Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 27/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 640/2014 de 13 de Enero de 2015

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100055


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931931

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.44.4-2012/0030176

Procedimiento Recurso de Suplicación 640/2014

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 709/2012

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 27/2015-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a trece de enero de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 640/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA VICTORIA POLO GARVIZ en nombre y representación de D./Dña. Eloy , contra la sentencia de fecha 10/04/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 709/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Eloy frente a SEGUR IBERICA SA, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 16-1-11, con la categoría profesional de Vigilante de seguridad y devengando un salario mensual con prorrata de pagas extras de 5.163,58 euros:

Salario base: 876,41 euros.

Peligrosidad: 135,76 euros.

Plus de transporte: 75,93 euros.

Plus de vestuario: 75,28 euros.

Complemento de embarque: 3.306 euros.

SEGUNDO.- La prestación de servicios se ha efectuaba en el buque DIRECCION000 del 16 de enero al 20 de mayo de 2011, en el buque DIRECCION001 del 4 de julio al 8 de noviembre de 2011 y del 9 de enero al 25 de febrero de 2012, para la protección de los mismos.

Con fecha 16-1-11 las partes firman unas clausulas adicionales al contrato de trabajo; la clausula Cuarta establece: 'El trabajador percibirá sus retribuciones de acuerdo con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad. Ahora bien, a partir del momento en que embarque en el navío objeto de protección percibirá mensualmente la cantidad establecida para su categoría de Vigilante de Seguridad en el Anexo Salarial del citado convenio, más la cantidad correspondiente al Plus de Peligrosidad y un Complemento de Puesto de Trabajo de CUATRO MIL EUROS MENSUALES (o parte proporcional por lo días trabajados en el mes). Este complemento no formará parte de las Pagas Extraordinarias, ni tiene, en modo alguno carácter consolidable y se extinguirá en el mismo momento en que el trabajador desembarque de la embarcación objeto de custodia.

El citado Complemento de Puesto de Trabajo retribuye las especiales características que conlleva el servicio a prestar por el trabajador, englobando en el mismo tanto las horas efectivas de trabajo, como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnidades que se generen; reconociendo ambas partes que se trata de una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias.

Este Complemento de Puesto de Trabajo se percibirá, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 64 del Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad , en la nómina del mes siguiente al de su devengo'.

En la clausula quinta se dispone: 'El trabajador acepta expresamente, mientras se encuentre embarcado realizando las funciones descritas, este especial modo de retribución que, en su conjunto, supera las establecidas en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad para la categoría de Vigilante de Seguridad'.

Con fecha 7-1-12 se produce una novación del contrato estableciéndose como Plus de Peligrosidad y Complemento de Puesto de Trabajo, la cantidad de 3.300 euros mensuales, que se reduce a 2000 euros mensuales cuando el servicio de protección del barco se realice a bordo de buque mercante en la zona de no riesgo.

TERCERO.- El actor disfrutó de días libres del 1 de marzo de 2011 al 20 de mayo de 2011 y de vacaciones del 22 de mayo 2011 al 7 de junio del 2011. Se embarcó en el American Embassy el 8-6-11, disfrutando de descanso los días 13 y 14, 17, 18 y 19, 22 y 23, 27 y 28 de junio de 2011,ždesde el 1-7-11 al 20- 11-11 estuvo bien con días libres bien con vacaciones; del 21-11-11 al 31-12-11 estuvo prestando servicios en El Corte Inglés con los días libres correspondientes; del 1-1-12 al 29-2-12 bien de días libres bien de vacaciones; desde el 1-3-12 hasta el 20-4-12 en situación de incapacidad temporal, y no volvió a prestar servicios salvo los días 23 y 30 de abril de 2012.

CUARTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Eloy contra SEGUR IBERICA, S.A., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Eloy , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11/08/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de enero de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO: revisión de los hechos probados, art. 193.b) LJS.

El primer motivo de recurso se destina a solicitar la revisión de los hechos probados, concretamente del tercero, pretensión que debe rechazarse al aparecer incorrectamente formulada. En efecto, cita el recurrente la prueba documental de la parte actora y de la demandada, señalando las nóminas en relación con los cuadrantes. No se especifica el documento exacto y referenciado de forma concreta del que, sin necesidad de realizar valoración alguna, se desprenda de forma directa el error cometido por la juzgadora de instancia. Antes al contrario, lo que se pretende es que la Sala coja el conjunto de las nóminas y las compare con los cuadrantes, para obtener las conclusiones que establece el recurrente relativas a determinados días, vacaciones y descansos. En suma, pretende una labor de valoración que coincida plenamente con la suya olvidando que el recurso de suplicación es de carácter extraordinario sujeto a motivos tasados y de rigurosa técnica legal y jurisprudencial resumida de la siguiente forma:

a)debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas que haya realizado el juzgador a quo; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total; c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso; d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales) no coincidentes, sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso; e) en cualquier caso, el error ha de ser transcendente.

No se cumplen estos requisitos ni los que se contienen en el apartado procesal que da cobertura al motivo en relación con el 196 de la LJS. Se desestima el motivo.

SEGUNDO: infracciones de derecho, art. 193.c) LJS

La cuestión que en autos se suscita ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 14 de julio de 2014, rec. 340/14 , y de 22 de julio de 2014, rec. 356/14 . Concretamente, en la primera de las citadas se indicaba lo siguiente:

nos hallamos ante un contrato de trabajo en los que se estipula la retribución de acuerdo con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad y a partir del momento en que el trabajador embarque en el navío objeto de protección se establece una cantidad correspondiente al plus de peligrosidad y un complemento de puesto de trabajo de 4000 € mensuales en el primer anexo y 3306 en el segundo anexo especificándose en el contrato que el citado complemento de puesto de trabajo retribuye las especiales características que conlleva el servicio prestado por el trabajador, englobando en el mismo tanto las horas efectivas de trabajo, como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnidad que se generen, reconociendo ambas partes que se trata de una cantidad superior en su conjunto a las derivadas de tales circunstancias y aceptando el trabajador expresamente, mientras se encuentre embarcado realizando las funciones descritas, este especial modo de retribución que, en su conjunto supera a las establecidas en el Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad para la categoría de vigilante de seguridad.

Se trata de partidas salariales que fueron pactadas globalmente en las cláusulas adicionales del contrato bajo la denominación de complemento de puesto de trabajo que retribuían, entre otros conceptos, los reclamados (excesos de jornada, nocturnidad y días de desplazamiento). En cuanto a la jornada, se declara probado que en las embarcaciones en las que el demandante ha venido prestando servicios iban cuatro vigilante de seguridad efectuando entre ellos la labor a turnos de 6 horas de vigilancia y 6 horas de guardia o retén a disposición por si se les necesita, siendo las restantes 12 horas de descanso, sin perjuicio de que en casos de simulacro de ataque o real incidencia, tuviesen que presta servicio los cuatro vigilantes en cualquier momento.

La retribución de las horas extraordinarias constituye un concepto salarial independiente y autónomo que La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2006 (rec.1570/2205 ) refiere que ' De lo que ordenan los arts. 34 y 35 del ET ., en especial lo que disponen los números 1 y 3 del art. 34 y los números 1 y 2 del art. 35, debe deducirse que la retribución de las horas extraordinarias no es compensable ni absorbible con otras responde a la finalidad específica de remunerar el tiempo trabajado que excede del que es propio de la jornada ordinaria de trabajo, y no guarda homogeneidad alguna con las restantes percepciones de los trabajadores; y por ello no es posible compensar ni absorber tan especial retribución con ningún otro concepto salarial diferente. Antes al contrario, estos otros conceptos salariales, no sólo no compensan ni absorben aquella remuneración, sino que su importe tiene que ser tenido en cuenta al objeto de determinar la cuantía a que ha de ascender el precio de cada hora extraordinaria; lo que supone que lejos de impedir el pago de este precio, dichos conceptos remuneratorios inciden sobre el mismo aumentando su cuantía.

Ahora bien, el hecho de que la retribución de las horas extras no sea compensable, no impide que sean perfectamente válidos y conformes a derecho los pactos individuales o colectivos concertados por el empresario con el trabajador o los trabajadores, en los que se fije una retribución global o genérica, de importe igual o similar cada mes, en compensación del exceso de jornada que éste se compromete a realizar; siempre, claro está, que en tal pacto se respeten adecuadamente los límites, que la ley establece tanto en relación con el tiempo máximo de trabajo ( art. 34-2 del ET ) como con el montante de la retribución ( art. 35-1 del ET ).

Y este tipo especial de remuneración de las horas extraordinarias, mediante el pago por la empresa de una cantidad igual o parecida todos los meses, podrá establecerse válidamente (siempre, repetimos, que se respeten esos límites legales) tanto en aquellos casos en que el empleado se compromete a realizar cada día un exceso de jornada determinado y concreto, siendo esa especial remuneración la compensación económica de ese exceso determinado que el mismo realiza de modo regular y diario; como en aquellos otros supuestos en los que el trabajo extraordinario no se efectúa de esa forma regular, sino de modo variable y cambiante, lo que supone que hay días en los que el empleado no supera el tiempo de trabajo de la jornada ordinaria, y otros en que sí lo supera.

En estos últimos casos los pactos referidos producen el efecto de obligar al trabajador a realizar las horas extraordinarias que las condiciones del trabajo impongan, y que el precio que por ellas va a recibir dicho trabajador será la cantidad mensual fija referida, a pesar de que el número de horas extras realizadas por él en cada mes, pueda ser muy diferente; e incluso puede haber meses en que no realice ningún trabajo en tiempo extra, lo que no le privará de percibir la cantidad genérica pactada a tal objeto.

En estos últimos supuestos es posible que surjan diversos problemas en la diaria aplicación de esos específicos pactos, e incluso pueden suscitarse dudas sobre la licitud y validez de algunas cláusulas o extremos de los mismos a la hora de llevar a cabo tal aplicación.

Pero para poder afirmar, en relación con un determinado contrato de trabajo o en relación con una colectividad de trabajadores, que existen esos pactos sobre retribución genérica de las horas extraordinarias que se refieren en el párrafo inmediato anterior, es de todo punto necesario que la existencia y realidad de los mismos haya quedado acreditada con total claridad y evidencia, constando sin ningún tipo de dudas que lo que el acuerdo o convenio establece es una forma especial o peculiar de remunerar las horas extraordinarias llevadas a cabo por los trabajadores. Y precisamente por esta exigencia de claridad en cuanto a la naturaleza y objeto del pacto de que se trate, lo más lógico es que esta clase de acuerdos se documenten por escrito.

Es obvio que la falta de forma escrita no impide la posible existencia de un acuerdo de tal clase; pero al faltar el vigor acreditativo de los documentos escritos por un lado, y por otro al ser necesario demostrar con toda nitidez que el fin y objeto que persiguen los conceptos retributivos sobre los que se debate es el pago de las horas extraordinarias, para poder concluir que esa es, precisamente, la verdadera finalidad de tales conceptos retributivos es obligado y preciso que este importante dato haya quedado perfectamente acreditado mediante las pruebas practicadas en el proceso.

Téngase en cuenta que estos particulares pactos son excepciones al sistema general y ordinario de remuneración de las horas extraordinarias, que es el que expone el art. 35.1 del ET , y que como toda excepción tienen que ser interpretados restrictivamente, por lo que sólo podrá admitirse la existencia de tal excepción a ese sistema general cuando quede demostrada de forma indubitada e incontestable. Y esta rigurosa exigencia probatoria se corrobora y reafirma por el carácter no compensable ni absorbible de la remuneración de las horas extras, puesto que tal carácter impide que pueda aplicarse al pago de tal remuneración cualquier concepto salarial cobrado por el empleado, a no ser que haya quedado totalmente acreditado que la finalidad y objeto del concepto salarial de que se trate es la de hacer efectivo el precio de dichas horas extraordinarias .'

En el caso de autos, y partiendo de que la retribución de las horas extraordinarias no es compensable ni absorbible por otro concepto retributivo, no cabe duda de que el actor ha venido percibiendo mensualmente unos concretos haberes denominados 'complemento de puesto de trabajo-de embarque', y consta en los hechos probados que el abono de este concepto tenía como finalidad retribuir las especiales características que conlleva el servicio a prestar por el trabajador, englobando en el mismo tanto las horas efectivas de trabajo, como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnidad que se generen, tal y como se estipuló en los anexos del contrato escrito, aceptando expresamente el trabajador este especial modo de retribución. (...).

En todo caso cabe añadir que, en términos generales, es a la parte actora que reclama, a la que corresponde la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada conforme a las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) , que impone al trabajador la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva, la jurisprudencia interpretativa, partiendo del concepto de que las horas extraordinarias son 'horas de trabajo complementarias cuya retribución responde, salvo supuestos especiales, a una tarea ocupacional con existencia real, efectiva y actual, ejecutada por el operario sobrepasando la jornada normal', viene exigiendo con gran rigor la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 23 de junio de 1988 y 8 de febrero de 1989 ); ahora bien ello es así, salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 3 de febrero y 10 de mayo de 1990 , 22 de diciembre de 1992 y 11 de julio de 2005 , entre otras), de suerte que, al menos tiene que constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias.

en el caso de autos el Juez 'a quo' ponderando los elementos de prueba obrantes en autos ex artículo 97.2 de la LJS y partiendo de que el demandante reclama de forma genérica los conceptos de exceso de jornada y de nocturnidad y a partir de tal generalidad engloba la totalidad de los días en que estuvo embarcado efectuando el cálculo de las diferencias de cantidad que reclama sin expresar en que días en concreto realizó el exceso de jornada ni especificar los días concretos en que desempeñó del trabajo nocturno o cualquier otra circunstancia, en que horario se produjo qué horas de descanso no pudo disfrutar el actor, llega a la conclusión de que no se acredita la realización de trabajo efectivo durante las 24 horas del día de la totalidad de los días en que el trabajador estuvo embarcado en el periodo temporal objeto de litigio y desestima la demanda dado que los pactos suscritos bajo la denominación de complemento de puesto de trabajo se retribuyen las especiales características del servicio englobando en el mismo tanto las horas efectivas de trabajo, como las horas de presencia y descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnidad que generen.

Por su parte, la sentencia de 22 de julio de 214, de la sección cuarta, recurso. 356/14 , en el mismo supuesto y para compañeros del actor ahora recurrente resuelve lo siguiente:

El objeto de la presente demanda es una reclamación de horas extraordinarias basada en un hecho que no se ha declarado probado cual es que el actor, vigilante de seguridad en un buque atunero, debe ser retribuido en la totalidad de las horas que está embarcado, que considera horas extraordinarias en lo que exceda de las doce horas ordinarias.

Partiendo de estas premisas y de que no se ha declarado probado en la instancia, ni tampoco se ha intentado la vía de la revisión fáctica en la suplicación, la realización de las horas extraordinarias que se solicitan, no puede existir vulneración del art. 35 del ET que considera horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo.

En segundo lugar, y siguiendo la línea argumental del recurso, parece denunciarse de forma supletoria la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia referenciada anteriormente, al articular una petición alternativa cuando se dice que 'aun partiendo de la distribución del tiempo de trabajo acreditada en la sentencia, el tiempo de disponibilidad en el buque no puede ser retribuido por debajo de lo que marca el convenio colectivo' ...

Tampoco esta segunda línea de recurso puede ser admitida por la Sala ya que se está obviando otro hecho declarado probado y no contradicho ante esta Sala, cual es que el actor y la empresa demandada suscribieron un pacto que se recoge en el Hecho Probado cuarto, en virtud del cual, percibiría las retribuciones de acuerdo con el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, y a partir del momento en que embarque en el navío objeto de protección, percibirá mensualmente la cantidad establecida para la categoría de vigilante de seguridad, más la cantidad correspondiente a un plus de peligrosidad y un complemento de puesto de trabajo de tres mil seis euros mensuales que no formará parte de las pagas extraordinarias, no consolidable y que se extingue en el momento de que el trabajador desembarque del barco objeto de la custodia.

Este complemento que retribuye las especiales características del servicio y engloba tanto las horas efectivas de trabajo como las horas de presencia, descansos o excesos de jornada, festivos y nocturnidades que se generen, se pactó por ambas partes, reconociendo además, expresamente que se trata de una cantidad superior al conjunto de las derivadas por las circunstancias que se han descrito.

Este pacto no ha sido cuestionado, tiene con contenido claro y expreso y ha sido declarado válido en la instancia sin que se haya cuestionado en el recurso, al aplicar al presente supuesto la doctrina general de la validez de los pactos individuales concretados entre empresario y trabajador en los que se fije una retribución global o genérica, en compensación de jornada que respete los límites que establece la ley para el tiempo máximo de trabajo y el montante máximo de la retribución ( art. 34.2 ET ).

Y esto no excluye que las horas exceso que se realicen sobre la jornada ordinaria pactada conforme a lo dispuesto en el art. 34 del ET se compensen o abonen según lo establecido en el art. 35.1, pero ello presupone en el actor, la carga del probar haber prestado servicios en horas extraordinarias, correspondiendo pues al demandante la acreditación de cada hora en cada día, con una estricta y detallada prueba del número de las realizadas sin que en este punto, y vía recurso extraordinario como en el que no encontramos, sea suficiente la mera alegación o manifestación del error en la resolución de instancia o en la valoración de la prueba.

Finalmente, en lo que se refiere al otorgamiento de la mención honorífica tipo A, se regula conforme al art. 59 del Convenio del sector. Para su reconocimiento, hubiera sido necesaria la tramitación que establece el último párrafo del citado precepto: concesión por la Dirección de la empresa, en expediente contradictorio, instruido a propuesta de los jefes o compañeros de trabajo, y con intervención preceptiva de éstos y de los representantes de los trabajadores. Nada de esto consta probado, siendo imposible reconocer la solicitud que se pretende.

En definitiva y por cuanto antecede, atendiendo a razones de seguridad jurídica al haber resuelto esta Sala asuntos idénticos de compañeros en las mismas condiciones, el recurso debe ser destinado y confirmada la sentencia de instancia en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. MARIA VICTORIA POLO GARVIZ en nombre y representación de D./Dña. Eloy , contra la sentencia de fecha 10/04/2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 709/2012 y confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-(NÚMERO DE RECURSO) que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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