Sentencia SOCIAL Nº 27/20...ro de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 27/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 5, Rec 583/2021 de 25 de Enero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GARCIA, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 27/2022

Núm. Cendoj: 30030440052022100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:393

Núm. Roj: SJSO 393:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno:968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JML

NIG:30030 44 4 2021 0005233

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000583 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Flor

ABOGADO/A:MARIA ARNALDOS GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:LIGUR ESPAI SL, HJK 86 LICENSE S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

SENTENCIA Nº 27/2022

En Murcia, a 25 de enero de 2022

CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ GARCÍA, Magistrada Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ha visto los presentes autos de DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 583/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Murcia, promovidos por DOÑA Flor, que comparece asistida por Dª María Arnaldos Gómez, frente HJK 86 LICENSE SL y LIGUR ESPAI SL, asistidas por D. Manuel Domingo Morera Casas, y frente FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con la intervención del Ministerio Fiscal, en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de septiembre de 2021 se presentó ante este Juzgado demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del despido con vulneración de derechos fundamentales, o subsidiariamente la improcedencia, así como la infracotización, y condene a la demandada al pago de una indemnización adicional de daños y perjuicios de SEIS MIL EUROS, con los efectos legales que en derecho procedan.

SEGUNDO.-Por medio de Decreto de 24 de septiembre de 2021 se procedió a admitir la demanda y se acordó el emplazamiento de las partes al acto de conciliación y juicio.

En el acto de la vista, la demandante se ratificó en su demanda y las demandadas se opusieron a la misma. El Ministerio Fiscal se reservó su informe para el trámite de conclusiones.

Solicitado el recibimiento a prueba, se propuso la documental, el interrogatorio de parte, y la testifical. Practicada ésta, se formularon las conclusiones, durante las que el Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada, y, a continuación, se declararon los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-DOÑA Flor, mayor de edad, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para HJK 86 LICENSE SL y LIGUR ESPAI SL desde el 26 de abril de 2021, en virtud de distintos contratos temporales.

No obstante, a la trabajadora no se le dio de alta en la Seguridad Social hasta el 6 de mayo de 2021, primero en HJK 86 LICENSE SL y, a partir del día 07/06/2021, en LIGUR ESPAI SL.

SEGUNDO.-La demandante comenzó prestando sus servicios en el local que la empresa regenta en Orihuela, sito en C/ San Agustín, nº 17, pero a partir del 06/05/2021 y hasta la fecha de su despido, los prestó en el centro de trabajo sito en Barrio Nuevo Esquina Boulevar Plaza Cetina, Murcia.

TERCERO.-Aún cuando en los contratos se indicaba como categoría profesional ayudante de dependienta, entre el 16/07/2021 y el 21/07/2021 la actora prestó sus servicios en el centro de trabajo sin compañía de otros trabajadores y, por tanto, con la categoría de dependienta, a la que le corresponde un salario diario de 31,66€ .

CUARTO.-El 23 de junio de 2021 la actora mantuvo una conversación vía WhatsApp con un empleado de la empresa en torno al precio al que se le abonaban las horas correspondientes al tiempo que no había sido dada de alta, que obra en el ramo de prueba de la actora y que se da íntegramente por reproducida.

QUINTO.-El 17 de julio, a las 11:12, la actora remitió el siguiente correo electrónico a la empresa:

'Buenos días!

Me ha dicho Inma que yo estaba utilizando el e-mail de la empresa para fines de uso personal y les explico la situación:

Ayer fuera de mi horario de trabajo envíe desde mi móvil personal un e-mail a la tienda por error. Lo expongo por aquí igual que se lo he explicado a ella para evitar malentendidos, en el horario de trabajo estoy exclusivamente dedicada a ello, no hago mal uso de nada que tenga que ver con la empresa y hasta el momento he cumplido con todo lo pactado y con mucho más'

Ese mismo día, a las 13:25, la empresa contestó:

'Hola Zaira, esta situación de realizar asuntos propios en horas de trabajo ya se han dado en el pasado, el 'y mucho más al que te refieres', no sé exactamente a qué te refieres, lo único que os pedimos es responsabilidad y ventas, tienes la oportunidad de seguir Mucho tiempo en esta empresa, y con esos dos requisitos (responsabilidad/ventas). Podrás seguir, espero y deseo que no se repita, gracias'.

SEXTO.-El 21/07/2021 la coordinadora de tiendas acudió al centro de trabajo sito en Boulevar Plaza Cetina y comunicó a la trabajadora que a partir de ese día estaba de vacaciones.

SÉPTIMO.-El 26/07/2021 la actora presentó en la Oficina del Registro General del Ayuntamiento de Murcia sendas denuncias frente a HJK 86 LICENSE SL y LIGUR ESPAI SL ante la Inspección de Trabajo, que obran en el ramo de prueba de la actora y que se dan íntegramente por reproducidas.

Ese mismo día la trabajadora remitió WhatsApp a la coordinadora de tiendas a las 17:15 horas en el que le decía: 'Buenas tardes Araceli! Me dijiste el miércoles a las 8:00 de la tarde que me fuese que estaba de vacaciones y que me llamarías y me dirías algo y a día de hoy sigo sin ninguna noticia por parte de la empresa. No entiendo nada la gestión de esta empresa. Espero y deseo que se me comunique toda la información lo antes posible. Un saludo Flor'.

A lo que ésta le contesto a las 17:17: 'Buenas! Sigues de vacaciones de momento'; y a las 18:14: ' Flor, vacaciones hasta el 28/7/2021'.

OCTAVO.-El 27/07/2021 se entregó a la actora la siguiente comunicación:

'Por medio del presente le comunicamos que, del seguimiento realizado sobre su rendimiento en el trabajo, se ha podido comprobar que el mismo no cumple con las expectativas depositadas en el momento de su contratación. Por ello le comunicamos que con efectos del día 28 de julio de 2021, la Dirección de la empresa ha decidido rescindir unilateralmente su contrato de trabajo, procediendo a su despido'

El 2 de agosto la empresa le transfirió 174,68 euros en concepto de indemnización por despido.

NOVENO.-Durante el periodo comprendido entre el 16 al 21 de julio, la demandante realizó un total de 2 horas extraordinarias cada uno de esos días, por las que la empresa le adeuda 79,15€.

DÉCIMO.-DOÑA Flor no ostenta ni ha ostentado durante el último año la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

UNDÉCIMO.-Se ha agotado el intento de conciliación previo, celebrado el 13/09/21, en base a papeleta presentada el 19/08/21, que terminó con el resultado de 'intentado sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la parte demandante la acción prevista en el artículo 113 de la LRJS a fin de que se declare la nulidad del despido del que fue objeto y se le indemnicen los daños y perjuicios sufridos, por deberse el mismo a las distintas reclamaciones efectuadas a la empresa con ocasión de sus condiciones laborales. Subsidiariamente, interesa la declaración de improcedencia del despido, dada la falta de concreción de la carta de despido y no ser ciertos los hechos que en ella se relatan.

Frente a dicha pretensión las demandadas aducen, en primer lugar, la falta de congruencia entre la papeleta de conciliación y la demanda, pues la primera no incluía petición indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales; y aunque reconocen la improcedencia del despido a la vista de las imprecisiones de la carta, niegan la existencia de cualquier vulneración de la garantía de indemnidad al no haber recibido reclamación verbal o escrita de la trabajadora previa al despido. Afirman, además, que la trabajadora tenía pleno conocimiento de la contratación con LIGUR ESPAI, en tanto firmó el contrato; y que el bajo rendimiento que se le imputa en la carta se debe a la utilización de equipos informáticos de la empresa para asuntos particulares.

El Ministerio Fiscal, por su parte, se adhirió a la pretensión de la demandante.

SEGUNDO.-Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, la anterior declaración de hechos probados que encabeza la presente resulta de la prueba practicada.

En cuanto al hecho probado primero, y aunque no existió oposición expresa de la demandada a la antigüedad fijada por la demandante en su demanda, ello devino plenamente corroborado por la conversación de WhatsApp mantenida con el empleado 'Pepe Caliente' el 23 de junio de 2021; resultando, además, de la documentación aportada y de la propia declaración del representante legal de la empresa durante su interrogatorio, que la misma no fue dada de alta en Seguridad Social hasta días después de comenzar a trabajar y que fue traspasada de una empresa a otra.

Todo lo cual pone de manifiesto una contratación sucesiva en dos empresas distintas para el desarrollo de un mismo puesto de trabajo, que determina que cualquier pronunciamiento que se emita deba de hacerse con el carácter solidario respecto a ambas.

El hecho probado segundo, por su parte, no ha sido objeto de controversia.

Con respecto a la categoría profesional, materia sobre la que versa el hecho tercero, ha de estarse al resultado de la declaración de la trabajadora y a las propias del representante legal de las demandadas, que admitió que, al menos, entre el 16/7/2021 y el 21/7/2021, la compañera de la demandante que estaba con ella en la tienda de Murcia había sido enviada a la tienda de Orihuela a cubrir unas vacaciones, por lo que había tenido que hacerse cargo ella sola de la tienda, lo que indudablemente se corresponde con la categoría profesional de dependienta. Y ello aún cuando, no habiéndose opuesto la demandada al salario de tramitación fijado por la actora en su demanda, la cuestión sobre la categoría profesional carece de real transcendencia, en tanto el salario diario fijado en ella debe trasladarse de forma automática a los hechos probados.

El hecho probado cuarto se remite a la conversación de WhatsApp de 23 de junio aportado por la demandante; y el quinto al email de 17 de julio incorporado como documento 33 al ramo de prueba de la demandada.

En cuanto al hecho probado sexto, del que resulta de especial importancia la concreción de la fecha exacta en la que sucedió y sobre la que las partes no mostraron discrepancia, tampoco ha sido controvertido en los términos en los que ha sido redactado. Y es que, dadas las versiones contradictorias mantenidas por la trabajadora y la testigo sobre lo ocurrido ese día, nada más se puede incluir en él.

En efecto, mientras que la demandante afirmó durante su interrogatorio que fue ese día cuando manifestó a la coordinadora de tiendas telefónicamente sus quejas por las horas extras no abonadas ni cotizadas y por la categoría profesional, y que ésta, media hora después, a las ocho de la noche, acudió a la tienda y le comunicó que estaba de vacaciones; la testigo negó que la trabajadora le formulase reclamación alguna y afirmó que, tras acudir el día anterior, 20 de julio, a la tienda a las 13:00 horas y a las 13:45 y comprobar que ésta estaba cerrada, una vez consultado con la empresa, se había personado allí para comunicarle que estaba de vacaciones.

Sin embargo, ninguna de las dos versiones, claramente contradictorias, puede tenerse por probada, al no hallarse corroborada por ningún otro elemento probatorio. Es de ver que estaba en manos de la trabajadora aportar registro telefónico que hubiese amparado sus afirmaciones. Y, en cuanto a la versión de la testigo, que no podemos olvidar que no se trata de una mera trabajadora, sino de quien ocupa cierto puesto directivo en la empresa, no solo no consta dato alguno que la corrobore pese a lo fácil que hubiese sido la obtención de un documento gráfico que reflejase el cierre de la tienda y la hora concreta, sino que para nada es creíble que un hecho de tal envergadura se omita por completo en la carta de despido. De ahí, que nada más pueda reseñarse en el referido hecho probado.

Tampoco ha resultado acreditado, como se expondrá en el fundamento siguiente, la existencia de reclamación alguna de la trabajadora en fechas anteriores.

El hecho probado séptimo se deduce de las denuncias presentadas a las demandadas en el Registro del Ayuntamiento de Murcia y del WhatsApp de 26 de julio aportado por la actora; y el octavo reproduce la carta de despido, no habiendo sido objeto de debate el abono de la cantidad de 174,68€ en concepto de indemnización.

Finalmente, el hecho probado noveno relativo a la realización de horas extraordinarias, se desprende de la valoración conjunta del interrogatorio del representante legal de la demandada y de la testifical y, más concretamente, de las contradicciones en las que ambos incurrieron.

En efecto, mientras el primero expuso que, como la compañera de la demandante que estaba con ella en la tienda de Murcia había sido enviada a la tienda de Orihuela a cubrir unas vacaciones, se habían reducido las horas de apertura de la tienda de Murcia a 6 h; la testigo, por el contrario, sostuvo, en términos absolutamente contradictorios, que en ese momento continuaban existiendo dos turnos en la tienda.

Por lo que, ante tal contradicción y puesto que el registro de jornada aportado no aparece firmado por la trabajadora, ha de darse prioridad a la versión de ésta y, en consecuencia, considerar acreditadas la realización de las horas extraordinarias reclamadas.

Por último, los hechos decimo y undécimo no han sido objeto de debate.

Con carácter previo a formular su oposición sobre el fondo, alegó la demandada la transgresión del artículo 80 de la LRJS en la que había incurrido la demandante por cuanto en la papeleta de conciliación ninguna petición de indemnización se incluía por vulneración de derechos fundamentales.

Sin embargo, lo primero que debe tenerse en cuenta es que el artículo 80 c) lo que dispone es que ' en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación';por lo que lo que impide es que se añadan hechos nuevos, pero no pretensiones relacionadas con ellos. Y si se examina la papeleta de conciliación, esta es una exacta reproducción de la demanda, en la que se hace referencia al hecho de no haber estado de alta desde el principio, al problema de las horas extras y de la categoría profesional. Por lo que ninguna transgresión puede apreciarse.

TERCERO.-Antes de entrar en el fondo del asunto, ha de precisarse que las causas para calificar un despido nulo están expresamente previstas con carácter tasado en la ley, de forma que ni la infracotización, ni el impago de las horas extras, ni las discrepancias sobre la clasificación profesional, ni siquiera el que la trabajadora fuese traslada de empresa durante el primer mes sin su conocimiento, representan causas de nulidad del despido. Esto quiere decir que cada una de ellas puede dar lugar a las reclamaciones oportunas en el procedimiento oportuno, - como aquí se ha hecho en cuanto a las horas extraordinarias rozando los límites del artículo 26.3 de la LRJS en materia de acumulación de acciones -, pero ninguna de ellas representa causas determinantes de nulidad.

De ahí que resulte hasta cierto punto intrigante la pretensión de infracotización que incluye la demanda, pues dada su falta de posterior concreción, se desconoce si representa una pretensión independiente, - lo cual conllevaría, además de una incongruencia manifiesta con el suplico de la demanda, serios problemas en la constitución de la relación jurídica procesal -, o si, por el contrario, se trata de una mera alegación de abundamiento en la nulidad pretendida; optando esta juez por esta última opción a fin de garantizar la congruencia del proceso y el respeto a los términos de la demanda formulada.

Entrando ya a conocer sobre la alegada nulidad del despido por entender que el mismo vino motivada a modo de represalia por las distintas reclamaciones efectuadas por la trabajadora, es reiterada la doctrina del TC (Sentencias7/93 , 14/93 , 140/95 , 197/98 , 101/2001 , 196/2000 y 199/2000 , 87/2004 de 10 de mayo , 55/2004, de 19 de abril , 38/2005 de 25 de febrero , 171/2005, de 20 de junio y 3/2006, de 16 de enero), según la cual 'una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula, contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art 49,2,g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos '.

A este respecto, la STC 6/2011, de 14 de febrero al tratar sobre la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la CE señala que '...no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza'.

Alegado, por tanto, por la demandante la vulneración de derechos fundamentales al sostener que el despido se debió a sus distintas reclamaciones laborales, ha de estarse al artículo 181 de la LRJS que establece: 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'

Implica este artículo que corresponde al trabajador aportar un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, con vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, en orden a provocar la inversión de la carga de la prueba que obligue al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma ( STS de 31 de mayo de 2005 con cita de otras muchas).

Como destaca la STS de 21 de enero de 2014, rec. 941/2013 y la STC 48/2002, de 25 de febrero: «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales»

Pues bien, lo primero que debe ponerse de relieve en la valoración del testimonio de la demandante es que, aún cuando en la demanda se habla de la existencia de numerosas reclamaciones, ésta, durante su interrogatorio, solo se refirió expresamente a dos reclamaciones concretas: la de los WhatsApp del 23 de julio sobre las horas no cotizadas, y la que llevó a cabo el mismo día en que se le mandó de vacaciones, el 21 de julio, por teléfono a la coordinadora de la tienda.

De hecho, no fue sino hasta el interrogatorio de su Letrada que la demandante hizo referencia a la reclamación del 15 de julio con motivo del traslado de su compañera a Orihuela, que es la que expresamente se reseña en la demanda. Sin embargo, hasta entonces, nada había manifestado la trabajadora al respecto de forma espontánea. Ni siquiera en las denuncias formuladas en la Inspección se expone que al comunicársele el nuevo horario existiese una queja a la coordinadora, sino simplemente la pregunta de ' cómo podía haber ese cambio así'. Y en tal contexto, en el que ni su declaración es lo suficientemente taxativa, ni concurren elementos que corroboren ésta, pese la existencia de medios plausibles y disponibles de acreditación, - como ocurre en el caso de una llamada telefónica -, la mera declaración de la trabajadora, no puede considerarse por sí sola un indicio.

Cierto es que existió una conversación vía WhatsApp con el empleado de oficina un mes antes del despido, en el que no cabe duda que se formuló una queja por parte de la trabajadora sobre el pago y cotización de horas. Pero ésta finalizó de modo amistoso, tras las explicaciones ofrecidas por el empleado de la empresa, aun no convincentes para ella.

A partir de ahí, no consta acreditada ninguna otra reclamación en torno a las condiciones laborales de la actora hasta las denuncias presentadas ante la Inspección el día antes del despido a las 13 horas. Y dado que la carta de despido se le remite el 27 de julio de 2021 a las 9:15 horas vía WhatsApp, no puede concluirse que dichas reclamaciones fueran conocidas por la empresa antes de comunicarle el despido, y menos aún que éste tuviese su origen en aquellas. Sobre todo, porque no podemos olvidar que el 16 de julio tuvo lugar el episodio del mail que, con o sin razón, - lo que aquí no se va valorar pues no es objeto de esta litis , molestó a la empresa.

Y en cuanto al WhatsApp remitido a la empresa el 26 de julio pidiendo explicaciones sobre las vacaciones, - y al que por cierto se le contesta diciendo que permanecerá de vacaciones hasta el 28 de julio, lo que coincide con la fecha de efectos del despido -, dados los términos en los que se expresa y que únicamente se refiere al tema de las vacaciones, no puede interpretarse como una verdadera reclamación sobre sus condiciones laborales.

Por lo que no habiéndose aportado indicios de suficiente entidad como para generar una razonable sospecha, apariencia o presunción de que el despido se basase en sus pretendidas reclamaciones, debe desestimarse la pretensión de que se declare su nulidad por vulneración de derechos fundamentales y de la petición indemnizatoria complementaria que se realiza.

CUARTO.-Sin embargo, y dado que por la empresa se reconoció la improcedencia del despido en atención a la falta de precisión y concreción de la carta, lo cual se aprecia con claridad con su mera lectura, debe declararse dicha improcedencia.

Establece el artículo 108.1 de la LRJS: '1. En el fallo de la sentencia, el juez calificará el despido como procedente, improcedente o nulo. Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma establecidos en el número 1 del artículo 55 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , será calificado como improcedente'.

Pues bien, en virtud de lo expuesto, y entendiéndose incumplidos los requisitos previstos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, procede, a tenor de lo dispuesto en su apartado 3 y 4, calificar de improcedente el despido analizado debiendo la empresa demandada optar por la readmisión con abono de los salarios de tramitación o por la indemnización; la cual, atendiendo al salario diario fijado en los hechos probados y a la fecha de la antigüedad, ascendería a la suma de 348,26€, de los que la demandada ya ha abonado 174,68€, quedando, por tanto, por satisfacer 173,58€.

QUINTO.-Reclama también la trabajadora las horas extraordinarias que realizó entre el 16 y el 21 de julio.

En materia de horas extraordinarias, corresponde al demandante acreditar los elementos constitutivos de lo reclamado (TS s. 11-6-199), lo que se traduce en una prueba detallada de su realización y de su numero. Sin embargo, esta exigencia de demostración rigurosa y circunstanciada cede ante la acreditación del habitual desarrollo de una jornada uniforme, pues en tales supuestos basta con probar tal circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( TS s. 17-5-1995).

Pues bien, en el caso de autos y dado que no puede tenerse en cuenta el registro de jornada aportado por la empresa por no hallarse debidamente firmado por la trabajadora, en atención a las claras contradicciones existentes entre lo depuesto por el representante legal de la empresa, que refirió que en esa fecha se había reducido el horario de apertura de la tienda sin más concreción, y la testigo, que mantuvo una versión totalmente contradictoria, se considera oportuno dar prioridad a la versión de la trabajadora y entender acreditada su realización, debiendo, por tanto las demandadas ser condenadas a su abono, esto es, 79,15€.

La cantidad adeudada devengará un interés anual del 10% desde el momento en el que debieron de ser abonadas ( art. 29.3 del ET), hasta la fecha de la presente, a partir de la cual se devengará, hasta el completo pago, conforme lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC, un interés igual al del dinero incrementado en dos puntos.

SEXTO.-Establece el artículo 66.3: 'Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación'.

Aunque en el caso de autos las demandadas dejaron caducar dicha citación y no comparecieron al acto de conciliación, dado que se ha desestimado la pretensión principal de la demandante y se ha acogido únicamente la subsidiaria, con la que la empresa mostró su conformidad desde el primer momento, se estime oportuno la no imposición de las costas.

SÉPTIMO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la LRJS, contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda interpuesta por DOÑA Flor y, en consecuencia:

1.- DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de DOÑA Flor de 28/7/2021 y CONDENO a HJK 86 LICENCE SL Y LIGUR ESPAI SL a la readmisión de la demandante en su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, 31,66€, o, a su elección, a que le indemnice en la suma de 173,58€.

Dicha opción habrá de efectuarse en el plazo de cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que, de no ejercitarse, se opta por la readmisión.

Para el caso de que la empresa opte en tiempo y forma por la indemnización, la relación laboral se entenderá extinguida con efectos desde el cese efectivo en el trabajo.

2.- CONDENO a HJK 86 LICENCE SL Y LIGUR ESPAI SL a abonar el importe 79,15€ más el interés de demora del 10% anual, calculado desde el día en que debió percibirse

El FONDO DE GARANTÍA SALARIAL deberá responder en caso de insolvencia empresarial, en su condición de responsable legal subsidiario.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año), (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3069-0000-65(----/--)(número de procedimiento y año) (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la presente resolución por el mismo juez que la dicta, estando constituido en Audiencia Pública en el día de la fecha. La Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.