Sentencia Social Nº 270/2...zo de 2008

Última revisión
18/03/2008

Sentencia Social Nº 270/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 318/2008 de 18 de Marzo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Nº de sentencia: 270/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008101443

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00270/2008

318/08

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, dieciocho de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000318 /2008 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

ORECO, S.A. , ARIDOS ECOLÓGICOS, S.L., CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACIONES, S.L. , RECOGIDA Y

TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE GALICIA, S.L. y Cosme contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Isabel, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORECO, S.A. , ARIDOS ECOLÓGICOS, S.L., CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACIONES, S.L., RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE GALICIA, S.L. y Cosme. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000456 /2003 sentencia con fecha veinte de Abril de dos mil siete, por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1º.- Dña. Isabel, mayor de edad, con DNI NUM000, era esposa de D. Serafin, fallecido el día 21.08.01, fruto de cuyo matrimonio nacieron dos hijos, Yesenia Mayerly, nacida el día 03.11.90 y Luis Miguel, nacido el día 12.01.98.- 2°. D. Serafin, de nacionalidad colombiana, nacido el 05.10.63, fue contratado el día 08.08.01 por la entidad mercantil Aridos Ecológicos, S.L., con la categoría profesional de peón especialista, mediante la suscripción de un contrato de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, con el objeto de atender las existencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en "Recogida residuos ", siendo el primer trabajo que realizaba en España y la primera vez que lo hacía en la construcción, habiendo trabajado con anterioridad como comerciante.- 3°. A la semana de haber iniciado la prestación de servicios, el Sr. Serafin fue desplazado temporalmente, junto con otros compañeros de trabajo, a realizar unas obras de demolición del Hospital Santa e Real Casa de la Misericordia, en la ciudad portuguesa de Vilanova de Cerveira, en la que era contratista principal la entidad mercantil española Oreco, S.A..- 4°. La entidad mercantil Aridos Ecológicos, S.L., forma parte de un grupo empresarial integrado por la entidad mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia, S.A. y la entidad mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones, S.L., en adelante, CORDEX, S.L., siendo D. Cosme, representante legal de las citadas entidades, dedicadas todas ellas y el Sr. Cosme, como empresario individual, a la actividad de demolición, derribos, excavaciones y cortes dentro de la esfera de la construcción. En el período comprendido entre los años 1991 a 2001, D. Cosme no tenía a ningún trabajador dado de alta en seguros sociales.- 5°. La entidad mercantil Oreco, S.A., con domicilio en Vigo, dedicada a la actividad de construcción, subcontrató con el grupo CORDEX, S.L., la demolición inicial del Hospital Santa e Real Casa de la Misericordia, siendo la mercantil Oreco, S.A. la que tenía la dirección de la obra, así como de todos los trabajos, existiendo en la citada 'obra un encargado perteneciente a la mencionada entidad mercantil.- 6°. El día 21.08.01, sobre las 10:00 horas, D. Serafin estaba, junto con' otro compañero, procediendo a la demolición de una paredes situadas en el interior del Hospital, empleando para ello martillos o mazas individuales con los que golpeaban las paredes que antes le había indicado el encargado de la entidad mercantil Oreco, S.A. Aproximadamente, a esa hora, otra pared que no estaba siendo golpeada se desplomó sobre el , ' Sr. Serafin, momento en el que, en la planta superior se estaban realizando tareas de retirada de escombros con una máquina. El trabajador fue trasladado al Hospital de Santa Lucía en Viana do Castelo -Portugal-, con una luxación C4-C5 con tetraparexia, falleciendo a consecuencia de dichas lesiones.- 7°, En la citada obra no existían medidas de apuntalamiento, ni prevención de caídas y derrumbes, careciendo el Sr. Serafin de las más mínimas medidas de seguridad, no habiendo recibido formación adecuada para el trabajo que se encontraba realizando.- 8°. La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, Mutua Fremap, hizo efectivo el ingreso del capital coste de renta para el abono de la pensión de viudedad y orfandad a la esposa e hijos del fallecido, así corno al abono de los tantos alzados de 6 mensualidades a la viuda y una mensualidad a cada uno de los hijos 964.615 pesetas-, el auxilio por defunción -5.000 pesetas- y una prestación con cargo al fondo de asistencia social de la Mutua Fremap -200.000 pesetas-o La base reguladora del trabajador fallecido asciende a 902,75 euros mensuales -8.696,16 euros anuales-.9°. A consecuencia del citado accidente, la aquí demandante, en nombre propio y de sus hijos, presentó ante los Juzgados de 10 Social de esta ciudad, demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios contra las entidades aquí demandadas, habiendo sido dictada Sentencia en fecha 21.07.03, en los autos n° 582/02, dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Pontevedra, estimando parcialmente la demanda y condenando solidariamente a todas las entidades mercantiles y empresario individual Sr. Cosme, aquí codemandados, a indemnizar a la esposa del fallecido e hijos al abono de cierta cantidad a consecuencia del fallecimiento, respectivamente, de su marido y padre. Sentencia que, recurrida en suplicación, fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17.10.06 . Sentencias cuyos contenidos se dan íntegramente por reproducidos - ramo de prueba de la parte actora-.10º.- El día 19.02.02 por la demandante se solicitó, ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el recargo sobre las prestaciones económicas reconocidas a la viuda e hijos del fallecido derivadas del accidente de trabajo sufrido, en un porcentaje del 50% ya cargo de las empresas infractoras. En fecha 21.06.02 por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se comunica al INSS que "no ha sido posible determinar por los servicios de esta Inspección Provincial las causas del accidente ni las condiciones en las que se ejecutaba el trabajo al haberse producido el mismo en una obra situada en Vilanova de Cerveira (Portugal), hecho que impidió la visita al lugar del accidente. Por ID tanto, no se han determinado faltas de medidas de seguridad y salud laboral y consecuentemente no se ha propuesto recargo alguno de prestaciones". Por Resolución de fecha 02.06.03, la Dirección Provincial del INSS denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene "no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral sufrido por el trabajador al no disponer de pruebas suficientes ni poder determinar las causas y condiciones en que se desarrollaba el trabajo, por realizarse es te fuera del territorio nacional", decisión impugnada en vía administrativa.- 11º.- En fecha 14.11.06 la demandante solicitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la vista del dictado de las Sentencias anteriormente referidas, la revisión del expediente y fuese acordado el incremento de las pensiones de viudedad y orfandad en un 50%, solicitud denegada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 21.11.06 "al existir un procedimiento pendiente en el Juzgado de lo Social competente, único que en primera instancia puede determinar si hubo falta de medidas y el porcentaje en que deben ser incrementadas las prestaciones derivadas del fallecimiento ".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Dña. Isabel, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Entidad Mercantil ARIDOS ECOLOGICOS, S.L., la Entidad Mercantil RECOGIDA Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS DE GALICIA, S.L., la Entidad Mercantil CORTES, DERRIBOS Y EXCAVACIONES, S.L.; la Entidad Mercantil ORECO, S.A. y D. Cosme, sobre recargo represtaciones por falta de medidas de seguridad de accidente de trabajo, declaro que las prestaciones económicas derivadas del fallecimiento de D. Serafin ocurrido en el accidente de 21.08.01, han de incrementarse en un porcentaje del 50% y, en consecuencia, condeno solidariamente a los codemandados a su abono, todo ello con los efectos legales y reglamentariamente previstos".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por todas las demandadas, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. Interpuesta demanda por Doña Isabel, en reclamación de reconocimiento del recargo de prestaciones por el fallecimiento de su cónyuge Don Serafin, contra la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Oreco Sociedad Anónima, Don Cosme y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y después de celebrado el juicio oral, la sentencia de instancia estimó la demanda rectora de actuaciones y condenó a los demandados de manera solidaria al recargo de prestaciones, salvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social -a quien absuelve de modo expreso-. Frente a esta sentencia judicial condenatoria, la totalidad de los demandados, vencidos en instancia, anuncian recurso de suplicación agrupados en tres distintas representaciones. Una agrupa a la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, a la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, a la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, y a Don Cosme. Otra es la de la Entidad Mercantil Oreco Sociedad Anónima. Y otra es la del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Pues bien, la representación de la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, y Don Cosme, interpone el recurso de suplicación anunciado solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. La representación de la Entidad Mercantil Oreco Sociedad Anónima, sin entrar a discutir los hechos declarados probados, interpone el recurso de suplicación anunciado solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Y, en un último lugar, la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin entrar a discutir los hechos declarados probados, interpone el recurso de suplicación anunciado solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

El orden más lógico de resolución del litigio obliga a resolver, en primer lugar, la revisión de los hechos declarados probados solicitada por la representación de la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, para, definitivamente fijados los hechos declarados probados, proceder a resolver las denuncias jurídicas planteadas por la totalidad de las demandadas, la representación de la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, y Don Cosme, la representación de la Entidad Mercantil Oreco Sociedad Anónima, y la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denuncias jurídicas que son prácticamente coincidentes.

Procede reseñar que la demandante, Doña Isabel, ha impugnado separadamente los tres recursos de suplicación, solicitando expresamente la condena en las costas de la suplicación en el escrito de impugnación relativo al de interposición de la representación de la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, y Don Cosme, y, asimismo, en el escrito de impugnación relativo al de interposición de la representación de la Entidad Mercantil Oreco Sociedad Anónima.

SEGUNDO. Respecto a la revisión de los hechos probados solicitada por la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, y Don Cosme, se pretende añadir un párrafo en el Hecho Probado Sexto donde se diga que "versando el tema debatido sobre si en el accidente sufrido por el trabajador Don Serafin, con fecha 21.8.2001, se incumplieron las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y en consecuencia si la empresa debe ser condenada a un incremento de las prestaciones mediante el recargo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de llegar a una conclusión negativa", adición inacogible, al pretender introducir conclusión jurídica predeterminantes del fallo.

TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas solicitada por la representación de la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, y Don Cosme, y por la representación de la Entidad Mercantil Oreco Sociedad Anónima, denuncian de una manera bastante semejante (1) la infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre , en relación con el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y (2 ) la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . Mientras tanto, la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social limita el alcance de su denuncia jurídica a la infracción, por inaplicación, del artículo 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre , en relación, por aplicación indebida, con su Disposición Adicional 1ª y, asimismo, en relación con el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por su lado, la demandante, Doña Isabel, destaca, con respecto al recurso interpuesto por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que éste ha sido absuelto, faltándole, en consecuencia, la legitimación para recurrir, y, en todo caso, que la denegación administrativa era por otros motivos diferentes, lo que efectivamente se comprueba leyendo la declaración de hechos probados -en concreto, el Hecho Probado Décimo-. Circunstancias ambas que, efectivamente, son ciertas y que, con igual efectividad, determinan la ausencia de legitimación del Instituto Nacional de la Seguridad Social para recurrir en suplicación y para alegar la denuncia jurídica. Aunque, atendiendo a la semejanza de su denuncia jurídica con la de las otras partes condenadas, no exonera de analizar el motivo que, como se le llama en todos los escritos de las partes, es relativo a la aplicación del derecho portugués.

CUARTO. En cuanto a las denuncias jurídicas relativas a la infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre , en relación con el artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o -como la enuncia el Instituto Nacional de la Seguridad Social- la infracción, por inaplicación, del artículo 1 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre , en relación, por aplicación indebida, con su Disposición Adicional 1ª y, asimismo, con el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se refiere, como antes hemos avanzado y como ahora debemos a reiterar, a la aplicación del derecho portugués, que sostienen todas las partes ahora recurrentes, frente a la parte recurrida que, siguiendo la línea interpretativa de la sentencia de instancia, contempla la aplicación del español, y, en su consecuencia, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social . No perdamos de vista que, efectivamente, lo reclamado es un recargo de prestaciones al amparo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Conviene destacar, a los efectos de abordar la cuestión jurídica relativa a las expuestas denuncias jurídicas, que, de conformidad con los inalterados hechos probados, el trabajador, Don Serafin, de nacionalidad colombiana, fue contratado a 8.8.2001, por la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado consistente en "recogida de residuos", y, al amparo de ese contrato, fue desplazado a Portugal para realizar la empresa un servicio a la Entidad Mercantil Oreco Sociedad Anónima, donde sufrió el fatal accidente que, a 21.8.2001, le costó la vida. Ambas empresas son españolas, y el contrato temporal suscrito con el trabajador se hizo al amparo de la legislación española.

Ninguna de las partes litigantes, ni tampoco la sentencia de instancia, se han cuestionado la competencia de los tribunales españoles, acaso porque la tienen, aunque en todo caso no está de más ratificar que sí la tienen. Al efecto debemos destacar que, siendo lo pretendido un recargo de prestaciones al amparo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , estamos -sea cuál sea la naturaleza prestacional o sancionatoria del recargo de prestaciones- ante "pretensiones de Seguridad Social" de las que, de conformidad con el artículo 25.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -y esta es la norma aplicable al excluirse la Seguridad Social del ámbito de aplicación del Reglamento 44/2001 / CE, de 22 de diciembre de 2000 , denominado Reglamento Bruselas I-, son competentes los tribunales españoles cuando se dirigen "frente a entidades españolas", como es el Instituto Nacional de la Seguridad Social, organismo público de intervención necesaria para la declaración del recargo de prestaciones.

Tal reflexión nos lleva a una reflexión adicional, y es relativa a las alegaciones de las partes y a las fundamentaciones de la sentencia de instancia, todas ellas referidas a normas sobre la relación laboral, y no a normas sobre la Seguridad Social. En efecto, se alega la aplicación, o la indebida aplicación, de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, o del artículo 1.4 del Estatuto de los Trabajadores , e incluso -en los escritos de impugnación del recurso de suplicación- del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Pero es que estas normas, sin duda aplicables si lo reclamado fuese una responsabilidad civil -salvo el artículo 1.4 del ET , cuya aplicación se encuentra eliminada ab radice por el carácter universal del Convenio de Roma, aparte de establecer conexiones basadas en la nacionalidad contrarias al Tratado de la Unión Europea-, son inaplicables cuando estamos hablando de materias de Seguridad Social, como es el recargo de prestaciones reglado en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social .

Si estamos ante una materia de Seguridad Social, e implicados dos Estados miembros de la Unión Europea, la norma de conflicto la encontraremos en el Reglamento 1408/71/CEE , y, en concreto y en lo que interesa a nuestro litigio, en sus artículos 13 y 14, donde, aunque como norma general se parte de la ley del país de prestación de los servicios -lex loci laboris-, se establece una excepción cuando nos encontremos ante "(una) persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta", en cuyo caso esta persona "quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustición de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada".

La lex loci delegationis es, en consecuencia, la ley material aplicable según la norma conflictual aplicable en el supuesto de autos con relación a las pretensiones de Seguridad Social, y, al margen de cuál sea la naturaleza jurídica prestacional o sancionatoria del recargo de prestaciones, de lo que no nos cabe duda alguna es de que es una pretensión de Seguridad Social. Y la lex loci delegationis nos conduce a la ley material española, y no a la ley material portuguesa. Además nos encontramos con empresas con una radicación real en España, lo cual, aunque al trabajador se le desplaza inmediatamente después de contratado a Portugal, aleja toda sospecha de estar ante un domicilio de conveniencia. Todo lo cual se ratifica con el hecho de que el trabajador, contratado conforme a la legislación española, fue afiliado a nuestra Seguridad Social, y a cuyo cargo se percibieron las prestaciones de viudedad y de orfandad.

Realmente, y esto se dice a mayor abundancia, también la relación jurídica contractual se rige, en el caso de autos, por la ley española, en la medida en que las normas de conflicto aplicables a la relación jurídica contractual contenidas en el artículo 6 del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales -cuyo carácter universal desplaza las normas internas de derecho internacional privado, como ha reconocido la jurisprudencia social, STS de 29.9.1998, Recurso 4796/1997 -, conducen en supuestos de desplazamiento, si este es no es habitual, al país de realización habitual del trabajo -en el caso, España-, o, si este es habitual, al país de la sede de la empresa -en el caso, España-, salvo si existiesen lazos más estrechos con otro país -que, en el caso, también conducen a España-. Incluso en el caso de autos entraría la ley española como ley de policía del foro -artículo 7 del Convenio de Roma-. La nacionalidad de las partes es conexión irrelevante, para evitar cualesquiera discriminación por nacionalidad, en el Convenio de Roma.

Dentro de este contexto, la Directiva 96/71 / CE, de 16 de diciembre , le permitiría a Portugal aplicar sus leyes laborales a los trabajadores desplazados temporalmente a su territorio por empresas de países de otros Estado miembros de la Unión Europea. Pero esa aplicación territorial de las leyes portuguesas, pensada para evitar el dumping social y como garantía adicional para los trabajadores, no impide aplicar -antes al contrario- las leyes no territoriales más beneficiosas aplicables conforme al Convenio de Roma, en el caso las españolas. Y esto es justamente lo que se establece en la Disposición Adicional 1ª de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre , cuya aplicación al caso nos llevaría, en consecuencia, y de nuevo, a la ley española, sin que esta conclusión se altere por la nacionalidad colombiana del trabajador, pues el enlace decisivo es la radicación en territorio español de la empresa, cuya libertad intracomunitaria de prestación de servicios es la que le franquea el desplazamiento del trabajador.

Quizás convenga insistir en que, en el caso de autos, coinciden las normas materiales aplicables a la relación contractual y a la Seguridad Social, aunque no sea ello siempre necesariamente así, y lo decisivo cuando se trata de una reclamación de recargo de prestaciones son las normas relativas a la Seguridad Social. Por ello, y aunque se discrepa de los fundamentos jurídicos utilizados para alcanzar esa conclusión, se comparte la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en orden a la aplicación de la ley española. No se trata, y dígase esto para acabar respondiendo a la única infracción que nos queda por contestar de una manera expresa, a saber la relativa al artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que se aplique el derecho español porque no se ha probado el derecho portugués, sino que el derecho español es el aplicable, con relación a una demanda de recargo de prestaciones de Seguridad Social, en aplicación de lo regulado en los artículos 13 y 14 del Reglamento 1408/71/CEE .

QUINTO. En cuanto a las denuncias jurídicas relativas a la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentada sobre la ausencia de incumplimiento de normas de seguridad e higiene en el trabajo, las denuncias jurídicas, así argumentadas, resultan inacogible, ya que, a la vista de los hechos declarados probados, donde se expresa que "el día 21 de agosto de 2001, sobre las 10:00 horas ... (cuando el Sr. Serafin) estaba, junto con otro compañero, procediendo a la demolición de unas paredes situadas en el interior del hospital, empleando para ello martillos o mazas individuales con los que golpeaban las paredes que antes le había indicado el encargado de (la empresa contratista principal) ... otra pared que no estaba siendo golpeada se desplomó sobre el Sr. Serafin, momento en el que en la planta superior se estaban realizando tareas de retirada de escombros con una máquina" -Hecho Probado Sexto-, estando además probado que "en la ... obra no existían medidas de apuntalamiento, ni prevención de caídas y derrumbes, careciendo el Sr. Serafin de las más mínimas medidas de seguridad, no habiendo recibido formación adecuada para el trabajo que se encontraba realizando" -Hecho Probado Séptimo-, y siendo este trabajo "el primer trabajo que (el Sr. Serafin) realizaba en España y la primera vez que lo hacía en la construcción" -Hecho Probado Segundo-, debemos concluir la responsabilidad tanto del grupo de empresas empleador, como de la empresa contratista principal, "que tenía la dirección de la obra, así como de todos los trabajos" -Hecho Probado Quinto-, y, en idéntico sentido, se ha manifestado esta Sala, en relación con la reclamación de indemnización por responsabilidad de accidente de trabajo, que, en su Sentencia de 17 de octubre de 2006, Recurso 6759/2003 , razona, en contestación a una denuncia jurídica de argumentación semejante a la presente, que "no deja de ser totalmente inadecuado defender que no existió una conducta negligente por parte de los recurrentes empleadores del fallecido, desde el momento que consta acreditado en autos ... que se le encargó, en unión de otros dos, realizar unas obras de demolición en un hospital, sin haber recibido información adecuada para ello, y sin que existieran medidas de apuntalamiento ni de prevención de caídas y derrumbes, y que falleció cuando ... estando con otro compañero, procediendo a la demolición de unas paredes situadas en el interior del hospital, utilizando martillos o mazas individuales, con las que golpeaban las paredes, otra pared, que no estaba siendo golpeada, se le desplomó encima, en un momento en que, también, en la planta superior, se estaban realizando tareas de retirada de escombro, con una máquina ... una actuación, como la expuesta, preparada y aceptada por los citados empleadores con completa despreocupación -como se infiere de la ausencia de las lógicas y necesarias medidas de seguridad en la realización de la obra-".

SEXTO. Todo lo expuesto nos conduce, con desestimación del recurso de suplicación, a la confirmación íntegra de la sentencia de instancia, con las consecuencias inherentes en cuanto a pérdida de depósitos, consignaciones y aseguramientos -artículo 202 de la LPL -, y a costas de la suplicación, incluyendo los honorarios del letrado de la recurrida -artículo 233 de la LPL -.

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, y Don Cosme, por la Entidad Mercantil Oreco Sociedad Anónima, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 20 de abril de 2007 del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Isabel contra los recurrentes, la Sala la confirma íntegramente, y, en legal consecuencia, condenamos a la Entidad Mercantil Áridos Ecológicos Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Recogida y Tratamiento de Residuos de Galicia Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Cortes, Derribos y Excavaciones Sociedad Limitada, y Don Cosme, a abonar al abogado de la demandante recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de 300 euros, y a la Entidad Mercantil Oreco Sociedad Anónima, a abonar al abogado de la demandante recurrida, en concepto de honorarios, la cantidad de otros 300 euros. Se acuerda dar a los depósitos, las consignaciones y los aseguramientos para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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