Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 27/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 694/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ESPEJO-SAAVEDRA LOPEZ, MARIA ARANZAZU
Nº de sentencia: 27/2021
Núm. Cendoj: 19130440022021100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1054
Núm. Roj: SJSO 1054:2021
Encabezamiento
En Guadalajara, a 22 de enero de 2021.
Vistos por
Antecedentes
Hechos
Con carácter previo, el 14 de agosto de 2020 se incoó expediente disciplinario contradictorio.
Remitió a la empresa partes de confirmación de la incapacidad temporal. El último de ellos de 18 de mayo de 2020, en el que se señala que la fecha de la siguiente revisión médica es el 11 de junio de 2020.
La trabajadora no remitió más partes de confirmación de la baja médica.
Se presentó demanda impugnado el alta médica, estando el procedimiento correspondiente pendiente de celebración y resolución en el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara.
La empresa remitió a la trabajadora burofax el día 6 de agosto de 2020, que fue recibido por la actora el día 11 de agosto de 2020, en el que se requiere a ésta para que de manera inmediata se incorpore en su turno de trabajo de tarde de lunes a viernes, así como para que justifique el motivo de su ausencia desde el día 12 de junio de 2020, y que de no tener noticias en el plazo de 24 horas , entenderían que ha causado baja voluntaria en la empresa, procediendo a darle de baja en la seguridad social.
La trabajadora acudió a los servicios de urgencias del SESCAM en fecha 13 de agosto de 2013 que emitieron baja médica de ese día (alta el mismo día).
Informe del servicio de psiquiatría de ese día, 'dado que la paciente no presenta psicopatología aguda que requiera mayor observación intrahospitalaria, se decide alta, manteniendo el tratamiento habitual. Se recomienda mantener baja laboral.' Remite a control por MAP.
Consta que se abonan 12 días de vacaciones: 672,01 euros y un salario base del mes de agosto de 659,50 euros.
Nóminas de junio y julio de 2020 contemplan, cada una de ellas, un líquido percibido de 1.418,55 euros, siendo el complemento IT de 472,90 euros y prestación por enfermedad 1.207,13 euros
Fundamentos
La empresa demandada sostuvo la procedencia del despido y negó la existencia deuda.
La STS Sala 4ª, de 26 de enero 1987, en la interpretación y aplicación del artículo 55.1 del ET, ya concretó que la notificación que en él se impone, como en la de sanción de las faltas graves y muy graves, art. 58.2ET, tiene como finalidad la de garantizar al trabajador despedido un conocimiento de los hechos suficiente para que pueda articular su defensa, además de la fecha en que la extinción contractual decidida por el empresario toma efecto. Será preciso que se posibilite la debida defensa del trabajador, de manera que no reste duda al mismo de que cuál es la conducta indebida y objeto de sanción.
En el presente caso, la comunicación es clara y expone de modo bastante la infracción que se imputa a la trabajadora, no impidiendo su adecuada defensa.
Consta así acreditado en autos la trabajadora ha dejado de asistir a su puesto de trabajo durante más de tres días consecutivos tras recibir el alta médica.
Mantiene la STS, Social sección 1 del 07 de octubre de 2004 ROJ: STS 6314/2004 - ECLI:ES:TS:2004:6314 que 'La doctrina de la Sala sobre las consecuencias de la no reincorporación a la actividad profesional tras un período de Incapacidad Temporal al que se une la existencia de un expediente administrativo de declaración de Incapacidad Permanente tiene su exponente, entre otras en las sentencias de 2 de marzo de 1992 (R.C.U.D. núm. 591/1991) y en la de 22 de octubre de 1991 al afirmar 'como establecen, de una parte y con carácter general, los artículos 45.1 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 56 y 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común ) y, de otra y en el ámbito del procedimiento de declaración de invalidez permanente, el artículo 9.2 del Real Decreto 2609/1982 de 24 de septiembre , los actos administrativos tienen una presunción de validez que hacen su cumplimiento necesario y directamente ejecutivo, por lo que, como ha destacado la doctrina científica, la declaración contenida en el acto que define una situación jurídica crea inmediatamente esa situación sin perjuicio de lo que pueda resultar de su revisión. Esta eficacia inmediata del acto es una cualidad distinta de su firmeza y no se funda en ella. Su ámbito de aplicación es el de las prestaciones de seguridad social. Tiene, sin embargo, una proyección indirecta o refleja en el contrato de trabajo, porque el artículo 45.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al enunciar el supuesto suspensivo que contempla, se remite a dos situaciones protegidas por la seguridad social y dentro de ésta ha de atribuirse el mismo alcance al acto que declara la iniciación de la situación protegida que al que establece su terminación por la concurrencia de una causa legal. El problema en materia laboral consiste en determinar si existe o no una situación de incapacidad temporal que impida la prestación de trabajo. Lo que ocurre es que el acto administrativo de la gestora, al extinguir la situación de incapacidad laboral transitoria, priva en principio de justificación a la incomparecencia al trabajo de la misma forma que la baja había otorgado inicialmente esa justificación. El empresario puede, por tanto, deducir las consecuencias extintivas -disciplinarias o en orden a la concurrencia de un desistimiento- que derivan de esa falta de justificación y el trabajador, que ha de prevenir la eventual apreciación de un desistimiento -cuya concurrencia o no habrá de valorarse en cada caso- manifestando su voluntad de mantener la relación, debe también, si quiere conservar la suspensión, destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica o a la resolución del expediente de invalidez sin declaración de incapacidad permanente total o absoluta, subsiste una situación de incapacidad temporal que impide la reincorporación al trabajo. Lo que no cabe es entender que por la simple impugnación de las resoluciones administrativas se mantiene automáticamente la suspensión del contrato hasta que se produzca una decisión judicial firme y ello porque, aparte de lo dicho, frente a la desaparición de la justificación de la incomparecencia no basta la impugnación de una resolución administrativa en una relación externa a la laboral, sino que el trabajador ha de desarrollar, con la diligencia exigible en cada caso, una conducta positiva en orden a informar al empresario de la impugnación y a acreditar la subsistencia de una incapacidad temporal para el trabajo ofreciendo en su caso los medios para la verificación de esa situación por la empresa. Lo dispuesto en la Orden de 20 de mayo de 1.952 no modifica esta conclusión, pues, sin necesidad de otras consideraciones, es claro que no estamos ante el supuesto que contempla esa Orden caracterizado por la existencia de un cese con reconocimiento de la condición de pensionista y de una posterior declaración de aptitud para el trabajo.'
De lo expuesto resulta que, en este caso, correspondía a la trabajadora destruir los efectos reflejos de la resolución administrativa acreditando que, pese al alta médica, se encontraba impedida para asistir el trabajo. Pero es más y toda vez que en este caso el alta médica lo fue por incomparecencia injustificada, la trabajadora debería acreditar su diligencia a la hora de comparecer ante el MAP una vez finalizado el periodo de prórroga concedido en el último parte de confirmación, o al menos su intento de remitir y acreditar ante la empresa que se mantenía esa situación de baja o imposibilidad de facto a partir del 23 de julio de 2020, fecha en la que conocía que se había cursado el alta médica, pues al trabajador a quien le compete de acuerdo con la previsión del artículo 10 de la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio, por la que se desarrolla el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio 'presentar a la empresa la copia de los partes de baja y confirmación destinada a ella, en el plazo de tres días contados a partir de la fecha de su expedición. Asimismo, está obligado a presentar a la empresa la copia destinada a ella del parte de alta dentro de las 24 horas siguientes a su expedición. (...)'.
Es cierto que el sólo defecto formal en lo que hace a la presentación de los partes de baja o alta médica no basta para articular frente al trabajador un despido disciplinario, pero es claro, que a él le compete, acreditar la imposibilidad de asistencia al trabajo de modo bastante y que la diligencia en su actuación dirigida a justificar debidamente su ausencia ante la empresa es indiciaria de dicha imposibilidad.
La actora no ha probado que desde el centro de salud del SESCAM se le indicase a fecha 11 de junio de 2020 que no asistiere a revisión y que se mantenía su baja médica, y que la llamarían para recoger el parte de baja. Nada resulta de lo actuado. La prueba de este particular puede resultar onerosa, pero ningún intento ha realizado por la actora en este sentido, que no ha requerido documental del SESCAM, y que, pese a sus manifestaciones en demanda, no interesó declaración testifical.
Tampoco ha acreditado la actora de modo bastante en esta sede, que se hallare impedida por sus dolencias, para prestar servicios desde el 11 de junio de 2020. Tan sólo existe informe del servicio de psiquiatría del SESCAM (urgencias) de 13 de agosto de 2020 en el que se informa que 'dado que la paciente no presenta psicopatología aguda que requiera mayor observación intrahospitalaria, se decide alta, manteniendo el tratamiento habitual. Se recomienda mantener baja laboral.', y remite a control por MAP. Entiende esta juzgadora que este solo informe no basta para colegir que se hallaba impedida para prestar servicios desde el 11 de junio de 2020. No consta informe de su MAP al respecto y ello pese a haber transcurrido seis meses desde que conoció del alta médica.
No obstante, y aunque el alta médica se llegue a declarar indebida en el correspondiente procedimiento, (en este no se ha probado causa para ello), lo cierto es que, en todo caso, la actora a fecha 23 de julio de 2020 conoció, y le fue entregado por el SESCAM, parte de alta por incomparecencia con fecha de efecto 11 de junio de 2020, y en cambio, no lo comunicó a la empresa hasta el 3 de agosto de 2020, sin que acudiere a prestar servicios en ningún momento. No puede colegirse que la actora haya sido diligente en su modo de actuar, habiendo dejado de acudir a su puesto de trabajo, sin comunicar ni intentar justificar su ausencia, durante más de una semana.
En definitiva, han resultado acreditados los hechos imputados en la carta de despido, por lo que el mismo ha de ser declarado procedente.
En cuanto al salario base del mes de agosto, ninguna deuda puede existir, ya que la actora no ha prestado servicios y de declararse indebida el alta médica, los conceptos debidos, serían en concepto de prestación de IT o complemento/mejora de IT, que no son los reclamados.
En cuanto al concepto de vacaciones, la empresa adujo en el acto del juicio que nada se debe, toda vez que ha procedido a compensar en nómina las cantidades abonadas durante el tiempo de ausencia injustificada. Sin embargo, la demandada no ha justificado debidamente los conceptos y cantidades deducidos en la nómina de agosto de 2020 y no puede, pese a que se declare procedente el despido, descontar las cantidades que ha venido abonando en concepto de prestación de IT, al menos hasta que se resuelva en el procedimiento correspondiente. Hágase ver que, aunque en este procedimiento, en el que el SESCAM no es parte, no se ha justificado ante la empresa la ausencia al puesto de trabajo, es posible que llegue a declararse que el alta de 11 de junio de 2020 fue indebida en el correspondiente proceso de seguridad social frente al SESCAM, y de ser así, hasta la extinción de la relación laboral, la empresa habrá de atender a sus obligaciones de pago delegado, todo ello, sin perjuicio de lo que pueda resultar en otros procedimientos.
Por tanto, no procedía descontar del finiquito de la actora las cantidades satisfechas en concepto de prestación. Y de no descontarse cantidad alguna, hubo de abonar los correspondientes días de vacaciones no disfrutados. Por tanto, y no habiéndose cuestionado la cantidad reclamada en concepto de vacaciones impagadas, procede condenar a la empresa a su abono, en la suma de 997,92 euros, que ha de ser incrementado en el correspondiente interés por mora del artículo 29.3 del ET, que es calculado utilizando como parámetro, la presentación de la papeleta de conciliación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
-Que desestimando como desestimo la acción formulada por Dª Martina, sobre DESPIDO frente a
-Y estimando parcialmente la acción de reclamación de CANTIDAD debo condenar y condeno a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
