Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2009

Última revisión
21/01/2009

Sentencia Social Nº 27/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5751/2008 de 21 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 27/2009

Núm. Cendoj: 28079340022009100063

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005751/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00027/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0031034, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005751/2008-P

Materia: OTROS DESPIDOS

Recurrente/s: BUENO IZQUIERDO FERNANDO SLNE

Recurrido/s: Juana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000765/2008

Sentencia número:27/09-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a veintiuno de Enero de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005751/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.FEDERICO BAEZA RUIZ, en nombre y representación de BUENO IZQUIERDO FERNANDO SLNE, contra la sentencia de fecha once de setiembre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 034 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000765/2008, seguidos a instancia de Juana frente a BUENO IZQUIERDO FERNANDO SLNE, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por DOÑA Juana contra BUENO IZQUIERDO FERNANDO S.L.N.E. y a su tenor, previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de MIL QUINIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO, abonándole además los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al Despido a la fecha de notificación de esta Sentencia si optare por indemnizar y a la de la readmisión si optare en dicho sentido.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho Probado 1º.- Presta el demandante sus servicios por cuenta de la demandada con antigüedad de 20 de abril, con categoría profesional de Ayudante de Cocina y salario mensual último de 974,70 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Hecho Probado 2º.- El día 17 de Mayo el Administrador de la demandada requirió a las trabajadoras para que se personaran en el trabajo a las doce y media. Como quiera que a la expresada hora se hallaran en el centro de trabajo las dos trabajadoras y no aquél que era quien debía abrir éste, la actora tras una espera se desplazó al próximo domicilio del mismo para que les abriera, volviendo al Restaurante. Al rato llegó el Administrador produciéndose una discusión entre la actora y éste al reprocharle aquélla el retraso, haciéndole saber que la próximo vez que las citara a una hora y no estuviera ella se volvería a su casa porque para esperar en la calle esperaba mejor en su casa. A la vista de los expresados reproches Don Iván le manifestó que le había tocado o le estaba tocando los cojones y que se fuera. Lo que así hizo la trabajadora, volviendo al rato para recoger la ropa de trabajo, de su propiedad.

Hecho probado 3º.- En fecha 24 de junio de 2008 se celebró ante el SMAC de Madrid el acto de conciliación interesado por la demandante que resultó sin avenencia conciliatoria.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su Letrado D/Dª. AMADEO PROVENCIO ARRANZ. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil BUENO IZQUIERDO FERNANDO, S.L. N.E., en el que se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El primero, por error de derecho en la apreciación de la prueba y por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que "sin haberse practicado prueba alguna al respecto, se da por hecho probado que esta parte echó a la actora del centro de trabajo, lo que en definitiva lejos de constituir un hecho probado no son sino "conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones" del Juzgador de instancia, que además están contradecidas por la prueba testifical practicada por esta parte.", y se añade, "la actora no practicó prueba alguna al respecto, por lo que el juzgador de instancia ha basado su convicción en meras suposiciones, en base a considerar "más lógica" la simple alegación de la demandada."

El segundo, por infracción del artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, que "no solo no ha acreditado ni practicado la menor prueba al respecto, sino que por el contrario la prueba testifical practicada a instancias de esta parte (corroborada incluso por la declaración del testigo presentado por la parte adversa y por diversas manifestaciones efectuadas por la actora en el interrogatorio), acredita la inexistencia del despido verbal y el abandono voluntario de la empresa por la trabajadora."

Para que un motivo por error de Derecho pueda prosperar es preciso, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al Juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente su libertad de apreciación (Sentencias de fecha 13/02/1991, 16/06/1986 y 02/03/1987 ), y en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala, la recurrente cita en apoyo de su pretensión el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la carga de la prueba.

Asimismo, en el supuesto que nos ocupa se aprecia con claridad que la parte recurrente, a lo largo del desarrollo de sus motivos de recurso busca un constante soporte en las declaraciones testificales vertidas en el acto del juicio, e incurre además en el grave error de desplazar la función de enjuiciar y de valorar la prueba, labor que corresponde realizar en exclusiva a Jueces y Tribunales por imperativo de lo establecido en el artículo 117 de la Constitución y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, el impugnante va recalando en diversas pruebas practicadas en el acto del juicio proponiendo distinta valoración a la sentada por el Juez a quo, acudiendo a la construcción de una personal argumentación lógica o razonable pero desde luego subjetiva, no destacándose error alguno del Juzgador con la necesaria evidencia como para superar la valoración judicial conjunta de la prueba, que descansa en los principios de inmediación y oralidad, y del que es exponente el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Asimismo, obvia la recurrente, que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

La Sentencia de instancia, concluye, con base en la declaración de los testigos, la existencia de un despido verbal, y en tal sentido acude a las argumentaciones que conforme a su personal criterio justifican el reconocimiento de su existencia, argumentaciones que no tienen cariz alguno conjetural, hipotético o especulativo, sino que están basadas en un razonamiento suficientemente explicado del que, aun cuando la parte recurrente tiene pleno derecho a disentir, no cabe afirmar que el Juzgador de instancia ha procedido con empleo de argumentos ilógicos, confusos, erróneos o arbitrarios, ya que ha utilizado un lógico proceso formal deductivo para entender, según su convicción, que ante las dos situaciones que pueden aceptarse como concurrentes en el momento en que los hechos acontecieron, la dimisión voluntaria de la trabajadora extinguiendo motu propio la relación laboral o el despido verbal de la misma, se produjo esta última, según explica la Sentencia a través de una operación mental deductiva que forma parte del argumento por el que aprecia que la causa resolutoria fue debida a un acto de voluntad de la empresa, como no podía ser en lógica de otra manera si se tiene en cuenta que el Fundamento de Derecho Tercero, en el que expone las razones que justifican el pronunciamiento estimatorio de la demanda, trae causa, ex iure, del aserto del Hecho Probado Cuarto con arreglo al cual D. Iván , le dijo a la actora que se fuera, afirmación fáctica admitida por la recurrente por no impugnada, y si es así, el argumento jurídico debe de guardar congruencia indefectiblemente con el Hecho Probado, con los consiguiente efectos legales que corresponden cuando la empresa decide prescindir unilateralmente de los servicios del trabajador y que la Sentencia de instancia aplica correctamente.

En definitiva, inatacado el relato de probados, deben prevalecer las apreciaciones al respecto contenidas en el relato de probados de la Sentencia de instancia y las consideraciones en la misma vertidas por el Juzgador de instancia y en particular la relativa al hecho de que el día 17/05/2008, y tras una serie de reproches entre la actora y D. Iván , éste le manifestó y se trascribe su literalidad, que "le había tocado o le estaba tocando los cojones y que se fuera. Lo que así hizo la trabajadora, volviendo al rato para recoger la ropa de trabajo, de su propiedad." (Hecho Probado Segundo).

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil BUENO IZQUIERDO FERNANDO, S.L.N.E., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €.

Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil BUENO IZQUIERDO FERNANDO, S.L.N.E., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 400 €.

Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000575108 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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