Sentencia Social Nº 270/2...ro de 2004

Última revisión
16/02/2004

Sentencia Social Nº 270/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 1006/2002 de 16 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 270/2004

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de pretensión instada por funcionario Sanitario Local, A.T.S., no integrado en el E.A.P., que solicita ser declarado exento de la realización de guardias localizadas, al desestima recurso interpuesto por este. Y ello porque, el actor, al no haber quedado integrado en el E.A.P., dentro del cual se llevan a cabo los correspondientes turnos de atención continuada, no puede acogerse al hecho de que al venir establecidos estos en el E.A.P. de las Pedroñeras ello lo exoneraría a él de realizar su prestación de guardias localizadas, en tanto que el accionante voluntariamente se ha situado al margen de dicho sistema, acogiéndose al existente con anterioridad, y este le impone la obligación de realizar exclusivamente 2,5 horas de presencia física, a cambió de tener que estar en situación de guardia localizada el resto del día.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00270/2004

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº: 1.006/02

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Fallo : 12-2-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 270

En el Recurso de Suplicación nº. 1.006/02, interpuesto por la representación de D. Plácido , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos nº. 288/02, siendo recurridos SESCAM, e INSALUD, sobre reclamación de Derechos. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, se dictó Sentencia con fecha 15 de Mayo de 2.002, cuya parte dispositiva establece:

"3FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Plácido contra el INSALUD y el SESCAM (Servicio de Salud de Castilla-La Mancha), a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en dicha demanda.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Plácido presta servicios como funcionario de ATS, sanitario local con plaza en Las Pedroñeras (Cuenca), desde Julio 1978. Nació el 1/6/1952.

Segundo.- El 6/11/01 el INSALUD emitió escrito declarando que el actor, "que ha obtenido por sentencia la no integración en el EAP correspondiente, deberá efectuar las obligaciones que como tal viniese efectuando con anterioridad a la integración como ATS/DUE de EAP, entre las que se incluyen la atención de urgencias a la población adscrita a su cupo...."

Tercero.- El actor por sentencia del Tribunal Superior de Juzgado de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo nº 207, autos 1105/97 obtuvo resolución, como funcionario de carrera del cuerpo sanitario local, con plaza titular de ATS en la población de las Pedroñeras, por lo que como solicitaba, fuera restituido a su condición de ATS al servicio de la Sanidad Local, en el puesto de trabajo que tenía en posesión antes de su integración en el EAP de las Pedroñeras, a las mismas condiciones en que lo ocupaba dejando sin efecto la integración en el EAP; sustituyendo la citada integración por una indemnización equivalente, durante el tiempo que dejó de percibir el complemento personal hasta su jubilación.

Cuarto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

Quinto.- No existe Servicio Normal de Urgencias en las Pedroñeras Cuenca.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor, funcionario Sanitario Local, A.T.S., con plaza en las Pedroñeras (Cuenca), no integrado en el E.A.P., instando ser declarado exento de la realización de guardias localizadas; muestra su disconformidad el accionante mediante dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L., a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- Previamente al análisis de dichos motivos, es preciso pronunciarse sobre la petición formulada por el recurrente, en escrito presentado el 28 de octubre de 2.003, posterior a la fecha de formulación de su recurso, y del que se dio traslado a la parte contraria, que efectuó las oportunas alegaciones, instando se uniesen al procedimiento los documentos que con él se acompañaban.

El art. 231 de la L.P.L., al que ni tan siquiera hace alusión el recurrente, establece como principio general, que la Sala, en orden a la formalización del recurso de suplicación, no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos, prohibición que tan solo admite dos excepciones, que se trate de documentos de los comprendidos en alguno de los supuestos contemplados en el art. 270 de la L.E.C., o de escritos que contentan elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

Descartando la concurrencia de este último supuesto, es lo cierto que tampoco nos encontraríamos en el primero, ya que las fotocopias que se acompañan no reúnen el requisito ni de constituir documentos en sentido estricto, ni desde luego serían incardinables en ninguno de los tres supuestos contemplados en el art. 270.1 de la L.E.C., lo que inviabiliza la admisión instada, la cual, de haber sido acogida no podría conducir directamente a practicar, como se postula, la modificación fáctica en base a ello, antes al contrario, lo que hubiera determinado sería la nulidad de la Sentencia a efectos de que el Juez "a quo", tras el examen de los documentos, dictase nueva resolución.

TERCERO.- Pasando al examen del primer motivo de recurso, en el que se postula la modificación del hecho probado quinto, no cabe duda de la improcedencia del mismo ya que el recurrente se sustenta en los documentos remitidos con posterioridad a la presentación de su recurso y cuya admisión ha quedado rechazada. A ello es preciso añadir que el dato fáctico contenido en dicho ordinal, relativo a que en Las Pedroñeras (Cuenca) no existe Servicios Normal de Urgencias, se deduce clara e inequívocamente de las pruebas obrantes en las actuaciones, en concreto del informe emitido por el Director Gerente de Atención Primaria de Cuenca, según el cual, en la única localidad donde existe Servicio Normal de Urgencias es en Cuenca capital, lo que descarta Las Pedroñeras.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso se denuncia la vulneración del art. 62.7 del Estatuto Jurídico del personal sanitario no facultativo de las I.I.S.S., el art. 40.2 de la C.E., en concordancia con los arts. 8 y 19 de la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y los arts. 34 y 35 del E.T., en relación con las Directivas 89/391/CEE, del Consejo, de 12-06-1.989 y la Directiva 93/104/C.E.E., del Consejo, de 23-11-1.993.

Según se deduce de lo actuado, el actor A.T.S. de Asistencia Pública Domiciliaria, que había quedado integrado en el E.A.P. de las Pedroñeras, obtuvo Sentencia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla-La Mancha, por la que se dejaba sin efecto la indicada integración, siendo restituido en su condición de A.T.S. al servicio de la Sanidad Local, en el puesto de trabajo que tenía antes de dicha integración y en las mismas condiciones en que lo había venido ocupando.

Sentencia en virtud de la cual el INSALUD emitió escrito en el que entendía que entre las obligaciones que correspondían al actor, ante esa falta de integración, se encontraba la atención de urgencias a la población adscrita a su cupo; circunstancias que determina la presentación de la demanda, en virtud de la cual el actor insta que se le exima de la obligación de llevar a cabo la atención de las guardias localizadas.

A tenor de una reiteradísima doctrina jurisprudencial, contenida en Sentencias como las de 30-04- 1.993, 20-05-1.995 y 31-03-1.997, entre otras muchas, sustentada en diversas normas legales como el art. 49 del Estatuto del Personal sanitario no facultativo, el art. 64.1 del Estatuto del Personal Médico, y el art. 115 de la L.G.S.S./1.974, resulta evidente que al imponerse al Personal de los Servicios Sanitarios Locales la obligación de atender las tareas propias del personal de la Seguridad Social, la consecuencia de ello derivada es la adjudicación a los mismos de una doble condición: funcionarios de la Administración Local y colaboradores del INSALUD, sin que adquieran la condición de personal estatutario, manteniendo en todo caso la de funcionarios públicos "estricto sensu", tal y como la adquirieron desde un primer momento; disponiendo el art. 49 del Estatuto del Personal Sanitario no facultativo la obligación de los Practicantes-Ayudantes Técnicos Sanitarios y matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñen plaza de A.P.D, de prestar los servicios correspondientes a la Seguridad Social, sin que el ejercicio de las mismas funciones desempeñadas por el personal estatutario les suponga la adquisición de esa condición.

Siendo ello así, y por lo que se refiere al actor, que ha quedado fuera de toda integración en el nuevo sistema de Salud, en los correspondientes Equipos de Atención Primaria, vendrá obligado a realizar las funciones contempladas en su normativa especifica, esto es, el Reglamento de Personal de los Servicios Sanitarios Locales de 27-11-1.953, y el art. 62 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo, a tenor de los cuales deberá llevar a cabo la asistencia continuada a los pacientes incluidos en el cupo que tenga asignado, así como la atención de urgencias de esa misma población; especificando el apartado 7 de dicho art. 62, que la aludida asistencia domiciliaria de urgencias incluirá la de domingos y festivos en aquellas localidades donde no esté establecido el servicio de urgencia.

De todo lo cual se deduce, junto con el material incorporado a las actuaciones, que el actor, al no haber quedado integrado en el E.A.P., dentro del cual se llevan a cabo los correspondientes turnos de atención continuada, no puede acogerse al hecho de que al venir establecidos estos en el E.A.P. de las Pedroñeras ello lo exoneraria a él de realizar su prestación de guardias localizadas, en tanto que el accionante voluntariamente se ha situado al margen de dicho sistema, acogiéndose al existente con anterioridad, y este le impone la obligación de realizar exclusivamente 2,5 horas de presencia física, a cambió de tener que estar en situación de guardia localizada el resto del día.

Situación la descrita que no se puede considerar como vulneradora del resto de las disposiciones tanto constitucionales como comunitarias aludidas por el recurrente en tanto que las mismas lo que limitan o restringen es el exceso de horario de trabajo efectivo, sin que como tal pueda ser considerado el prestado bajo el concepto de guardia localizada, siendo digno de resaltar al respecto la abundante doctrina jurisprudencial contenida en Sentencias del T.S. como las de 22-07-96, 21- 06-97, 18-02-2.000 y 21-02-2000, según la cual, las horas de localización del personal sanitario no facultativo y del personal facultativo, no forman parte de la jornada de trabajo, no siendo retribuibles ni como horas extraordinarias, ni como horas de guardia de presencia física, al no acreditarse la realidad de los servicios a domicilio dentro de las mismas.

Por último la pretensión de exención de guardias ejercitada por el actor tampoco puede ser subsumida en el ámbito del Acuerdo entre la Administración Sanitaria del Estado y las Organizaciones Sindicales más representativas de 22 de febrero de 1.992, no solo porque la posibilidad de tal exención de guardias que en él se contempla esta dirigida a las estructuradas en turnos de atención continuada, en donde no está ubicado el actor, sino porque queda dirigida a las personas mayores de cincuenta y cinco años, la que no alcanza, y sólo serán concedidas cuando así lo permitan las necesidades del servicio.

Resta finalmente llevar a cabo una consideración en relación con la alusión efectuada en el recurso a la Sentencia dictada por esta Sala, de fecha 16 de mayo de 2.002, resolución recaída en el recurso de suplicación nº 399/2.001, la cual, contrariamente a lo manifestado, en absoluto desvirtúa lo mantenido en instancia, ya que el tema en ella resuelto es distinto al que ahora se analiza, en concreto allí se examinaba si los médicos de A.P.D. no integrados en E.A.P. venían obligados o no a realizar guardias de presencia física en dichos Equipos, de tal forma que lo resuelto en dicha Sentencia carece de eficacia alguna en el que ahora se analiza.

Razones todas ellas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la Sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Plácido , contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE CUENCA, de fecha 15 de mayo de 2.002, en autos nº. 288/2.002, siendo recurridos SESCAM, e INSALUD, sobre reclamación de derechos, debemos confirmar la indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1006 02, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a dieciséis de Febrero de dos mil cuatro.

Y asimismo certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de Providencia de fecha..........................................Doy fe.

E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548, L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s......................................................................... .....................Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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