Sentencia SOCIAL Nº 27/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1223/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 28079340052020100079

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1382

Núm. Roj: STSJ M 1382/2020


Encabezamiento


Rec. 1223/2019 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0005820
Procedimiento Recurso de Suplicación 1223/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Despidos / Ceses en general 149/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 27
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veinte de enero de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1223/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANGEL TEJERINA GALLARDO
en nombre y representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL, contra
la sentencia de fecha 18 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos
número Despidos / Ceses en general 149/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Bernardo frente a FOGASA,

PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA
SL y RENFE OPERADORA., en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra.
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Bernardo ha venido prestando servicios para la mercantil Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, con una antigüedad de fecha de 6 de julio de 2010, con categoría profesional de vigilante de seguridad en las instalaciones de Renfe Operadora ubicadas en Atocha, formando parte del Servicio Específico de Vigilancia Grupo Operativo, conocido como Grupo GO y percibiendo un salario mensual de 1.804,49 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- En fecha de 21 de diciembre de 2018 la mercantil Prosegur remitió comunicación al actor con el siguiente contenido: ' Por la presente ponemos en su conocimiento que a partir del día 31/12/2018 finalizamos el servicio de vigilancia de instalaciones de nuestro cliente RENFE-OPERADORA donde Vd. presta sus servicios y que han sido adjudicados a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TECNICA SA (...) Por tanto, y según lo estipulado en el artículo 14 del Convenio Colectivio , el día 01/01/2019 pasará Vd a la plantilla de la referida empresa. (...)' Consta la baja del actor de la mercantil Prosegur a fecha de 31 de diciembre de 2018. (folio 341 de las actuaciones)

TERCERO.- El actor remitió burofax a la mercantil Protección y Seguridad Técnica S.A. que obra al folio 237 de las actuaciones, que se da íntegramente por reproducido, y con el siguiente contenido: 'Por la presente pongo en su conocimiento que he recibido documento de subrogación por parte de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA S.L (copia adjunta en este fax) por la que se me comunica que ustedes son los nuevos adjudicatarios del servicio en el que presto mis funciones laborales. Según me comentan compañeros de la empresa, el pasado 26 de diciembre de 2018 a las 1.00 horas se personaron en sede de su empresa los trabajadores D. Diego , D. Donato y D. Eladio , afectados en esta subrogación y en mí misma situación.

Ustedes tras recibirles en su sede les afirmaron no tener conocimiento de dicha subrogación y no disponer de documentación alguna a tal efecto, no pudiendo proceder a ningún tipo de trámite en relación a la comunicación recibida por estas personas.

El pasado día 27 de diciembre, sobre las 18.00 horas, me he personado en su sede de empresa acompañado por D. Enrique y D. Eugenio , afectados en esta subrogación y en mí misma situación, habiéndosenos informado en el mismo sentido que al resto de nuestros compañeros anteriormente mencionados. (...)'

CUARTO.- Prosegur Soluciones Integrales Seguridad España S.L. prestaba servicios de vigilancia y seguridad para la mercantil Renfe-Operadora, en virtud de contrato suscrito en fecha de 14 de enero de 2016. Dichos servicios se estructuraban en los siguientes bloques: 1.- Servicios Generales de Vigilancia y Seguridad.

2. Servicios Específicos de Seguridad. - Grupos Operativos - Servicios de Protección. 3. Servicios de Inspección y Gestión de Seguridad.

Las funciones a desempeñar para cada uno de los bloques así como el alcance de los mismos aparecían descritas al Anexo I de la Especificación Técnica.

En las mismas se establecía para los servicios de grupos operativos las funciones generales de los servicios generales de vigilancia y como condiciones específicas las siguientes: la prestación del servicio por grupos integrados por dos o más vigilantes de seguridad habilitados para portar arma, la posibilidad de intervenir en varias comunidades autónomas, con disponibilidad suficiente de efectivos de forma que se puedan establecer servicios no programados en distintos lugares del ámbito geográfico y con graficas de servicio susceptibles de ser modificadas. ( folios 47 a 135, y 700 a 725)

QUINTO.- Protección y Seguridad Técnica S.A. y Renfe Operadora suscribieron contrato en fecha de 21 de diciembre de 2018 a fin de que por la primera se prestaran servicios de vigilancia y seguridad, respecto del Lote 2 - CENTRO B según lo previsto en la Condición particular 2.2 del Pliego de condiciones particulares, de fecha de 21 de junio de 2018, correspondiente a Madrid (C- 5, C- 7 y C- 10 talleres) El Pliego de condiciones particulares de fecha de 21 de junio de 2018 comprende como servicios de vigilancia y seguridad los siguientes: 1. Servicios Generales de Vigilancia y Seguridad 2. Servicios de Inspección y Gestión de Seguridad (folios 328 a 372, en particular folio 329 de las actuaciones)

SEXTO.- Prosegur remitió comunicación a Protección y Seguridad Técnica S.A. en fecha de 20 de diciembre de 2018 que incluía una relación de treinta y tres trabajadores afectados con el fin del servicio. Dicha comunicación recibió respuesta en fecha de 26 de diciembre de 2018, indicando Protección y Seguridad Técnica S.A. que no iba a proceder a la subrogación del personal que se detallaba, un total de ocho trabajadores, en tanto la mercantil no había resultado adjudicataria de los servicios de Grupos Operativos de la Zona, correspondiente al Lote de Servicio 2. Entre dicho trabajadores se encontraba el actor. (folios 434 y 435) SÉPTIMO.- Con Bernardo prestaba servicios en toda España, notificándole la mercantil Prosegur el lugar al que debía de acudir, no habiendo prestado durante los últimos siete meses servicios en las líneas C5, C7 ni C10.

El vestuario del Grupo Operativo se ubicaba en Atocha, portando sus miembros un uniforme diferente al del resto de vigilantes de seguridad, identificándose en el mismo el letrero GO.

OCTAVO.- Protección y Seguridad Técnica S.A. cuenta con un local en la cuarta planta del Edificio de Servicios SAV, en la calle Méndez Álvaro, para la utilización de los vigilantes de seguridad que trabajen en el punto de servicio del Lote 2, denominado 'Madrid Servicio Vigilancia Multipunto M2CER'.

Obra a los folios 640 a 649 instrucciones relativas al puesto de 'Servicios Multipunto' elaboradas por la mercantil Protección y Seguridad Técnica S.A.

NOVENO.- Obra en autos organigrama del cuadrante de servicios de los grupos operativos de la mercantil Prosegur respecto de los días 12, 13, 14, 25, 26 y 27 de diciembre de 2018.

DÉCIMO.- La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 1 de febrero de 2018) DÉCIMO
PRIMERO.- El día 25 de enero de 2019 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC siendo el resultado de tal acto, celebrado el día 25 de enero de 2019, intentado y sin efecto respecto de la no compareciente Prosegur, y sin avenencia respecto de la compareciente Protección y Seguridad Técnica S.A.'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Bernardo frente a la mercantiles Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., Protección y Seguridad Técnica S.A. y Renfe Operadora, y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L., a que admita al trabajador en las condiciones preexistentes al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 17.990,52 euros, así como, en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 59,33 euros.

Apreciando la falta de legitimación pasiva absuelvo a la codemandada Renfe Operadora, debiendo absolverse también a Protección y Seguridad Técnica S.A. de las pretensiones de la actora.

Con responsabilidad subsidiaria del Fogasa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 del ET . '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/12/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, de fecha 18 de junio de 2019, estima parcialmente la demanda interpuesta por don Bernardo contra PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL y la EMPRESA PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, absolviendo a Renfe Operadora, y condenando a PROSEGUR por despido improcedente con las consecuencias legales que fija en el fallo.- El fallo se fundamenta en varias premisas fácticas y jurídicas. Respecto a las fácticas se declara probado en el hecho segundo que con fecha 21 de diciembre de 2018 la empresa PROSEGUR remite al actor carta en la que notifica que finalizó los servicios de vigilancia y seguridad en las instalaciones de Renfe Operadora donde prestaba servicios que han sido adjudicados a la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD TECNICA SA , en aplicación del art. 14 del Convenio Colectivo de Seguridad, la nueva adjudicataria ( hecho probado sexto, comunica el 26 de diciembre de 2018 que no procede a la subroación por no resultar adjudicataria de los Grupos Operativos de Zona al que pertenece el actor. Consideración, ésta, asumida por el fallo de instancia al considerar que el servicio contratado por Renfe con PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA no incluía los servicios específicos de seguridad del grupo operativo.

Respecto a las premisas Jurídicas, se declara que no resulta de aplicación el art. 15 del Convenio Colectivo del Sector 2018.- Establecido el criterio del Juzgador, su fallo es objeto de recurso de Suplicación ante esta Sala, por la representación letrada de la empresa PROSEGUR al amparo del art. 193 a) b) y c) de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impugnado de contrario.



SEGUNDO: Al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se interesa la nulidad de la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba que alega le ha ocasionado indefensión, concretamente se centra la misma en la valoración de la prueba del interrogatorio de parte con apoyo en el art. 316 de la LEC, que establece que la valoración de la prueba del interrogatorio de parte se realizará por el Juzgador que tiene la facultad de considerar hechos ciertos los que una parte haya reconocido como tales si en ellos ha intervenido personalmente y siempre que esa circunstancia no esté contradicha por las pruebas documentales o el resultado de otras pruebas. En el caso presente la afirmación que se combate del hecho probado séptimo ha sido establecida en la instancia en una valoración de toda la prueba no solo el interrogatorio de la parte, no se acredita que la causa de nulidad alegada conste extraída en exclusiva de la misma ni en qué forma causa indefensión a la parte recurrente, circunstancia ésta imprescindible para fundamentar una nulidad de actuaciones en Suplicación.



TERCERO: Al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la modificación del hecho probado Quinto y Octavo de la sentencia de instancia, para los que propone sendos textos nuevos y alterativos extraídos de una valoración de la prueba documental que cita y alegando la existencia de un hecho nuevo por la aportación de una sentencia de instancia, recaída en un procedimiento similar, que en entendemos se ofrece a la Sala a efectos meramente ilustrativos pues no cumple con los requisitos del art. 233 LEC. En todo caso las revisiones interesadas se apoyan en la misma prueba documental que ha sido objeto de valoración en instancia y que se entiende referenciada en los correspondientes ordinales fácticos. Otra cosa es que las conclusiones valorativas de la misma no se compartan pero ello es materia de impugnación en la denuncia jurídica.

Conviene precisar que el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi cuasacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Así mismo, y en cuanto a la valoración de los documentos referidos, que como hemos expuesto se hace de forma muy amplia, es obligado señalar que la doctrina jurisprudencial contenida entre otras sentencias del Tribunal Supremo en las de 12 de mayo de 2008 y de 5 de noviembre 2008 , establece que 'La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( artículos, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC , esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( artículos. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).-

CUARTO: La denuncia jurídica se centra en la infracción del art. 14 y 15 del Convenio colectivo Estatal de empresas de seguridad privada y del art. 56 del ET. Considerando, frente al criterio de instancia, que no estando controvertidos ni la adscripción al servicio de vigilancia de Renfe del demandante el tiempo exigido por la norma convencional, ni el hecho de la comunicación de subrogación ni los requisitos formales, ni la finalización de la contrata con PROSEGUR; resulta de aplicación las normas denunciadas .- El citado precepto establece que para los servicios de vigilancia sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guarderío rural, además de cumplir los requisitos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores objeto de subrogación deberán encontrarse adscritos al contrato de arrendamiento de servicios o lugar de trabajo objeto de subrogación acreditando una antigüedad real mínima en el servicio o cliente objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio.

El motivo y por ende, el recurso debe ser estimado.

Así, la Doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, al respecto del problema que nos ocupa, es reiterativa en el sentido de la obligación de la empresa entrante de hacerse cargo de la totalidad de los trabajadores de la empresa saliente dedicada a la contrata, aunque existe una disminución del volumen de la misma, criterio que establece la Sentencia STS 991/2019 recaída en R.C.U.D 2892/2017, sentencia 163/2019 de cinco de marzo de 2019, cuando recuerda que la empresa entrante ha de hacerse cargo de la totalidad de los trabajadores que la saliente dedicaba a esa contrata, en un supuesto de sucesión de contratas de empresas de seguridad, cuando hay disminución del volumen de la contrata, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, aunque la subrogación se lleve a cabo en términos no idénticos a los que regían la anterior actividad.

La Sala Cuarta mantiene en este punto una doctrina reiterada. En cuanto a la regulación del artículo 14 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad, se ha pronunciado, la STJUE de 11 de julio de 2018 cuya doctrina ha sido asumida por la STS, dictada por el Pleno de la Sala, de 27 de septiembre de 2018, recurso 2747/2016 . Para que la Directiva sea aplicable, la transmisión debe tener por objeto una 'entidad económica que mantenga su identidad, como un conjunto de medios organizados', de tal forma que la Sentencia STS 370/2019 - ECLI:ES:TS:2019:370 de fecha 8 de enero de 2019, nº 4/2019 recaída en el Recurso 2833/2016, nos recuerda la obligación de asunción de toda la plantilla cuando se ha producido la transmisión de una entidad económica que mantenga su identidad. En este caso el TS resuelve si en una sucesión de contratas en el sector de Seguridad Privada con disminución del servicio objeto de contratación, la obligación de subrogación del art.

14 CC alcanza a todos los trabajadores que prestaban servicios en la contrata o la empresa entrante puede ajustar el número a las características del servicio reducido que asume. La Sala IV remite a la doctrina de su STS 27-9-18 (R. 2747/16), que recoge la más reciente del TJUE, y modifica aspectos de la anterior, por cuanto, al margen la disminución de horas contratadas, sí se ha producido la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad. Con la consecuencia contenida en la STS 10-1-17 (R. 1077/15): la reducción del volumen de la contrata no implica que la nueva adjudicataria se libere de su deber cuando lo transmitido es una entidad económica que mantiene su identidad, pero puede acudir a un despido objetivo o, en su caso, colectivo con base en esa causa para reducir la plantilla.

Por lo expuesto, procede la revocación del fallo recurrido y la condena de la empresa codemandada, sin que ello resulte incongruente dados los términos en lo que se expresa la demanda rectora.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, núm.

15 de Madrid, de fecha 18 de junio de 2019. En procedimiento 149/2019 Seguido a instancia de D./Dña.

Bernardo contra FOGASA, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA, PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL y RENFE OPERADORA, y revocamos el fallo de instancia, absolviendo a la recurrente PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA SL y condenando a la empresa PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA SA en los mismos términos expresados en el fallo recurrido que se mantienen sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1223-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-1223-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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