Sentencia Social Nº 270/2...yo de 2010

Última revisión
18/05/2010

Sentencia Social Nº 270/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 48/2010 de 18 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 28079340042010100301


Encabezamiento

RSU 0000048/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00270/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0037948 /2010, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 48/2010

Materia: EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Recurrente/s: Eladio

Recurrido/s: LLOYDS TSB BANK PLC SA, BANCO VITALICIO ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID de DEMANDA nº 1098 /2006

C.A.

Sentencia número: 270/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID, a 18 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 48/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª María Amparo Sarti Martínez, en nombre y representación de Eladio , contra los Autos de fecha 24 de abril y 22 de mayo de 2009, dictados por el JDO. DE LO SOCIAL N. 32 de MADRID en sus autos número 1098/2006, seguidos a instancia del recurrente frente a LLOYDS TSB BANK PLC SA y BANCO VITALICIO ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en reclamación por ejecución de sentencia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho Auto recurrido en suplicación se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor.

TERCERO: Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de enero de 2010 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

QUINTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor los autos de 24-4 y 22-5-09 del Juzgado de instancia en relación con la liquidación de intereses practicada por importe de 12.673 ,13 ?, con la que no se muestra de acuerdo, instando la nulidad de las actuaciones desde el momento "inmediatamente ulterior a la comparecencia de 21-11-08", subsidiariamente la nulidad de los referidos autos y subsidiariamente que se le satisfagan en tal concepto 32.550,43 ? más los intereses procesales desde el 13- 8-08 al 1-6-09 respecto de la cantidad ya pagada de 12.673,13 ?, en una suma sin concretar y esos mismos intereses sobre "las cantidades ulteriores" cuando se paguen, formulando para todo ello siete motivos, el primero amparado en el apartado a) del art 191 de la LPL y el resto en el apartado c) del mismo precepto y norma, siendo contestado de adverso mediante sendos escritos de impugnación de la empresa y la aseguradora codemandadas.

Con el primer motivo se insta, como se anticipaba, la nulidad referida por entender que con los autos de 22-4 y 22-5-09 se le origina indefensión y se vulneran los arts. 24 y 120 de la C.E . en unión de los arts. 208.2 y 218 de la LEC , lo que no es posible acoger desde el momento en que dicho motivo es seguido de otros seis donde extensamente se pormenorizan las razones y cálculos de sus pretensiones, lo que por sí solo revela la innecesariedad de ésta primera, lo que unido a que el recurso a la nulidad posee un carácter excepcional y una interpretación muy restringida ha de llevar, sin necesidad de mayores argumentos, a su desestimación.

SEGUNDO.- El segundo motivo, considera conculcado el art 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , en relación con los arts. 24 y 118 de la C.E . "y la jurisprudencia que se detalla" refiriéndose al interés devengado, según dicha parte, en 2006 y 2007 y concluyendo que se ha aplicado dicho interés "partiendo desde la fecha de la reclamación (del actor), lo que contradice las sentencias de primera instancia y de suplicación y comporta la nulidad de los autos recurridos". Ello, evidentemente, constituye una conclusión equivocada porque de dicha argumentación no se sigue la nulidad en cuestión sino, si acaso, la revocación correspondiente; de otra parte, si la sentencia de instancia resultaba corregida en este punto por la de suplicación, es ésta únicamente la que debe examinarse y no la recurrida y, en concreto, lo que se dice en el séptimo fundamento de aquélla donde se precisa que se incurre en mora a partir de los tres meses desde el hecho causante añadiendo más adelante que "el plazo en cuestión comienza a contar "desde la producción del siniestro", según el segundo párrafo del apartado 4 de dicho precepto (el art 20 de la Ley 50/1980 ), o lo que es lo mismo, desde el momento en que el actor pudo reclamar y reclamó el rescate, que fue el 3-4-06"; por lo tanto, debe mantenerse lo resuelto porque el interés aplicable en 2006 y en parte de 2007 en los términos que más adelante se explican, era el del primer párrafo del apartado 4º de ese reiterado precepto, por lo que el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- El tercer motivo se refiere en concreto al año de 2007 y sobre la base del repetido art 20 de la Ley 20/1980 y de la disposición adicional trigésima de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , que establecía el interés legal del dinero en el 5% para ese año (2007), concluye que lo que se le debió aplicar es el 7,5% y no el 7%, como se hace en la liquidación que constituye el objeto del recurso. Ese mismo porcentaje aplica la empresa codemandada a diferencia de la aseguradora (que se mantiene en el 7%) resultando finalmente que la cantidad para 2007 en ese concepto sería, de un lado, la de 5.268,27 ?, computando el 7,5% hasta la fecha de la sentencia de instancia, y, de otro, la de 5.765 ,83 ?, teniendo en cuenta el 7% desde entonces hasta el 31-12-07 conforme al interés legal del dinero, de acuerdo con lo prevenido en el art 576 de la LEC , tal y como más adelante se razona, debiendo acogerse en estos términos el motivo porque, en efecto, si se trata de aplicar conforme al primer precepto el interés en cuestión (legal del dinero) incrementado en un 50% y siendo el 5% el alcanzado en 2007 conforme a la disposición adicional trigésima, Uno, de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre , el porcentaje resultante es el del 7,5% y no el 7%, si bien hasta el 15-6-07 (fecha de la sentencia de instancia), sin que, en fin, se detenga el cómputo esa última fecha ni el 19-7-07 (fecha de la consignación judicial), sino que es computable todo el año pero ya (el resto, desde la primera de las mencionadas) en los términos referidos (7%), lo que supone en tal concepto (s.e.c.) la cantidad de 11.034,10 ? (5.268,27 + 5.765,83) para ese año.

CUARTO.- Los motivos cuarto a séptimo y último son susceptibles de tratamiento conjunto en cuanto constituyen, sustancialmente y con una constante referencia al art 20 de la Ley 50/1980 (excepto en el último, que es, de todos modos, consecuencia de los anteriores), una unidad dialéctica, aludiendo, en primer lugar, al momento final del devengo de los intereses, fijado el 19-7-07 fecha de la consignación judicial para recurrir cuando el actor considera que debió situarse en el momento del pago del principal (cuarto), lo que reitera en el motivo siguiente (quinto) precisando la fecha del 13-8-08, añadiendo después que desde que transcurrieron dos años desde su reclamación, los intereses deben calcularse al 20% anual (sexto) y no conforme al interés legal del dinero, por lo que las codemandadas "deben venir obligadas al pago de los intereses generados por el retraso en el pago de los intereses establecidos en la sentencia, así como las costas del procedimiento de ejecución" (séptimo).

Todo ello merece una respuesta conjunta y parcialmente estimatoria en los términos que a partir de ahora se expresan, desde el momento en que aun siendo real y acertada, en general, la distinción entre la consignación civil y la procesal -puesto que la primera se debe a un ofrecimiento de pago inatendido injustificadamente por el acreedor y la segunda al cumplimiento de un requisito para poder recurrir y para garantizar, en su caso, la ejecución, con lo que de ello, sin embargo, se sigue desde que ésta es ya posible- el concreto interés solicitado del tan reiterado art 20 de la Ley 50/1980 no opera en este caso cuando la sentencia de suplicación lo desestima por las razones que menciona, de modo que desde ese momento no es posible añadir al período anterior que la misma refiere (el año, dos meses y doce días de su séptimo fundamento de derecho) el tiempo transcurrido posteriormente a dicha resolución para hacer posible el cómputo de los dos años o más del art 20,4, apartado primero, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , pues de otro modo se desnaturalizaría el contenido mismo de la sentencia de suplicación, que considera inaplicable tal precepto en ese punto, siendo oportuno recordar, siquiera sea a mero mayor abundamiento, que dicha disposición tiene carácter sancionador por el retraso deliberado o mora en el cumplimiento de la obligación de pagar, lo que ya no puede predicarse de los casos en que ya hay condena judicial al respecto y el importe se deposita judicialmente, aunque el trabajador no lo haya percibido, máxime cuando se justifica el recurso, siquiera sea mínimamente, por una solicitud de intereses superior a la procedente, y a partir de cuyo momento sólo puede examinarse, de acuerdo con el art 576 de la LEC , la procedencia de si cabría satisfacer el interés que dicha disposición establece como compensación durante el tiempo que dure el trámite del recurso. Y ello, de todos modos, además, hasta el momento en que se dicta sentencia firme y se pudiese solicitar el pago, sin que quepa, en fin, computar a estos efectos el tiempo que haya transcurrido desde que se pudo instar el abono de lo adeudado hasta que el órgano jurisdiccional lo acordó de modo efectivo, que no puede imputarse a la parte demandada, y en ningún caso con devengo de intereses sobre intereses (que, además, no se concretan) como el actor reclama en el séptimo motivo de su recurso ("pago de los intereses generados por el retraso en el pago de los intereses establecidos en la sentencia"), no habiendo tampoco, en fin, lugar a costas cuando éstas son las de ejecución, porque en la instancia laboral no es preceptiva la asistencia de Letrado y no ha habido más gastos, y cuando las de suplicación son sólo aplicables a la parte que haya sido vencida en el recurso conforme al art 233.1 de la LPL , en alusión exclusiva a quien no gozando del beneficio de justicia gratuita, recurra la correspondiente resolución y haya visto desestimado su recurso, el cual hubiera sido impugnado de adverso, según la interpretación jurisprudencial consagrada de este precepto, nada de lo cual sucede en este caso.

De todo ello se sigue que lo único procedente, además de lo que ya se ha referido respecto del porcentaje del interés del dinero en 2007 en el fundamento precedente, es la aplicación del interés porcentual correspondiente a 2008 hasta la fecha en que se pudo solicitar la ejecución de sentencia el 26-6-08 (la sentencia de la Sala es de 19-5-08, apareciendo, en fin, que se notificó al actor su firmeza el 25-6-08, por lo que se pudo instar la ejecución de la de instancia desde el día siguiente, 26-6-08, a partir de cuyo momento, teóricamente, se podía también resolver la ejecución por el Juzgado , ante el que pendía la consignación con posibilidad ya de aplicarla a ello, en su medida, fecha, por tanto, a la que ha de limitarse aquélla), lo que siguiendo el cálculo (hasta esa fecha) respecto de tal año a partir del interés legal del dinero fijado por la Ley 51/2007, de 26 de diciembre (5,5 %), arroja el 7,5% (5,5% + 2%) equivalente a 6.553,98 ? más por ese año hasta entonces, toda vez que no cabe detener antes el cómputo de intereses y referirlo, como se hace de contrario y en el/los auto/s recurrido/s, a la fecha de la consignación judicial para recurrir y mientras se resuelve el recurso, por cuanto respecto de esta figura se ha expresado precedentemente y la jurisprudencia tiene declarado en sentencias tales como las del TS de 9 y 11-3-09, todo lo cual comporta como cantidad resultante la de 24.411,75 ?, correspondiente a los 6.823,67 ? solicitados para 2006, 11.034,10 ? en 2007 y los antedichos 6.553 ,98 ? de 2008.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Eladio , contra los Autos dictados por el Juzgado de lo Social número 32 de los de Madrid, de fechas veinticuatro de abril y veintidós de mayo de dos mil nueve respectivamente, en los autos seguidos ante el mismo a instancia del recurrente frente a LLOYDS TSB BANK PLC, SA y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, en reclamación de cantidad (ejecución de sentencia) y, en consecuencia, que debemos revocar y revocamos las resoluciones recurridas en el único sentido de fijar como importe de intereses adeudados al actor la cantidad de 24.411,75 (veinticuatro mil cuatrocientos once con setenta y cinco) ?.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 0048-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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