Sentencia SOCIAL Nº 27/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 27/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 200/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:345

Núm. Roj: SJSO 345:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000200 /2017

DEMANDANTE/S: Berta ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

DEMANDADO/S:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, HIPER ASIA THADER S.L.

LETRADO DE FOGASA, LUIS SAURA LACAL , ,

En la ciudad de MURCIA, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 7 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreDESPIDOpromovidos como demandante por Berta , asistida de Joaquín Dólera López, contra HIPER ASIA THADER, S.L., asistida de Luis Saura Lacal. También han sido parte en el proceso el Ministerio Fiscal y el Fogasa.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 27 /2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-La actora Berta ha venido prestando sus servicios desde el 12/3/2013 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada 'Hiper Asia Thader, S.L.', con la categoría profesional de Auxiliar de Caja 2ª, con salario mensual de 747'47 €, incluyendo la p.p.p. extras, y con horario de lunes a sábados de 10'00 a 16'00 horas con un día de descanso.

SEGUNDO.-El 9/9/2016 la demandante presentó en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia una denuncia contra la empresa demandada, redactada como sigue:

'Primero: Que trabajo en la empresa Hiper Asia Thader S.L. desde 12/03/2013 y el y por miedo al despido mío, por solicitar nuestros derechos laborales, quiero exponer la situación que viene dándose desde el comienzo de mi relación laboral. Que todos los trabajadores de dicha empresa realizamos jornadas de trabajo sin disfrutar del día de descanso entre semana, que según convenio pertenece, tan solo disponemos del domingo como día único de descanso. Estos días no son retribuidos ni a trabajadores, ni seguridad social etc. Los trabajadores somos obligados a firmar cuadrantes de trabajo falsos, donde sí disponemos de ese día, aunque luego no lo disfrutamos ni es abonado, por miedo a posibles represalias por parte de la empresa. La empresa dispone de máquina de fichaje para controlar los horarios de entrada y salida de los trabajadores, la cual es manipulada desde la oficina por la administrativa en el ordenador, por si llegara alguna inspección, dicho por ella misma. Ruego descarguen la información de horarios directamente desde el aparato de fichar mediante dispositivo USB para obtener los verdaderos datos. Al no disfrutar el día libre entre semana, cuando llegan campañas como puede ser la de navidad, los trabajadores nos vemos obligados a trabajar de forma continuada prácticamente todo el mes de diciembre excluyendo tan solo los días 6 y 25 de dicho mes. También somos obligados a doblar nuestra jornada de trabajo diaria algunos días, teniendo que ir todo el día a trabajar, desde la apertura a las 10:00 am hasta el cierre 10 pm, con contratos al 75% la mayoría de los empleados, y tampoco nos las pagan. También nos han hecho trabajar domingos a puerta cerrada, para reponer artículos y ordenar el almacén.

Si la empresa recibe inspección, esconderá (en almacén, aseos o establecimientos del centro comercial) a los trabajadores que ese día supuestamente estén descansando, o alegará que ese trabajador realizó un cambio de horario con algún otro compañero, el cual estará escondido por orden de la empresa.

Segundo: Algunos trabajadores sobre todo en pasillo (reponedores) y la mayoría de ellos hombres, realizan jornadas de trabajo superiores a 8 horas diarias, para ser exactos 10 y 11 horas de trabajo todos los días, sin día libre entre semana, solo descansan domingo, eso si no se trabaja el domingo a puerta cerrada. A mí y a otra chica de caja como yo, tras solicitar reducción de jornada por maternidad en fecha 14/11/2016, nos quitaron de caja y nos pusieron en pasillo con la obligación en mi caso, a realizar una hora más todos los miércoles, jueves, viernes y sábados, si quería seguir cobrando lo mismo que cobraba en caja. Además se negaron a firmar la solicitud de reducción de jornada que se les presento.

Tercero: Iré entregando hoja de horarios de todos los meses de aquí en adelante (siempre que no sea despedida antes) para que puedan ver el día que supuestamente libro y así poder ustedes presentarse en la empresa dicho día y ver como estoy trabajando en mi día libre.

Que por lo expuesto, A LA INSPECCIÓN DE TRABAJO DE MURCIA

SOLICITO: Que comprueben todo lo aquí detallado lo antes posible puesto que estamos amenazados con ser despedidos, que se regularice nuestra situación laboral, mía y de mis compañeros, y que nos abonen tantos las horas, como los días que nos obligan a realizar jornadas de trabajo superiores a nuestro contrato'.

TERCERO.-La Inspección de Trabajo inició actuaciones en relación con la empresa demandada y giró dos visitas al centro de trabajo, una el 13/10/2016 y otra el 24/11/2016, en las que el funcionario actuante revisó los registros de jornada y los cuadrantes de turnos de los trabajadores. Los días 21/10/2016 y 16/2/2017 un representante empresarial compareció ante la Inspección de Trabajo para presentar la documentación solicitada por el funcionario actuante.

CUARTO.-Unos días antes del 27/2/2017 un apoderado de la empresa mantuvo una reunión con la demandante y con otro trabajador, Agustín , que prestaba servicios como Dependiente de 2ª. La reunión se celebró a instancias del apoderado de la empresa y en ella se trataron asuntos relativos a horarios y turnos de trabajo.

QUINTO.-La empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante carta de 27/2/2017, redactada como sigue:

'Muy Sra. Nuestra:

A través de este documento, lamentamos comunicarle la decisión adoptada por la dirección de esta empresa que se ha visto obligada a extinguir su contrato de trabajo con efectos del día de la fecha.

El motivo de esta decisión se basa en las discrepancias de criterio sobre la forma de desarrollar las funciones propias de su trabajo, surgidas entre usted y la dirección de esta empresa. Ello ha motivado la pérdida de confianza en usted como trabajadora y nos ha obligado a adoptar esta lamentable decisión.

A partir de este momento, tiene a su disposición en las dependencias de la empresa la cantidad correspondiente en concepto de liquidación salarial y finiquito.

Le informamos que conforme a lo dispuesto en el artículo 267,1 apartado 1 de la Ley General de la Seguridad Social , desde esa fecha está usted en la situación legal de desempleo, pudiendo solicitar las prestaciones correspondientes.

Lo que se traslada a los efectos legales oportunos'.

SEXTO.-Como a resultas de las reseñadas visitas de inspección se procedió de oficio a transformar los contratos a tiempo parcial de dos trabajadoras de la empresa demandada, una de ellas la demandante, en contratos a tiempo completo desde el 22/12/2013, la Inspección de Trabajo requirió a 'Hiper Asia Thader, S.L.' para que abonara las diferencias de cotización derivadas del incremento de jornada (40 horas semanales). Este requerimiento tiene sello de salida de fecha 1/3/2017.

SEPTIMO.-Como consecuencia de las actuaciones inspectoras referidas, la Inspección de Trabajo practicó el 15/5/2017 acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social contra la empresa demandada.

OCTAVO.-La empresa demandada presentó alegaciones contra el acta de liquidación de cuotas.

NOVENO.-El 2/11/2017 la Tesorería General de la Seguridad Social resolvió anular el acta de liquidación de cuotas anteriormente referenciado.

DECIMO.-La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido representación legal o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMOPRIMERO.-El 20/4/2017 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el artículo 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, de los documentos 6, 8 y 9 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos número 1 y 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, documento último que, pese a haber sido impugnado, la firma puesta en el mismo fue reconocida por la actora en interrogatorio de parte.

-El ordinal segundo, del documento número 4 del ramo de prueba de la parte actora.

-Los ordinales tercero, sexto, séptimo, octavo y noveno, del documento número 5 del ramo de prueba de la parte actora y de los documentos números 4, 7 y 8, del ramo de prueba de la parte demandada.

-El ordinal cuarto, de la declaración testifical de Agustín .

-El ordinal quinto es reproducción de la carta de despido (documento número 1 del ramo de prueba de la parte actora y documento número 11 del ramo de prueba de la parte demandada).

-El ordinal décimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal decimoprimero, al proceso ha sido aportada certificación acreditativa de haberse celebrado sin avenencia conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo.

SEGUNDO.-La trabajadora demandante impugna en autos el despido acordado por la empresa demandada en carta de 27/2/2017.

La accionante postula de forma principal la nulidad del despido. Considera que éste ha sido acordado por la empresa debido a una denuncia que interpuso ante la Inspección de Trabajo, a consecuencia de la cual ésta giró visita al centro de trabajo y practicó acta de infracción y de liquidación de cuotas.

La demandante reclama una indemnización adicional de 10.000 € 'o lo que prudencialmente se decida', al amparo del artículo 183 LRJS , teniendo en cuenta los daños a su integridad física y moral, así como la inquietud, zozobra y desasosiego que le ha causado el despido, en cuanto ha sido privada de las retribuciones necesarias para su sustento personal y de su familia, viéndose obligada a contratar a un letrado para ejercer su derecho de defensa.

Subsidiariamente postula la actora que se declare la improcedencia del despido por no reunir los requisitos de forma con expresión de las causas, dada la inconcreción y generalidad de la carta de despido, y por no obedecer a causa legal alguna.

Afirma la accionante que pese a que su jornada era formalmente a tiempo parcial, en realidad prestaba servicios a jornada completa (40 horas semanales), en jornada de lunes a sábados y horario de 10'00 a 16'00 horas los lunes y martes y de 10'00 a 17'00 horas el resto de los días. Como consecuencia de ello reclama las siguientes diferencias:

-Salario de febrero 2017 (27 días).- devengado 934'33 €, percibido 672'72 €, diferencia 261'61 €.

-p.p. vacaciones sin disfrutar en 2017 (5 días).- devengado 155'70 €, percibido 128'14 €, diferencia 28'56 €.

-Indemnización por despido improcedente.- Devengado 4.110'48 €, percibido 3.387'12 €, diferencia 723'26 €.

El salario afirmado en la demanda es de 934'33 € mensuales, correspondiente a la jornada ordinaria alegada.

La empresa demandada se opone a la demanda. Afirma que la jornada de la trabajadora era de 30 horas semanales y su salario ascendía a 747'47 € mensuales. Niega que el despido lo hubiese acordado como represalia por la interposición de una denuncia, de la que tuvo conocimiento después de acordar la extinción del contrato de trabajo. Señala que el despido tuvo lugar el 27/2/2017 y que el requerimiento que le hizo la Inspección de Trabajo, con fecha de salida de 1/3/2017, le llegó después, practicándose el acta de liquidación de cuotas el 15/5/2017, que después fue anulada por la Tesorería General de la Seguridad Social. Finalmente reconoce la improcedencia del despido y anticipa la opción por la indemnización.

TERCERO.-El art. 108.1 LRJS dispone que 'En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo'. El apartado 2 del mismo artículo prescribe que 'Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución o en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador'.

Por su parte, el art. 181.2 LRJS establece que 'una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.

La doctrina constitucional (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo , y las que en ellas se citan) viene sosteniendo que: 'La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

Con independencia de lo anterior, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 55/2004, de 19 de abril , ha considerado que también deben quedar amparados por la garantía de indemnidad aquellos actos previos al proceso judicial que, sin venir impuestos por el ordenamiento laboral y no siendo necesarios para iniciar el proceso, son realizados por el trabajador para evitar el proceso y resolver el conflicto de manera amistosa.

Ahora bien, para que en los procesos de tutela de derechos fundamentales se produzca la inversión de la carga de la prueba es preciso que el trabajador afectado aporte un indicio razonable de que se ha producido la violación del derecho fundamental en cuestión; correspondiendo entonces a la parte demandada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ( arts. 181 y 182, en relación con los arts. 179.2 y 96, todos de la L.P.L .).

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (Sentencia 49/2003, de 17 de marzo ) tiene establecida la siguiente doctrina: 'Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero, la necesidad par parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre . El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril ; 29371993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio ; 29/2000, de 31 de enero ; 207/2001, de 22 de octubre ; 214/2001, de 29 de octubre ; 14/2002, de 28 de enero ; 29/2002, de 11 de febrero , y 30/2002, de 11 de febrero . Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada'.

El debate procesal consiste en dilucidar si en el supuesto de autos, con arreglo al relato de hechos probados, el trabajador ha levantado la carga que le corresponde de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto de aquél; un indicio que, como pone de relieve la jurisprudencia del TC, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

CUARTO.-En el supuesto litigioso la demandante ha aportado a juicio unos indicios mínimos que permiten presumir una actuación empresarial contraria a la garantía de indemnidad, pues han sido probados los siguientes hechos:

1) El 9/9/2016 la actora presentó contra la empresa demandada una denuncia ante la Inspección de Trabajo, en la que, tras manifestar su miedo de ser despedida por reclamar la satisfacción de sus derechos laborales, exponía, en síntesis, que los trabajadores de la denunciada realizan jornadas de trabajo sin disfrutar del día de descanso entre semana, disponiendo del domingo como único día para descansar, días que no son retribuidos, y siendo obligados a firmar unos cuadrantes de trabajo falsos.

2) La Inspección de Trabajo giró dos visitas a la empresa demandada, una el 13/10/2016 y otra el 24/11/2016, en las que el funcionario actuante revisó los registros de jornada y los cuadrantes de turnos de los trabajadores, identificando a varios trabajadores, entre ellos quien hoy acciona, que se hallaban en su día libre según el cuadrante.

3) Los días 21/10/2016 y 16/2/2017 un representante empresarial compareció ante la Inspección de Trabajo para presentar documentación que le fue solicitada.

4) Unos días antes del 27/2/2017 un apoderado de la empresa mantuvo una reunión con la actora y otro trabajador para tratar el asunto relativo a los horarios y turnos de trabajo. Esta reunión se celebró a instancia del apoderado de la empresa.

5) El 27/2/2017 la empresa demandada despidió a la trabajadora demandante mediante la carta que figura transcrita en el ordinal quinto del relato de hechos probados.

Resulta claro, por tanto, que la demandante ha aportado indicios más que suficientes de que el despido fue una reacción o represalia por esa previa actuación inspectora provocada por ella, con independencia de la suerte que después haya corrido el acta de liquidación de cuotas practicada tras las comprobaciones del funcionario actuante, sin que la empresa haya probado en juicio que la decisión disciplinaria tuviese una causa absolutamente extraña a la vulneración del derecho fundamental indiciariamente acreditada, puesto que la pérdida de confianza de la que habla la carta de despido, no es que sólo carezca del más mínimo respaldo probatorio, sino que además tampoco explica, ni siquiera de forma somera, en qué ha consistido esa quiebra de confianza y cuáles han sido esas discrepancias en la forma de desarrollar el trabajo al que alude la comunicación escrita.

Por lo tanto, el despido es nulo con las consecuencias legales que ello comporta según el artículo 113 LRJS .

QUINTO.-La posibilidad de obtener una indemnización adicional en estos supuestos de nulidad del despido, contemplada por la jurisprudencia, entre otras, en sentencias de 9 de junio de 1993 , 22 de julio de 1996 , 20 de enero de 1997 , 2 de febrero y 9 de noviembre de 1998 o 28 de febrero de 2000 , está incorporada a la legislación procesal a través del artículo 26.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que se establece que lo dispuesto en el apartado anterior [relativo a la no acumulación a otras de las acciones de despido] se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el art. 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los arts. 182, 183 y 184. Para que pueda adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es preciso, nos dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de marzo de 2000 (rcud. 362/99 ), que en primer lugar el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión; en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase.

En el presente caso la actora se limitó a afirmar que el despido le ha causado daños a su integridad física y moral, pero no aporta ningún dato fáctico del que poder inferir la existencia de un daño compensable con esa indemnización adicional que se pide, por lo que debe entenderse que no cumple los requisitos precisos para que pueda declararse su derecho a la reparación del daño reclamado, teniendo en cuenta que la ganancia dejada de obtener o lucro cesante se repara mediante el abono de los salarios de tramitación, consecuencia indemnizatoria prevista para el despido declarado nulo conforme al artículo 113 LRJS .

SEXTO.-Finalmente debe decirse que la parte demandante no ha demostrado en juicio una jornada de trabajo distinta de la que consta pactada en el documento número 2 del ramo de prueba de la parte demandada.

El artículo 90.1 LRJS dispone que las partes 'podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentran regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y de sonido o de archivo de reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos'.

Para acreditar la jornada firmada en la demanda la parte actora aportó unos discos (CD-R), que supuestamente recogían unas conversaciones de la actora con un representante empresarial. Ocurre que con el medio que la accionante puso a disposición del tribunal para reproducir tales grabaciones no fue posible oír las referidas conversaciones, por lo que ningún valor probatorio puede darse a tal medio de prueba, ni, por tanto, a las transcripciones aportadas (documentos números 2 y 3 del ramo de prueba), al no ser posible constatar si éstas se correspondían o no con el contenido de los discos, sin que tampoco hubiera sido adverado este medio de prueba con la declaración testifical de Agustín , quien según una de estas transcripciones intervino en una de las conversaciones, puesto que este testigo manifestó que, dado el tiempo transcurrido (casi un año) no podía recordar con exactitud de lo que se habló ni la fecha concreta en que se mantuvo la entrevista, aunque sí recuerda que se produjo días antes del despido y que se trató sobre asuntos concernientes a horarios y turno de trabajo.

Tampoco el acta de liquidación de cuotas presentada por la demandante (documento número 5 de su ramo de prueba) acredita la jornada pretendida, al haber sido anulada por la Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de 2/11/2017 (documento número 8 del ramo de prueba de la empresa demandada).

En consecuencia no procede acoger la reclamación por diferencias articulada en la demanda.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Queestimando en partela demanda formulada por Berta contra HIPER ASIA THADER, S.L.,condenoa la empresa demandada a lainmediata readmisiónde la trabajadora demandante con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido(27/2/2017)hasta que la readmisión se produzca, a razón de un salario diario de24'91 €.

.- Notifíquese a las partes con advertencia de que laSENTENCIA no es firmey contra la misma cabe recurso de suplicación para ante laSALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA,que deberá anunciarse dentro de losCINCO DIASsiguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.

.- Siendo requisitos necesarios que, al tiempo de hacer el anuncio, se haga el nombramiento del Letrado que ha de interponerlo y que elrecurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuitapresente en la Secretaria del Juzgado de lo Social, también al hacer el anuncio, el documento que acredite haber consignado en cualquier oficina deBANESTO,en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones num. 3403-0000-(65pararecursos de suplicación, 30pararecursos de reposicióny64paraEJECUCIONES) - (cuatro cifras, correspondiente al número de procedimiento) - (dos últimas cifras correspondiente al año del procedimiento)',abierta a nombre del Juzgado conC.I.F. S-28136001, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Igualmente, y al tiempo de interponer el recurso, el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá hacer entrega en la Secretaria de este Juzgado, de resguardo, independiente o distinto del anterior, acreditativo del depósito de300 €.

.- Si el recurrente fuere elOrganismo condenado, deberá presentar en la Secretaría del Juzgado, AL ANUNCIAR SU RECURSO,certificación acreditativa de que comienza el abono de la presentación de pago periódicoy que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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