Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 27/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 200/2017 de 19 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 30030440072018100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:345
Núm. Roj: SJSO 345:2018
Encabezamiento
LETRADO DE FOGASA, LUIS SAURA LACAL , ,
En la ciudad de MURCIA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
-El ordinal primero, de los documentos 6, 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos número 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, documento último que, pese a haber sido impugnado, la firma puesta en el mismo fue reconocida por la actora en interrogatorio de parte.
-El ordinal segundo, del documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora.
-Los ordinales tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno, del documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos números 4, 7 y 8, del ramo de prueba de la parte demandada.
-El ordinal cuarto, de la declaración testifical de Agustín .
-El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido (documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada).
-El ordinal décimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.
-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimoprimero, al proceso ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.
La accionante postula de forma principal la nulidad del despido. Considera que éste ha sido acordado por la empresa debido a una denuncia que interpuso ante la Inspección de Trabajo, a consecuencia de la cual ésta giró visita al centro de trabajo y practicó acta de infracción y de liquidación de cuotas.
La demandante reclama una indemnización adicional de 10.000 € 'o lo que prudencialmente se decida', al amparo del artículo 183 LRJS , teniendo en cuenta los daños a su integridad física y moral, así como la inquietud, zozobra y desasosiego que le ha causado el despido, en cuanto ha sido privada de las retribuciones necesarias para su sustento personal y de su familia, viéndose obligada a contratar a un letrado para ejercer su derecho de defensa.
Subsidiariamente postula la actora que se declare la improcedencia del despido por no reunir los requisitos de forma con expresión de las causas, dada la inconcreción y generalidad de la carta de despido, y por no obedecer a causa legal alguna.
Afirma la accionante que pese a que su jornada era formalmente a tiempo parcial, en realidad prestaba servicios a jornada completa (40 horas semanales), en jornada de lunes a sábados y horario de 10'00 a 16'00 horas los lunes y martes y de 10'00 a 17'00 horas el resto de los días. Como consecuencia de ello reclama las siguientes diferencias:
-Salario de febrero 2017 (27 días).- devengado 934'33 €, percibido 672'72 €, diferencia 261'61 €.
-p.p. vacaciones sin disfrutar en 2017 (5 días).- devengado 155'70 €, percibido 128'14 €, diferencia 28'56 €.
-Indemnización por despido improcedente.- Devengado 4.110'48 €, percibido 3.387'12 €, diferencia 723'26 €.
El salario afirmado en la demanda es de 934'33 € mensuales, correspondiente a la jornada ordinaria alegada.
La empresa demandada se opone a la demanda. Afirma que la jornada de la trabajadora era de 30 horas semanales y su salario ascendía a 747'47 € mensuales. Niega que el despido lo hubiese acordado como represalia por la interposición de una denuncia, de la que tuvo conocimiento después de acordar la extinción del contrato de trabajo. Señala que el despido tuvo lugar el 27/2/2017 y que el requerimiento que le hizo la Inspección de Trabajo, con fecha de salida de 1/3/2017, le llegó después, practicándose el acta de liquidación de cuotas el 15/5/2017, que después fue anulada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Finalmente reconoce la improcedencia del despido y anticipa la opción por la indemnización.
Por su parte, el art. 181.2 LRJS establece que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
La doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo , y las que en ellas se citan) viene sosteniendo que: 'La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.
Con independencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/2004, de 19 de abril , ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía de indemnidad aquellos actos previos al proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para iniciar el proceso, son realizados por el trabajador para evitar el proceso y resolver el conflicto de manera amistosa.
Ahora bien, para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión; correspondiendo entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( arts. 181 y 182, en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L .).
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2003, de 17 de marzo ) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad par parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre . El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 29371993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero . Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.
El debate procesal consiste en dilucidar si en el supuesto de autos, con arreglo al relato de hechos probados, el trabajador ha levantado la carga que le corresponde de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél; un indicio que, como pone de relieve la jurisprudencia del TC, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.
1) El 9/9/2016 la actora presentó contra la empresa demandada una denuncia ante la Inspección de Trabajo, en la que, tras manifestar su miedo de ser despedida por reclamar la satisfacción de sus derechos laborales, exponía, en síntesis, que los trabajadores de la denunciada realizan jornadas de trabajo sin disfrutar del día de descanso entre semana, disponiendo del domingo como único día para descansar, días que no son retribuidos, y siendo obligados a firmar unos cuadrantes de trabajo falsos.
2) La Inspección de Trabajo giró dos visitas a la empresa demandada, una el 13/10/2016 y otra el 24/11/2016, en las que el funcionario actuante revisó los registros de jornada y los cuadrantes de turnos de los trabajadores, identificando a varios trabajadores, entre ellos quien hoy acciona, que se hallaban en su día libre según el cuadrante.
3) Los días 21/10/2016 y 16/2/2017 un representante empresarial compareció ante la Inspección de Trabajo para presentar documentación que le fue solicitada.
4) Unos días antes del 27/2/2017 un apoderado de la empresa mantuvo una reunión con la actora y otro trabajador para tratar el asunto relativo a los horarios y turnos de trabajo. Esta reunión se celebró a instancia del apoderado de la empresa.
5) El 27/2/2017 la empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante la carta que figura transcrita en el ordinal quinto del relato de hechos probados.
Resulta claro, por tanto, que la demandante ha aportado indicios más que suficientes de que el despido fue una reacción o represalia por esa previa actuación inspectora provocada por ella, con independencia de la suerte que después haya corrido el acta de liquidación de cuotas practicada tras las comprobaciones del funcionario actuante, sin que la empresa haya probado en juicio que la decisión disciplinaria tuviese una causa absolutamente extraña a la vulneración del derecho fundamental indiciariamente acreditada, puesto que la pérdida de confianza de la que habla la carta de despido, no es que sólo carezca del más mínimo respaldo probatorio, sino que además tampoco explica, ni siquiera de forma somera, en qué ha consistido esa quiebra de confianza y cuáles han sido esas discrepancias en la forma de desarrollar el trabajo al que alude la comunicación escrita.
Por lo tanto, el despido es nulo con las consecuencias legales que ello comporta según el artículo 113 LRJS .
En el presente caso la actora se limitó a afirmar que el despido le ha causado daños a su integridad física y moral, pero no aporta ningún dato fáctico del que poder inferir la existencia de un daño compensable con esa indemnización adicional que se pide, por lo que debe entenderse que no cumple los requisitos precisos para que pueda declararse su derecho a la reparación del daño reclamado, teniendo en cuenta que la ganancia dejada de obtener o lucro cesante se repara mediante el abono de los salarios de tramitación, consecuencia indemnizatoria prevista para el despido declarado nulo conforme al artículo 113 LRJS .
El artículo 90.1 LRJS dispone que las partes 'podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y de sonido o de archivo de reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'.
Para acreditar la jornada firmada en la demanda la parte actora aportó unos discos (CD-R), que supuestamente recogían unas conversaciones de la actora con un representante empresarial. Ocurre que con el medio que la accionante puso a disposición del tribunal para reproducir tales grabaciones no fue posible oír las referidas conversaciones, por lo que ningún valor probatorio puede darse a tal medio de prueba, ni, por tanto, a las transcripciones aportadas (documentos números 2 y 3 del ramo de prueba), al no ser posible constatar si éstas se correspondían o no con el contenido de los discos, sin que tampoco hubiera sido adverado este medio de prueba con la declaración testifical de Agustín , quien según una de estas transcripciones intervino en una de las conversaciones, puesto que este testigo manifestó que, dado el tiempo transcurrido (casi un año) no podía recordar con exactitud de lo que se habló ni la fecha concreta en que se mantuvo la entrevista, aunque sí recuerda que se produjo días antes del despido y que se trató sobre asuntos concernientes a horarios y turno de trabajo.
Tampoco el acta de liquidación de cuotas presentada por la demandante (documento número 5 de su ramo de prueba) acredita la jornada pretendida, al haber sido anulada por la Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de 2/11/2017 (documento número 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).
En consecuencia no procede acoger la reclamación por diferencias articulada en la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
.- Notifíquese a las partes con advertencia de que la
.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que el
Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de
.- Si el recurrente fuere el
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
