Sentencia SOCIAL Nº 27/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 747/2019 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100007

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:7

Núm. Roj: STSJ M 7:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2017/0047128

Recurso número: 747/19

Sentencia número:27/2020

G (ce)

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 747/19, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. INÉS CARMEN UCELAY URECH, en nombre y representación de la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS DEL ENGRANAJE, S.L., contra la sentencia dictada en 5 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 1.078/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Teofilo, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación parcial -imputación de responsabilidad empresarial-, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-En fecha 25/03/2013 INDUSTRIAS METALÚRGICAS DEL ENGRANAJE SL. y don Teofilo celebraron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con jubilación parcial (clave de contrato 540) con las siguientes condiciones de la contratación: Duración del contrato desde el 25/03/2013 hasta el 21/03/2017; puesto de trabajo: tallador; grupo profesional/categoría: oficial primera; reducción de jornada y salario: 85%. A su vez ese mismo día, la empresa procedió a la contratación de otro trabajador, don Jose Ángel, mediante un contrato de trabajo indefinido, de relevo, para sustituir a don Teofilo, en el puesto de trabajo ocupado, con una reducción de jornada y salario de un 85% por jubilación parcial desde el día 25/03/2013 hasta el 21/03/2017. Por resolución de 04/04/2013 se reconoció a don Teofilo el derecho a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 2.370,35 € en el porcentaje del 85% y con efectos económicos desde el 25/03/2013.

SEGUNDO.- En fecha 23/10/2014 se comunicó por la empresa a la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid el inicio del Expediente de Regulación de Empleo para la extinción colectiva de 23 contratos de trabajo así como la iniciación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo para la suspensión de 18 contratos de trabajo con una duración prevista de 14 días al mes durante 12 meses, debido a la existencia de causas económicas, organizativas o de producción. Dicho período de consultas finalizó el 07/11/2014 sin acuerdo, tanto en el Expediente de Regulación de Empleo como sin acuerdo en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo.

TERCERO.- La empresa finalmente decidió la extinción colectiva de 26 contratos de trabajo entre los que se incluían el de los dos trabajadores anteriormente mencionados y un expediente de regulación temporal de empleo para la suspensión de 23 contratos de trabajo, los cuales permanecieron en la empresa con el régimen de suspensión por nunca período de 14 días al mes, durante un año.

CUARTO.- En fecha 21/11/2014 se comunicó a los trabajadores, don Teofilo y don Jose Ángel de la extinción de los respectivos contratos de trabajo, con efectos desde el 24/11/2014. Ambos trabajadores aceptaron el despido objetivo, si bien don Teofilo interpuso demanda de cantidad, que fue turnada al juzgado de lo Social número 21 de Madrid, siendo registrada con el número 1143/2015 y en la que la empresa reconoció adeudar la cantidad de 4694,58 € netos por los conceptos de la demanda, finalizando el procedimiento mediante acta de conciliación en fecha 20/04/2016, que fue confirmada mediante Decreto de 20/04/2016.

QUINTO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 22/06/2015 se acordó iniciar un expediente de responsabilidad a la empresa por incumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, por cuanto desde la fecha de inicio del período de la fecha el fin del periodo no había quedado acreditada la contratación del trabajador relevista conforme a la normativa vigente, por cuanto desde concediéndole un plazo de 15 días para que hiciera alegaciones. Tras formular las alegaciones por parte de la empresa, manifestando que la extinción del contrato de don Teofilo el 24/11/2014 se había realizado entre el contexto de un Expediente de Regulación de Empleo, quedando amortizado su puesto de trabajo, por lo que no era necesario efectuar una nueva contratación. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 22/10/2015 acordando cancelar expediente responsabilidad empresarial por resultar improcedente el acuerdo inicial dictado, al no ajustarse íntegramente al asunto sobre el que recaía.

SEXTO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha de salida 02/09/2016, se comunicó a don Teofilo que al haberse extinguido el día 24/07/2016 la prestación de desempleo que percibía, sería dado de baja como pensionista de jubilación parcial con efectos del día 25/07/2016, por lo que si lo estimaba conveniente, debería solicitar la pensión de jubilación definitiva. Dicha resolución señalaba que no obstante si el despido en la empresa industrias metalúrgicas del engranaje S.L. fuese declarado improcedente porque se haya establecido en sentencia o acordado mediante acta de conciliación o se hubiese producido como consecuencia de un despido colectivo que afectase a la totalidad de todos los trabajadores de la empresa, podrá continuar percibiendo la jubilación parcial hasta el cumplimiento de las ordinaria de jubilación, por lo que se le requería para que presentase copia de la sentencia o hasta de conciliación o la documentación que acreditase el despido colectivo. Dicha resolución fue notificada a don Teofilo el 09/09/2016.

SÉPTIMO.- Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2017 se notifica a la empresa demandante, resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha de salida 15/03/2017, por la que se acuerda iniciar un expediente responsabilidad a la empresa, por el incumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda del real decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y se le confirió un plazo de 15 días para que hiciera alegaciones. Los hechos en los que se basaba la resolución en la que en aplicación del texto refundido de la ley general de la seguridad social de 30 de octubre de 2015 y sus normas de desarrollo que había sido reconocida una pensión de jubilación parcial a don Teofilo con efectos de 25/03/2013, y cuya situación se encuentra vinculada a un contrato de relevo. En el período comprendido entre el 15 nueve/2015 y el 24/07/2016 no había quedado acreditada la contratación del trabajador relevista conforme a la normativa vigente. Y que la cantidad abonada en dicho período a don Teofilo por la dirección Provincial del INSS era de 23.948,28 € cantidad que la empresa venía obligada a abonar a dicha entidad gestora.,. La empresa demandante formuló alegaciones ante la dirección Provincial, en base en primer lugar a que existía una infracción del procedimiento, que la resolución partía de una premisa errónea, por cuanto que se había contratado a un trabajador relevista y ambos contratos finalizaron el 24 de noviembre de 2014 por causas objetivas y en el marco del Expediente de Regulación de Empleo. Por Resolución de fecha salida de 26/04/2017, notificada la empresa en fecha 10/05/2017, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS desestimando la reclamación previa, e insistiendo en los razonamientos, de la resolución inicial los cuales no quedaban desvirtuados por las alegaciones efectuadas por la hoy demandante.

OCTAVO.- En fecha 20 y 8 de julio de 2014 se dictó Decreto por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de los de Madrid en la que se tenía por efectuada la comunicación del artículo cinco bis de la ley concursal en favor de la mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS DEL ENGRANAJE S.L., con el carácter reservado solicitado expresamente por dicha empresa. En fecha 26/11/2014 fue dictado Auto por el Juzgado de lo Mercantil número 6 por el que se declaraba en concurso a la empresa INDUSTRIAS METALÚRGICAS DEL ENGRANAJE S.L., conservando las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio y se acordaba la conclusión del concurso por la causa tercero del apartado primero del artículo 176.bis, de la Ley Concursal con los efectos inherentes a dicha declaración que constan en la parte dispositiva del auto, que figura como documento 17 de la parte actora de que se da íntegramente por reproducido. Por Auto de 10 de julio de 2015 dictada por la Audiencia Provincial civil de Madrid, sección 28ª de cada en Recurso de Apelación 39/2015, se estimó el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil número 26, acordando dejar sin efecto el pronunciamiento de la indicada resolución por el que se acordaba la conclusión del concurso, acordando la sustanciación del concurso por los propios trámites.

NOVENO.- Agotada la vía previa interpuso demanda en fecha 04/10/2017.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por don Teofilo, y en cuanto a la cuestión de fondo, se desestima íntegramente la demanda formulada por INDUSTRIAS METALÚRGICAS DEL ENGRANAJE S.L. contra INSS, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y don Teofilo, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de junio de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de Enero de 2020, señalándose el día 15 de Enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de prestaciones de la Seguridad Social en materia de jubilación parcial -imputación de responsabilidad a la empresa-, tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en el juicio por la persona física codemandada, desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Don Teofilo, y en la que la parte actora postula que se revoque y deje sin efecto la resolución a que hace méritos el hecho probado séptimo de la misma, que no es atacado y dice así en lo que aquí interesa: '(...) en fecha 23 de marzo de 2017 se notifica a la empresa demandante, resolución de la dirección Provincial del INSS de fecha de salida 15/03/2017, por la que se acuerda iniciar un expediente responsabilidad a la empresa, por el incumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda del real decreto 1131/2002, de 31 de octubre , por el que se regula la seguridad social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial y se le confirió un plazo de 15 días para que hiciera alegaciones. Los hechos en los que se basaba la resolución en la que en aplicación del texto refundido de la ley general de la seguridad social de 30 de octubre de 2015 y sus normas de desarrollo que había sido reconocida una pensión de jubilación parcial a don Teofilo con efectos de 25/03/2013, y cuya situación se encuentra vinculada a un contrato de relevo. En el período comprendido entre el 15 nueve/2015(sic, por 15 de septiembre de 2.015) y el 24/07/2016 no había quedado acreditada la contratación del trabajador relevista conforme a la normativa vigente. Y que la cantidad abonada en dicho período a don Teofilo por la dirección Provincial del INSS era de 23.948,28 € cantidad que la empresa venía obligada a abonar a dicha entidad gestora (...)'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia la infracción de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1.131/2.002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, al igual que del artículo 3.1 del Código Civil. El recurso ha sido impugnado por la Seguridad Social. Nótese que la disposición reglamentaria de cuya vulneración se queja el motivo, relativa al mantenimiento de los contratos de relevo, establece lo siguiente: '1. Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. 2. Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo y, de no ser aceptada por éste dicha ampliación, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior. En el supuesto de que la jornada de trabajo del relevista fuera superior a la jornada dejada vacante, la ampliación a la que se refiere el párrafo anterior tendrá como límite la jornada a tiempo completo establecida en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal. 3. Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo, tanto si se trata de sustituir al relevista como si se trata de sustituir al trabajador que había reducido parcialmente su jornada de trabajo. En ambos casos, los nuevos contratos deberán concertarse en el plazo de los quince días naturales siguientes a aquel en que se haya producido el cese o, en su caso, la decisión de no readmisión tras la declaración de improcedencia del despido. La jornada pactada en los nuevos contratos será, como mínimo, igual a la que realizaba, en el momento de producirse la extinción, el trabajador cuyo contrato se ha extinguido. 4. En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada'.

TERCERO.-El discurso argumentativo del motivo, que insiste en el mismo planteamiento hecho valer en la instancia, puede resumirse en estas palabras suyas, mas sin los subrayados de la redacción original: '(...) La disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002 , que tiene una finalidad de mantenimiento del contrato de relevo como indica su enunciado, no cabe estimarla aplicable a supuestos en los que no es posible la sustitución y, por lo tanto, el mantenimiento del contrato de relevo, como ocurre con las previstas en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores , apartado g) jubilación, muerte, incapacidad o extinción de la personalidad jurídica del empresario, h) -fuerza mayor-, o i) despido colectivo, que es justo el supuesto ahora enjuiciado, no siendo posible que se llevara a cabo la sustitución del relevista y el mantenimiento del contrato de relevo', criterios que la Sala no comparte. Nos explicaremos, comenzando por recordar los presupuestos fácticos sobre los que se asienta la controversia de índole material que separa a las partes.

CUARTO.-Al respecto, el ordinal primero de la versión judicial de los hechos, que no es impugnada y permanece, por ende, incólume, señala: 'En fecha 25/03/2013 INDUSTRIAS METALÚRGICAS DEL ENGRANAJE SL. y don Teofilo celebraron un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo parcial con jubilación parcial (clave de contrato 540) con las siguientes condiciones de la contratación: Duración del contrato desde el 25/03/2013 hasta el 21/03/2017; puesto de trabajo: tallador; grupo profesional/categoría: oficial primera; reducción de jornada y salario: 85%. A su vez ese mismo día, la empresa procedió a la contratación de otro trabajador, don Jose Ángel, mediante un contrato de trabajo indefinido, de relevo, para sustituir a don Teofilo, en el puesto de trabajo ocupado, con una reducción de jornada y salario de un 85% por jubilación parcial desde el día 25/03/2013 hasta el 21/03/2017. Por resolución de 04/04/2013 se reconoció a don Teofilo el derecho a percibir una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 2.370,35 € en el porcentaje del 85% y con efectos económicos desde el 25/03/2013', a lo que el siguiente agrega: 'En fecha 23/10/2014 se comunicó por la empresa a la Consejería de Educación y Empleo de la Comunidad de Madrid el inicio del Expediente de Regulación de Empleo para la extinción colectiva de 23 contratos de trabajo así como la iniciación de un Expediente de Regulación Temporal de Empleo para la suspensión de 18 contratos de trabajo con una duración prevista de 14 días al mes durante 12 meses, debido a la existencia de causas económicas, organizativas o de producción. Dicho período de consultas finalizó el 07/11/2014 sin acuerdo, tanto en el Expediente de Regulación de Empleo como sin acuerdo en el Expediente de Regulación Temporal de Empleo'.

QUINTO.-Por su parte, el hecho probado tercero dice: 'La empresa finalmente decidió la extinción colectiva de 26 contratos de trabajo entre los que se incluían el de los dos trabajadores anteriormente mencionados y un expediente de regulación temporal de empleo para la suspensión de 23 contratos de trabajo, los cuales permanecieron en la empresa con el régimen de suspensión por nunca(sic) período de 14 días al mes, durante un año', mientras que el siguiente pone de manifiesto: 'En fecha 21/11/2014 se comunicó a los trabajadores, don Teofilo y don Jose Ángel de la extinción de los respectivos contratos de trabajo, con efectos desde el 24/11/2014. Ambos trabajadores aceptaron el despido objetivo, si bien don Teofilo interpuso demanda de cantidad, que fue turnada al juzgado de lo Social número 21 de Madrid, siendo registrada con el número 1143/2015 y en la que la empresa reconoció adeudar la cantidad de 4694,58€ netos por los conceptos de la demanda, finalizando el procedimiento mediante acta de conciliación en fecha 20/04/2016, que fue confirmada mediante Decreto de 20/04/2016'.

SEXTO.-Así las cosas, y con base en los hechos que acabamos de reproducir, el Juez de instancia razona del modo que sigue para desechar los motivos de oposición esgrimidos por la parte actora, haciendo hincapié -como se verá- en las causas por las que, a su entender, no es posible aplicar la doctrina jurisprudencial a la que, siquiera analógicamente, aquélla se acogió en la instancia, lo que reitera en esta sede: '(...) Por lo tanto se ha de partir del hecho que se ha de producir, no que la extinción se ha producido en el seno de un expediente de regulación de empleo, sino que el despido que se produce en el expediente de regulación de empleo afecta a la totalidad de la plantilla, no como en el presente caso en el que parte de la plantilla, a pesar de no haber acuerdo entre empresa y Comité de los trabajadores se extinguió alegando causas objetivas, en este caso, ambos trabajadores tuvieron por conforme las mismas, pero otra parte de la plantilla permaneció con la vigencia de su contrato al que con efectos de suspensión durante un año, con un régimen de suspensión de 14 días al mes. Así en este aspecto el punto uno de la disposición adicional objeto de debate, del real decreto 1131/2002 dispone claramente que si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Nada de esto se cumple por la empresa, que sabiendo las obligaciones que tiene de mantener el contrato al trabajador relevista, de tal manera que procediéndose la extinción tiene la obligación de contratar a otro trabajador, hecho que no hizo, y tampoco justifica por qué se extingue el contrato de ambos trabajadores, pues lo razonable hubiera sido mantener este contrato al existir plantilla que se mantenían la empresa, con un régimen de suspensión, intercalado con períodos de actividad durante el plazo de un año, por lo que dada las obligaciones de la empresa debió extinguir el contrato de otro trabajador, si en las condiciones a las que estaba sometido el contrato al trabajador relevado para poder percibir la pensión de jubilación, que obligaban al mantenimiento de un contrato relevista, que cubriera el resto de jornada que no cubría el trabajador relevado. Es por ello que en el presente caso hay que estar a la regla general, por la disposición no establece ninguna excepción al respecto (...)', criterios que este Tribunal no puede sino asumir a la luz de la jurisprudencia de aplicación al caso.

SEPTIMO.-Como exponentes de la referida doctrina, traer a colación las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.010 (recurso nº 4.166/09), 22 de abril de 2.013 (recurso nº 2.303/12) y 14 de enero de 2.015 (recurso nº 463/14), dictadas -todas ellas- en función unificadora y atinentes a supuesto semejante al que ahora se somete a nuestra consideración. Como proclama la segunda de ellas: '(...) El recurso no debe prosperar porque la buena doctrina se contiene en la resolución impugnada que sigue la tesis de esta Sala IV en la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 (RCUD 4166/09 ), en la que, partiendo de que la obligación de reintegro no supone una sanción al empleador sino un mero acto de gestión prestacional (TS 9-2-2010 y 13-3-2010, R. 2334/09 y 2244/09 ), ya afirmamos que 'la empresa demandante ciertamente podía extinguir el contrato de trabajo del trabajador jubilado anticipadamente, pero tenía la obligación de conservar, de mantener el contrato de relevo con el trabajador relevista, o contratar uno nuevo en caso de cese por cualquier causa de éste (incluido el despido), hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, cabría añadir, deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada, puesto que así se desprende del referido número 1 de la DA Segunda del R.D. 1131/2002 . Obsérvese [añadíamos] que se está analizando la cuestión y la obligación empresarial de contratar desde la perspectiva única que aquí corresponde analizar, que es la que se produjo cuando se llevó a cabo por la empresa el despido objetivo y cese del trabajador relevista,puesto que hubiera sido perfectamente posible que se mantuviese la vigencia del contrato de éste cuando se extingue el del relevado, tal y como se afirma en la STS de 25 de febrero de 2.010 , en un caso de fallecimiento del jubilado parcial'', añadiendo a renglón seguido: '(...) En ese precedente, aunque no analizábamos la posibilidad de que el jubilado parcial pudiera acceder a la jubilación anticipada, sí establecimos con suficiente claridad que la DA 2ª del RD 1131/02 obliga al empresario a contratar a un nuevo trabajador relevista hasta que el relevado alcance la edad de jubilación o, como vimos, 'deje de percibir las prestaciones por jubilación anticipada'. Y como quiera que no es éste el caso de autos, en el que, además, tampoco se ha contratado a otro trabajador que sustituyera al relevista, se impone, como adelantamos, la desestimación del recurso y la confirmación, también por sus propios fundamentos, de la sentencia impugnada'(el énfasis es nuestro).

OCTAVO.-Y en lo que toca a la doctrina jurisprudencial que cita el motivo, acaba expresando: '(...) Por el contrario, no resulta aquí de aplicación la doctrina contenida, entre otras, en nuestras sentencias TS4ª de 22 , 29 y 31 de enero de 2013 ( R. 1998/12 , 1571/12 y 1575/12 ) y las que en ellas se citan, que, reiterando criterio anterior, no atribuyen ninguna responsabilidad empresarial en los casos en los que se extingue el contrato del jubilado parcial por despido colectivo que afecta además a la totalidad de la plantilla como consecuencia de la aprobación de un expediente de regulación de empleo. (...) En definitiva, resulta plenamente ajustada a derecho la resolución que dictó el INSS exigiendo de la empresa demandante el pago de las prestaciones de jubilación parcial abonada al trabajador relevado desde la fecha en que nació la obligación empresarial de contratar un nuevo relevista, 11 de mayo de 2010, hasta el 17 de agosto del mismo año, momento en el que, al parecer, se dejó de abonar por el INSS esas prestaciones, puesto que en el número 4 de la DA 2ª del RD. 1131/2002 se contiene tal consecuencia y en la incuestionada declaración de hechos probados de la sentencia impugnada no consta ninguna circunstancia, tal como pudiera ser la hipotética extinción contractual del resto de la plantilla, que permita, o aconseje siquiera, otra solución'(las negritas siguen siendo nuestras).

NOVENO.-Recuérdese que en el caso de autos el despido objetivo con efectos de 24 de noviembre de 2.014 tanto del trabajador relevado (jubilado parcial), cuanto del relevista, si bien tuvo lugar en el marco de un expediente de regulación de empleo -despido colectivo- cuyo período de consultas terminó sin acuerdo, no afectó, empero, a la totalidad de la plantilla de la empresa demandante, tratándose, como se encarga de resaltar el iudex a quoen su sentencia, de medidas que afectaron, de un lado, a 26 empleados, entre ellos el relevado y el relevista, quienes vieron extinguidos sus contratos de trabajo por causas objetivas, mientras que, al menos, otros 23 trabajadores continuaron en su prestación de servicios, aunque con suspensión de la misma 14 días al mes durante un período total de un año (hecho probado tercero).

DECIMO.-En conclusión: el motivo se desestima y, con él, el recurso en su integridad, debiendo imponerse las costas causadas a la empresa recurrente, así como decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa INDUSTRIAS METALURGICAS DEL ENGRANAJE, S.L., contra la sentencia dictada en 5 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de MADRID, en los autos núm. 1.078/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Teofilo, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de jubilación parcial -imputación de responsabilidad empresarial- y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la expresada empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada de la Administración de la Seguridad Social impugnante, que la Sala fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000074719.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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