Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 27/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 149/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 30030440062018100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:429
Núm. Roj: SJSO 429:2018
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Equipo/usuario: L
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
En Murcia, a 23 de enero de 2018.
Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia y su partido Judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado sobre despido, seguidos a instancia de Dª. Yolanda , representada por el Letrado D. Carlos Martínez Monerri, contra la empresa 'Bodytone Internacional, S.L.', representada por el Letrado D. Víctor Mateo Beltri, se procede a dictar la presente Resolución.
Antecedentes
Hechos
Dicha comunicación escrita obra en Autos adjuntada con el escrito rector de demanda como documento nº 3 y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido.-
En dicho informe se detallan como irregularidades respecto de la adjudicación a la entidad demandada de Expediente de contratación 25/2016-C 'suministro de material deportivo cardiovascular destinado a la Sala de Musculación del Centro Deportivo Municipal de Las Gabias', las siguientes:
- Doc umentación remitida fuera de plazo.-
- Que en el Informe de Valoración Técnica tuvo en cuenta criterios a valorar la memoria, plazo de garantía y mejoras, cuando lo único a valorar debiera de haber sido el precio y el plazo.-
Del propio modo, se emiten, conforme a Informe-Propuesta emitido por el Técnico de la Administración, las conclusiones siguientes:
1) en virtud del art. 107 de la LPAC proceder a la revisión de oficio del acto, por ser anulable en virtud del art. 48 del mismo texto legal , mediante la declaración de lesividad para el interés público.-
2) o atendiendo a los trámites del art. 110 de la LPAC , en virtud del concepto jurídico indeterminado de equidad, debido a que el contrato se está ejecutando y no ha llegado a su fin, se puede valorar la posibilidad de que por un lado, habría un perjuicio económico para el Ayuntamiento de Las Gabias por tener, que volver, en su caso, a licitar el contrato, así como el coste de retirada de materiales, y por otro lado, el perjuicio ocasionado a los usuarios del centro deportivo que dejaría temporalmente de recibir la prestación del servicio.-
- Vacac iones no disfrutadas 2017............................. 74 euros.-
Fundamentos
En las presentes actuaciones el salario regulador ha de quedar fijado en la cuantía que ha sido especificada en el hecho primero de la presente Resolución, esto es, 946,06 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras y 31,10 euros diarios con idéntica inclusión, cuantías éstas que resultan del promedio de las retribuciones de carácter salarial (con exclusión de las percepciones no salariales) más las correspondientes partes proporcionales de pagas extras percibidas por la demandante durante el año natural anterior al despido, y que han sido obtenidas de la suma de los referidos conceptos especificados en las nóminas entregadas a la trabajadora demandante (que obran al ramo de prueba de la entidad demandada como bloque documental nº 2), y dividiendo la cuantía así calculada, por los doces meses que integran el año natural para el cálculo del salario regulador mensual, y dividiendo el promedio anual calculado por 365 para determinar el salario regulador diario.-
En relación a cuál ha de ser la antigüedad de la trabajadora demandante en la empresa demandada, ha de indicarse que la parte actora entiende que la misma ha de fijarse a 30 de septiembre de 2015, pues a pesar de que alta en la TGSS se cursa el 5 de noviembre de 2015 la actora vino prestando servicios retribuidos por cuenta y orden de la entidad demandada desde el 30 de septiembre de 2015, en tanto que esta última mercantil estima que la antigüedad de la actora ha de establecerse a 5 de noviembre de 2015, fecha en que se suscribe entre las partes el contrato de trabajo temporal-eventual por circunstancias de la producción- y se cursa el alta de la demandante en la TGSS.-
Se circunscribe por tanto esta cuestión litigiosa a determinar si en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 y el 5 de noviembre de 2015 existió entre las partes litigantes relación laboral. Y a tal efecto, de sobra es sabido que existe relación laboral cuando concurren los siguientes requisitos; ajeneidad, retribución y dependencia a los que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios retribuidos se realice dentro del ámbito organizativo y rector de la empresa.-
El art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador y empresario'.-
Por su parte el art. 8.1 del mismo cuerpo legal determina que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y del que lo recibe a cambio de una retribución.-
Y determinado lo anterior, hemos de partir de la base de que la relación laboral existe, como indica el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia, de 15 de febrero de 1988 , desde el momento en que dos partes coinciden en que una de ellas, trabajador, prestará sus servicios a la otra, empresario, dentro de su ámbito de organización y dirección, y este le abonará la retribución convenida.
Son cuatro, pues, los elementos que configuran la relación laboral, a saber, voluntariedad, retribución, ajeneidad y dependencia como al efecto lo proclaman inmunerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 7 de mayo de 1987 y 27 de mayo de 1992 .-
Y en relación a tales requisitos, y siguiendo la doctrina al efecto establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada el 28 de abril de 2000, es de indicar:
-La nota de la voluntariedad aparece reflejada en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para excluir de su régimen a las prestaciones personales obligatorias.-
-Respecto a la retribución, constituye un elemento que si bien es común a la mayoría de los contratos permite distinguir la relación jurídico laboral de otras figuras de prestación de servicios basados en la mera liberalidad o en la costumbre, esto es, lo que los apartados d) y e) del párrafo 3 de dicho precepto llama trabajos de amistad, benevolencia, buena vecindad y familiares.-
-La ajeneidad consistente en la atribución 'ab initio' de los frutos del trabajo al empresario, esto es, que el producto de aquel no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador. En palabras del Tribunal Supremo se trabaja para otro, no por cuenta de otro, quedando así esta idea enlazada con la de la asunción del riesgo.-
-La dependencia, equiparada comunmente con la subordinación, supone la sujeción del trabajador a las órdenes del empleador- por supuesto dentro del ámbito estricto del objeto de la prestación., como dispone el art. 5 c) y dentro del ámbito estricto de organización y dirección de otra persona física o jurídica ( art.1.1 del Estatuto de los Trabajadores ), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia.-
Así pues, y como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 17 de marzo de 1998 , quien invoque la existencia de una relación laboral debe de acreditar los siguientes extremos básicos: realización de un quehacer productivo para el empresario, sometido al criterio rector de este y percepción de una cantidad remuneratoria del mismo. Si no se prueban esas realidades no puede operar la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta la reiterada doctrina plasmada por el Alto Tribunal, que ha venido a señalar que sólo puede afirmarse la existencia de un contrato de trabajo cuando en la relación jurídica se localizan las notas de voluntariedad, retribución, servicio por cuenta ajena y sobre todo la integración en una empresa, de forma tal que la actividad voluntaria y retribuida para otro se produzca dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios que es el empleador o empresario.-
'
Y precisamente en las presentes actuaciones, es a juicio de esta Juzgadora que no ha quedado acreditado que en el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2015 y el 4 de noviembre de 2015 existiese entre las partes litigantes relación laboral alguna en los términos del art. 1.1 del E.T ., pues la parte actora, a quien de conformidad con las previsiones del art. 217 de la L.E.C . incumbía la carga de la prueba, no ha acreditado que durante ese concreto periodo existiese una efectiva prestación de servicios, pues en modo alguno, constituye prueba fehaciente en orden a la acreditación de dicho extremo los correos electrónicos que obran al ramo de prueba de la parte actora como bloque documental nº 2, pues de los mismos no se desprende la prestación de servicios retribuidos, bajo la dependencia de la entidad demandada, y esa orfandad probatoria ha de llevarnos a la desestimación de la demanda respecto de esa concreta pretensión.-
En consecuencia, la antigüedad de la trabajadora demandante en la empresa demandada ha de quedar fijada a 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se suscribió el contrato de trabajo entra las partes y en la que se cursa el alta de la trabajadora demandante en la TGSS.-
1) Que los requisitos de gravedad y culpabilidad son de exigencia cumulativa.
2) La culpa no sólo ha de ser dolosa sino que también se admite la simple falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones, debiendo tenerse en cuenta las características personales del trabajador.-
3) Para determinar la existencia de la gravedad y la culpabilidad se han de ponderar todos los aspectos objetivos y subjetivos, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, así como las restantes circunstancias concurrentes y la realidad social.-
4) Aplicación del principio de proporcionalidad y adecuación entre el hecho y la sanción para buscar en su conjunto la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado en cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano.-
Expuesto lo anterior es de destacar, que en el caso de autos, en la carta de despido se imputa a la trabajadora demandante una falta muy grave consistente en el fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en el desempeño del en base ello con las previsiones establecidas en el art. 5 apartados 3 y 6 del Convenio Colectivo de Trabajo de Comercio para la Región de Murcia , en relación con el art. 54.2 d) del E.T .-
Y respecto de la conducta imputada, 'transgresión de la buena fe contractual' es de destacar que la misma debe de entenderse como aquella actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben de presidir la ejecución en la prestación de trabajo y la relación entre las partes, deberes que obligan a ajustar la conducta a las reglas de la buena fe, lo que en palabras del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras de 4 de marzo de 1991 'impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directrices equivalentes a lealtad y honorabilidad'. Por su parte el TS en Sentencias, entre otras, de 2 de abril de 1992 , 22 de septiembre de 1998 , 17 de noviembre de 1999 y 2 de marzo y 9 de noviembre de 2000 ha precisado las notas básicas de la trasgresión de la buena fe contractual, así ha declarado que la transgresión de la buena fe contractual, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben de presidir la correcta ejecución del contrato de trabajo, previsto legalmente en los arts. 5 a ) y 20.2 del ET , que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, probabilidad, honorabilidad y confianza, que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de quebranto alguno para la empresa, ello no enerva la transgresión de la buena fe, para cuya consideración también deben de valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo, así como tampoco, es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta, entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta con que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para entender cometida la infracción de la norma.-
Por lo demás, el abuso de confianza y como ha declarado el TS en Sentencia de 26 de febrero de 1991 consiste 'en un mal uso o en uso desviado por parte del trabajador de las facultades que le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa'.-
Respecto a tal incumplimiento contractual es de indicar que el mismo reviste los siguientes caracteres:
1) Se admite tanto la culpa dolosa como la derivada de negligencia, imprudencia o descuido imputable al trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 , 21 de julio de 1988 , 27 de septiembre de 1988 , y 4 de febrero de 1990 ).-
2) No es necesario que la conducta del trabajador origine daños reales a la empresa, bastando con la pérdida de confianza por parte del empresario, lo que sucede singularmente, en los supuestos de defraudación en el manejo de dinero ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1990 , 8 de febrero de 1991 , 21 de enero de 1986 , 24 de junio de 1986 y 20 de junio de 190.-
3) No es necesario que la deslealtad o abuso tenga por exclusivo destinatario la empresa sino que puede afectar a terceros, clientes, usuarios de la misma o empresas relacionadas con aquella, lo que se traduce en un desprestigio para la primera.-
4) Acreditado el quebranto de la buena fe contractual, no procede la graduación de la falta.-
5) Que el abuso de confianza y la transgresión de la buena fe contractual no admite grados de valoración, por lo que constatada la pérdida de confianza y producida la transgresión de la buena fe contractual no es admisible otra sanción que la despido, aún cuando no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daño a la empresa con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.-
Por todo lo expuesto y como antes se dijo, debe declararse la procedencia del despido efectuado por la empresa demandada.-
Tampoco han de tener favorable acogida las pretensiones de la parte actora relativo al pago de comisiones, pues ello ni fue alegado en la papeleta de conciliación, ni el escrito rector de demanda, contraviniendo la indicada pretensión lo previsto en el art. 80.1.c) de la L.R.J.S ., con la consiguiente indefensión que ello pudiera causar al resto de las partes litigantes, a lo debe añadirse que la referida pretensión no puede ser acumulada a la acción de la acción de despido de conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 26.3 de L.R.J.S . que literalmente previene 'el trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades adeudadas hasta la fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley ', al no integrarse las supuestas comisiones reclamadas en el concepto de liquidación de cantidades pendientes de pago en los términos a los que se refiere el art. 49.2 del E.T .-
Merec e sin embargo, tener acogida la reclamación que efectúa la parte actora relativa al abono de las vacaciones no disfrutadas, al no haber quedado acreditado por la empresa demandada, a quien de conformidad con las previsiones del art. 217 de la L.E.C . incumbía la carga de la prueba, el desfrute de las correspondientes vacaciones anuales.-
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Yolanda contra la empresa 'Bodytone Internacional, S.L.', y en consecuencia, debo de declarar y declaro la procedencia del despido efectuado por la empresa en fecha en fecha 31 de enero de 2017, convalidando la extinción de la relación de la relación laboral que a consecuencia de aquel se produjo, sin derecho a indemnización alguna más allá de la percibida, ni a salarios de trámite. Al tiempo que debo de condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de SETETENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (73,97 euros) en concepto de vacaciones no disfrutadas, más los intereses de demora calculados en la forma expuesta en el fundamento de derecho noveno de la presente Resolución.-
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

