Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 27/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 773/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100030
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:68
Núm. Roj: STSJ EXT 68/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00027/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax: 927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 773/2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 307/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de CÁCERES
Recurrente/s: D. Eusebio
Abogado/a: Dª PILAR MASTRO AMIGO
Recurrido/s: MAPRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Abogado/a: D. DANIEL CARRERO VILLA
Procurador/a: D.ª ASUNCIÓN PLATA JIMÉNEZ
Recurrido/s: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MORALEJA
Abogado/a: LETRADO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÁCERES
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Veintitrés de Enero de Dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 27 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 773/2017, interpuesto por la SRA. LETRADA D.ª PILAR MASTRO
AMIGO en nombre y representación de D. Eusebio contra la sentencia número 234/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE CÁCERES, con sede en Plasencia , en el procedimiento DEMANDA nº
307/2016 seguido a instancia de la recurrente frente a MAPRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
parte representada por el SR. LETRADO D. DANIEL CARRERO VILLA y EXCMO AYUNTAMIENTO DE
MORALEJA, parte representada por el SR. LETRADO DE LA DIPUTACIÓN DE CÁCERES siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Eusebio presentó demanda contra MAPRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y EXCMO AYUNTAMIENTO DE MORALEJA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 234/2017 de fecha 10 de octubre.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : '
PRIMERO .- El trabajador Don Eusebio prestaba servicios para el Ayuntamiento de Moraleja, desde el 3 de junio de 2013, en que fue contratado como peón de oficios varios, realizando tareas de jardinería, limpieza, albañilería y reparaciones varias.
SEGUNDO .- El Ayuntamiento tenía suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía aseguradora Mapfre.
TERCERO .- El día 24 de octubre de 2013 se produjo un tornado en la localidad de Moraleja, y el trabajador fue avisado por el Encargado del Ayuntamiento para que acudiera a realizar trabajos extraordinarios de retirada de un árbol caído y de unos 2 o 3 tejadillos de chapa de una nave, que se realizaron entre la tarde-noche del día 24 y la mañana del día 25 de octubre.
En el curso de estas tareas el trabajador sintió un tirón en la espalda.
CUARTO .- Las chapas, que tenían un peso aproximado de 30 kilogramos, se levantaban de canto entre tres trabajadores, para después, y haciendo una maniobra de abanico, volcarlas en una ratona. El árbol caído fue cortado en troncos por los bomberos y un vecino de la localidad empleando una motosierra.
Tras ello, los trabajadores del Ayuntamiento procedieron a su retirada para facilitar el tránsito de vehículos y al día siguiente fueron a cargarlos.
QUINTO .- A consecuencia de ello, el día 29 de octubre de 2013 el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal, por contingencias comunes, si bien después se determinó el carácter profesional de la contingencia mediante resolución del INSS de 11 de marzo de 2014, situación en la que permaneció hasta el día 11 de septiembre de 2014 en que fue dado de alta.
SEXTO .- Con posterioridad, el trabajador sufrió una recaída el día 18 de diciembre de 2014 al sufrir un dolor en la espalda cuando realizaba una zanja, permaneciendo en situación de baja hasta el 9 de junio de 2015 en que se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el correspondiente derecho a percibir una prestación mensual de 598,09 euros. La incapacidad permanente fue reconocida en base al dictamen propuesta del EVI, en el que se determinó como cuadro clínico residual: Hernia discal L5-S1 subligamentosa intervenida en dos ocasiones; y como limitaciones orgánicas y funcionales señala: Afectación axial lumbar con radiculopatía que ha requerido intervención quirúrgica con discectomía y artrodesis transpedicular L5-S1 con buena evolución tanto radiológicamente como clínicamente, sin afectación radicular, grado funcional 2 Limitado para esfuerzos moderados de columna lumbar. SÉPTIMO .- El trabajador solicitó la imposición de recargo de prestaciones a la empresa, que fue denegado sin que haya sido impugnada.
OCTAVO. - El trabajador, al inicio de la relación laboral con el Ayuntamiento, estaba en posesión de la Tarjeta Profesional de la Construcción, y había realizado, con aprovechamiento, entre otros, un curso de 50 horas de duración de nivel básico de prevención en construcción en el año 2006, así como otro de la misma tipología en el año 2010 de 8 horas de duración. El trabajador renunció al reconocimiento médico de empresa si bien no consta la fecha en el documento. NOVENO .- Consta que el Ayuntamiento empresa facilitó al trabajador los equipos de protección individuales, en concreto ropa de trabajo y botas de seguridad, y los trajes de agua fueron entregados el día 24 de octubre por la tarde. DÉCIMO .- Se agotó la vía previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda presentada por Don Eusebio , y se absuelve al Excmo. Ayuntamiento de Moraleja y a la aseguradora Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eusebio interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 18 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso, la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia y recaída en materia de reclamación por responsabilidad.
SEGUNDO .- Con carácter previo hay que indicar que la recurrente ha aportado una sentencia del Juzgado nº 2 de Cáceres de fecha 8 de enero de 2018 , en relación a un recargo de prestaciones. En tal sentido debe indicarse que al amparo del art. 233 de la L.R J S no procede tener en consideración el mismo ya que no consta que se trate de una resolución firme y en todo caso tampoco serviría para modificar la conclusión a la que llega la Sala.
Al amparo de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , recurre el trabajador al entender que la Sentencia infringe el ámbito fáctico como el normativo. Las contrarias impugnan. Comenzando por el ámbito fáctico, se pretende la revisión del hecho probado segundo, se intenta indicar que en marzo de 2017 se interpuso demanda exigiendo el recargo de prestaciones. Ello tal y como consta en los folios 435 y concordantes. Efectivamente se trata de documentos públicos y con independencia de la trascendencia que ello pueda acarrear, no existe óbice para incluirlo ya que nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de febrero de 2003 , y viene manteniendo con reiteración esta Sala de Extremadura que: 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no sé compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina', y en concordancia con lo anterior nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de marzo de 2012 , , 'cuando un motivo por error de hecho que haya quedado patentizado con prueba idónea se rechaza en suplicación únicamente porque la Sala considera la revisión intranscendente a efectos decisorios, ese rechazo no debe impedir que esa revisión fáctica, cuyo contenido resulta incuestionable, se tenga en cuenta por esta Sala cuando considere que tiene la transcendencia que en suplicación se le había negado'.( STS 28-6-2006 --rec. 428/05 ).
Asimismo se insta una exclusión en el hecho octavo a la que no debe accederse al no expresarse que documento o pericia es determinante para ello.
Con respecto a la revisión del noveno de los hechos, basado en un documento de parte nº 4, así como el 5 y el 10 debe manifestarse que en tal sentido los citados números salvo error no se corresponden con los que se manifiesta, en todo caso lo que se pretende es sustituir la valoración global realizada en la instancia, por apreciaciones subjetivas de concretos elementos de prueba. Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte del órgano judicial que lo tiene que resolver, esta Sala en el caso, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97 ,2 LRJS . Además y en cierto modo y si se adiciona lo pretendido, en realidad nos situaríamos ante aspectos que son propiamente conclusiones jurídicas y no auténticas cuestiones de hecho, o bien que predeterminen el tenor del fallo a emitir posteriormente en la parte dispositiva de la Sentencia.
Por último, se solicita una adición referente a la puntuación por secuelas basada en un informe pericial de parte y lo que se dice genéricamente pericial practicada en juicio. En relación al señalamiento de este medio, sabido es que debe citarse de modo pormenorizado y claro cuál sea el concreto apoyo probatorio idóneo (documental o pericial), de los practicados y obrantes, que considera que sirve de soporte a la modificación pretendida, sin que sea por tanto admisible ni una indicación genérica, ni la alusión a otros medios de prueba distintos de los aludidos (testifical o interrogatorio de las partes), ni tampoco el que, en su opinión, no existan medios de prueba de los que derive la conclusión fáctica judicial de la que disiente. Por otra parte, como se ha expuesto, debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de una manera que sea contundente e ineluctable, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción que se pretende revisar.
En este caso se revela discrepancia en la valoración, que como sabemos no ha sido añadida por la Magistrado de Instancia como hecho probado. Acudir a un dictamen pericial de parte sin más, para acreditar un hecho, cuando existen otras valoraciones y circunstancias, no puede servir para la inclusión fáctica pretendida. Pero es que además, si lo que se trata de añadir se trata de una valoración jurídica de unas lesiones conforme al 'baremo de accidentes de tráfico', lo cual no es cuestión fáctica y su planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec.
108/2012 , 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 ) y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 ) que 'las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación' y las de 8 de febrero de 2010, rec.
107/2009) y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que 'Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo'.
TERCERO .- En relación con las infracciones de Normas y Jurisprudencia al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS . La Recurrente considera infringidos diversos artículos de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales así como del art 2.3 del RD 773/1997 . Asimismo de los arts. 1101 , 1104 del Código Civil y 42. 1 de la LPRL . En definitiva, se incide en la falta de formación, en la ausencia de entrega de 'faja' protectora y en una incorrecta apreciación del caso fortuito. Asimismo se hace referencia a la necesidad de aplicación del baremo. Pues bien, como señala la Sentencia de esta Sala de 19 dic. 2016 .- En la responsabilidad empresarial que en ello puede existir puede distinguirse: 'a) Responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público.
b) Concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, ex art. 123 LGSS .
c) Como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual, art. 1101 CC o extracontractual 1902 CC por concurrir culpa o negligencia empresarial (cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba...). Con lo que - resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño'.
No se trata aquí de ninguna de esas dos primeras manifestaciones de la responsabilidad empresarial, pues la cantidad que el demandante reclama la basa en la responsabilidad civil que del accidente haya podido derivarse para las demandadas.
Sobre esa responsabilidad ante los riesgos laborales, se afirma en las SSTS de 8 de octubre de 2001, rec. 4403/20 00 y 12 de julio de 2007, rec. 938/2006 , citadas en la de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, que de los [ artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'].
Como se dice en las sentencias de esta Sala de 26 de junio de 2012 y 28 de mayo de 2015 , esa doctrina se plasma en el art. 96.2 LRJS ) , según el cual, 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'. Así se mantiene también en la STS de 4 de mayo de 2015, rec. 1281/2014 ) , en la que se razona que 'En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ) , pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente, sin que lo anterior comporte la aplicación en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado'. Pues bien, partiendo de lo anterior, no compartimos los criterios que la Recurrente establece. Consta acreditado fácticamente que el Ayuntamiento entregó determinado equipo y asimismo en el hecho octavo, se acredita la realización por parte del trabajador de cursos de prevención. Por otro lado en el fundamento tercero se explica y motiva, el por qué la no utilización de una faja, es inocuo a los efectos pretendidos. Como sabemos el Art 4 Real Decreto al que la recurrente se refiere, indica que los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En particular, en las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes.
Examinando los anexos del Real Decreto y las circunstancias concurrentes, no se entiende que se haya vulnerado la normativa. Debe insistirse en que la acción ejercitada (desplazamiento lateral de planchas de 30 kilos entre tres trabajadores) no constituye un supuesto de riesgo para la salud en el sentido que se nos quiere hacer ver. Todo en realidad y como lo expone la Juez, es debido a una circunstancia previa interna y fortuita, como era la situación preexistente física del trabajador y una maniobra corporal desafortunada. Consta que el Ayuntamiento cumplió con la normativa y los medios adecuados y que los daños no son atribuibles objetivamente a la Entidad, por lo que el recurso debe ser desestimado sin necesidad de entrar a examinar el tema indemnizatorio.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio frente a la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cáceres, con sede en Plasencia y recaída en materia de reclamación por responsabilidad, que confirmamos.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0773 17., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social- Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
