados-, apoyándolo igualmente en la antedicha sentencia de la Sala de lo Social balear, de la que, como ya se ha razonado, no cabe extraer más conclusión que la que se registra en su parte dispositiva.

Por otra parte, y en cuanto a que se le vetara a SIB el acceso a la negociación colectiva, debe dejarse sentado que, con independencia de los sucesos que el propio SIB rememora en su carta de 15 de marzo de 2.005 -ver punto 68 del cuarto ordinal de probados-, sucesos cuya veracidad y certidumbre tampoco quedó acreditada más allá del hecho de que fueran relatados por quien los sufriera, lo cierto es que tampoco se ha probado que existiera una conducta global y general impeditiva al hecho de que SIB fuera convocado y accediera a negociar y firmar Acuerdos de Empresa en general, como lo acredita el hecho de que fuera convocado, negociara y firmara el Acuerdo de 21 de enero de 2.005 -ver punto 64 del cuarto ordinal de probados-, no existiendo, por otra parte, denegaciones o vetos algunos a que, una vez negociados y suscritos por La Caixa y los sindicatos CCOO, UGT y SECPB, el sindicato actor SUB pudiera adherirse a ellos, posibilidad esta última que, aun no constando lógicamente en el acta del juicio oral celebrado ante esta Sala Nacional, constituyó una posibilidad ampliamente contemplada por las partes como medio de alcanzar una conciliación entre ellas en este concreto litigio, no lográndose, finalmente, al negarse los sindicatos codemandados a ceder a SIB, por el mero hecho de adherirse a los Acuerdos, alguna o algunas de sus actuales o futuras vocalías en las diferentes comisiones derivadas de tales Acuerdos.

Finalmente cabe decir que, si SIB hubiere sido convocado para la negociación y suscripción de los cuatro Acuerdos de Empresa de los que estamos tratando y cuya nulidad se pide en la demanda, y hubiere comparecido, negociado y suscrito, el resultado de los mismos no hubiera variado en lo más mínimo, dado que, en cuanto al banco social, SIB hubiera enfrentado su "fuerza" -un 2Ž370 %, y no el 47Ž619 % que obtuvo en los centros de La Caixa ubicados en las Islas Baleares, dado que el artículo 87.4 estatutario no actúa en los acuerdos de empresa, aunque éstos tengan ámbito nacional- con la "fuerza", conjuntamente actuada, de CCOO, UGT y SECPB -un 91Ž706 % a nivel nacional e, incluso y aun cuando no sea lo determinante, entre CCOO y SECPB un 52Ž281 en el ámbito de los centros de trabajo de La Caixa en las Islas Baleares-, lo que, desde luego, hubiera sido determinante cara al texto final de tales Acuerdos, siendo, muy probablemente, ésta la razón por la que la demanda rectora de estas actuaciones ha sido encauzada por SIB mediante la -por supuesto, también adecuada- modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales, y no por la modalidad procesal que es la más directa y la más lógica en los casos en los que un sindicato es excluido indebidamente de un proceso de negociación colectiva, lo cual, desde un inicio, llamó la atención de la Sala.

2.3- Por consiguiente, ninguna obligación jurídica -constitucional, de legalidad ordinaria, reglamentaria y/o convencional- tenían La Caixa, ni los sindicatos CCOO, UGT y SECPB de negociar tales cuatro Acuerdos de Empresa dando cabida a la actuación de SIB; de donde se sigue que tampoco existía en tales entidades una obligación de convocar a SIB que, aun cuando irrelevante jurídica y legalmente, fuera más allá de una obligación moral derivada de haberlo hecho en ocasiones anteriores y con independencia de otras consideraciones -tales como la respuesta electoral de SIB y su ámbito de actuación como sindicato-.

Y si unos -La Caixa, SECPB, CCOO y UGT- no tienen obligación, el otro -SIB- no tiene el correlativo derecho que derivaría de esa obligación.

Como se dice, cabría hablar de una obligación moral de La Caixa y de CCOO, UGT y SECPB, pero ella -tal obligación moral-, aun en el supuesto de considerarla incumplida por las formas "sociales" que usaron las antedichas entidades patronal y sindicales para con los representantes de SIB, no tiene la intensidad ni la calidad bastantes para tener reflejo jurídico alguno, ni siquiera sobre la base de considerar que La Caixa y las centrales sindicales CCOO, UGT y SECPB hubieran podido incidir en abuso de derecho o en un excluir a SIB contraviniendo o forzando alguna normativa que lo impidiera.

Téngase en cuenta a este respecto que clásico es el brocardo jurídico según el cual, "qui iure suo utitur, nenimen laedit", es decir, que quien de su derecho usa, a nadie daña, de donde se sigue que, si La Caixa y los sindicatos CCOO, UGT y SECPB usaron de su derecho a concertar en solitario unos Acuerdos de Empresa extraestatutarios, en nada dañaron a SIB por ello, no pudiendo éste considerársele relegado de forma ilegal.

2.4- En consecuencia, al hilo de lo acabado de decir y como señala en calidad de conclusión la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2.000 -recurso de casación ordinaria número 4.374/99 , de la numeración de dicha Alta Sala-, "in fine" de su quinto fundamento de derecho, "... si en principio no le asistía [a la parte actora] el derecho a la negociación colectiva, no podrá afirmarse que se le haya lesionado el derecho a la libertad sindical, en la vertiente de la negociación colectiva ...".

3.1- Y si a tales conclusiones cabe llegar en lo referente a los cuatro Acuerdos de Empresa a los que se ha hecho referencia en el anterior punto 2 de este fundamento de derecho, más cabe hacerlo en lo que se refiere al Acuerdo de 24 de enero de 2.005 -reflejado en los puntos 66.2 y 66.3 del cuarto ordinal de los hechos declarados probados-, pues él no es fruto de una negociación bilateral entre La Caixa y los sindicatos CCOO, SECPB y UGT, sino que lo es, aunque tenga su apoyo y origen en el Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2.005, solo y exclusivamente entre dichos tres sindicatos, lo que elimina toda posibilidad de que tal Acuerdo pueda calificarse de estatutario e, incluso, de extraestaturio.

Es más, si examinamos el Acuerdo de Empresa de 21 de enero de 2.005, del que trae causa y origen el de 24 de iguales mes y año del que ahora tratamos, habrá que convenir que ninguna "norma" del mismo establece que obligatoriamente SIB -o cualquiera otro sindicato- deba formar parte, con uno o más vocales, de la comisión de control del plan de pensiones, de donde se infiere que no es dable tachar de incorrecto jurídicamente el Acuerdo al que llegaron CCOO, UGT y SECPB en ese mismo día 24, por el que, en virtud de su mayoría conjunta -recordemos: un 91Ž706 %-, habían decidido repartirse los once puestos del banco social de dicha comisión -6 puestos para CCOO, 3 para SECPB y 2 para UGT-, comunicándosele así en igual fecha a los representantes de ASI, FEC y SIB, con quienes, convocados al efecto, los de los otros tres sindicatos citados anteriormente se reunieron al efecto.

3.2- Es decir, con ocasión del Acuerdo entre sindicatos mayoritarios de 24 de enero de 2.005, éstos no eludieron siquiera el acto formal de reunirse con los representantes de SIB -además de con los de ASI y FEC-, aunque solo fuera para comunicarles el cómo habían decidido conformar dicha comisión, decisión a la que, de todos modos, también se hubiera llegado de haber hecho los seis sindicatos una reunión conjunta y formal, dado que los tres mayoritarios -CCOO, SECPB y UGT- tenían suficiente "fuerza" -se reitera: un 91Ž706 %- para imponer sus criterios y decisiones.

3.3- Cabe, por tanto, en relación al concreto particular sobre el que ahora tratamos, reiterar lo dicho en el párrafo final del punto 2 inmediato anterior de este fundamento de derecho: "... en consecuencia, y como señala como conclusión la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2.000 -recurso de casación ordinaria número 4.374/99 , de la numeración de dicha Alta Sala-, "in fine" de su quinto fundamento de derecho, "... si en principio no le asistía [a la parte actora] el derecho a la negociación colectiva [en este caso, entre sindicatos], no podrá afirmarse que se le haya lesionado el derecho a la libertad sindical, en la vertiente de la negociación colectiva ..." ...".

SEXTO: Por lo razonado hasta aquí, procede desestimar la pretensión principal y básica de la inicial demanda, al no haberse producido en la actuación de las partes codemandadas vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente relativa a la negociación colectiva, de SIB, lo que determina que, en contra de lo que se solicitaba en dicha demanda, no deba ordenarse el cese de ninguna actividad, ni haya lugar a la reposición de las situaciones jurídicas afectadas por esta litis.

SÉPTIMO: Consecuentemente con lo anterior, no ha lugar tampoco a anular los Acuerdos de Empresa de 23 de diciembre de 2.003, de 9 de diciembre de 2.004, de 21 de enero de 2.005 y de 7 de marzo de 2.005, los cuales, por ende, estuvieron avalados por el 100 % de la representación empresarial y por el 91Ž706 % de la representación de los trabajadores; como tampoco cabe declarar la nulidad del Acuerdo habido entre los sindicatos CCOO, SECPB y UGT en 24 de enero de 2.005, el cual, además, tuvo el respaldo del mismo porcentaje anteriormente señalado -un 91Ž 706 %-.

OCTAVO: En relación con la pretensión de que se publique esta sentencia por cuenta de las partes codemandadas, no ha lugar tampoco a ello, consiguientemente con lo ya argumentado.

Es más, de haberse estimado en algo la demanda y proceder dicha publicación, la misma, en tal hipótesis, no debiera haber sobrepasado los estrictos límites territoriales de los centros de trabajo de La Caixa ubicados en la Comunidad Autónoma de Baleares, dado que, de haberse producido un daño a SIB susceptible de ser resarcido por esta vía, éste debería haberlo sido dentro de tales términos, y no más allá.

NOVENO: Por lo que respecta a la pretensión económica indemnizatoria solicitada, finalmente, en la demanda, ésta decae por las razones ya apuntadas y en tanto efecto de una causa -la estimación de la demanda- que no se ha dado ni producido, aconteciendo, por ende, que, aun en el caso de que se hubiera estimado en algo la demanda, dicha indemnización hubiera tenido que sufrir, al menos, una fuerte merma, e incluso haberse quedado en una cantidad simbólica, ya que, por una parte, el sindicato actor no acreditó daño patrimonial alguno del que derivarla, mientras que por otra parte, el hipotético derecho de SIB a ser convocado, a negociar y, en su caso, a suscribir los Acuerdos sobre cuya nulidad también trata esta litis, no podría haber sido calificado de originario, sino de meramente derivado, en todo caso, de una práctica observada en los últimos años, práctica que, por darse en el terreno en el que se da -negociación de pactos extraestatutarios-, no genera por sí misma un derecho.

DÉCIMO: Por último ha de señalarse que, aun en el caso de que la demanda hubiera obtenido un éxito total, los sindicatos FEC y ASI hubieran quedado absueltos, ya que, aun demandados -sin duda a los meros efectos de impedir por completo una posible alegación de las demás partes codemandadas de litisconsorcio pasivo, como ya se ha señalado con anterioridad- de ellos no terminó SIB por predicar responsabilidad de ningún tipo, inexistiendo, por tanto, causa alguna para su condena, siendo ésta, previsiblemente, la razón de su incomparecencia a los actos procesales del juicio oral.

UNDÉCIMO: De acuerdo con lo prevenido en los artículos 144 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000 , y en tanto el sindicato codemandado CCOO, tras presentar un documento redactado en idioma diferente al castellano y no llevar a cabo su traducción conforme a lo que se le solicitó mediante providencia de fecha 13 de enero de 2.006, procede remitir copia de esta sentencia a la Secretaría de Gobierno de esta Audiencia Nacional a los efectos de que, en su caso y a través del Organismo competente para ello, curse los gastos en que el Estado haya incurrido por tal causa.

Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación,

Fallo

1- Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda que, en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, fue promovida por el Sr. Letrado D. Álvaro Hernando de Larramendi Samaniego, actuando en nombre y representación del Sindicato Independiente de Baleares, contra la empresa Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona, así como contra los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Sindicat dŽEmpleats de la Caixa dŽEstalvis i Pensions de Barcelona y contra los sindicatos FEC y ASI, entidades todas ellas a las que absolvemos plenamente de dicha demanda.

2- Remítase copia de esta sentencia a la Secretaría de Gobierno de esta Audiencia Nacional a los efectos de que, en su caso y a través del Organismo competente para ello, curse ante el sindicato Comisiones Obreras los gastos en que el Estado haya podido incurrir por la traducción al castellano realizada sobre un documento presentado por dicho sindicato en idioma distinto.

3- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala.

4- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto.

Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996 , deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300Ž51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995 , en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de 28.004- Madrid, del Banco Español de Crédito.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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