Sentencia Social Nº 270/2...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 270/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2106/2011 de 11 de Abril de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 270/2012

Núm. Cendoj: 28079340022012100306


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0002106/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00270/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)

N.I.G:28079 34 4 2011 0046589,MODELO:46050

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002106/2011-P

Materia:CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s:Elisa

Recurrido/s:CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID de DEMANDA 0000185 /2010

Sentencia número:270

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a once de Abril de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en los RECURSOS de SUPLICACION seguidos al número 0002106/2011, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FERNANDO JIMENEZ CUELLAR, en nombre y representación de Elisa , y por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 014 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000185/2010, seguidos a instancia de Elisa frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, en reclamación por Derechos y Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elisa frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la actora a percibir los trienios por el tiempo trabajado al servicio de la citada entidad, y en particular la se condene a la citada Administración demandada a abonarle la cantidad de 2.612,96 euros en concepto de trienios por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y diciembre de 2009, debiendo estar y pasar la parte demandada por la presente resolución.'

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1).- La parte actora ha venido trabajando en Centros de educación infantil y primaria dependiente de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID como profesora de religión, con una antigüedad de 1 de enero de 2003.

2).- La actora debía haber percibido la cantidad de 2.612,96 euros en concepto de trienios por el periodo comprendido de 1 de enero de 2003 a diciembre de 2009.

3).- Que con fecha 10 de diciembre de 2009 se interpuso reclamación previa a la vía judicial, que ha sido desestimada por silencio administrativo.

TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-La actora y la demandada formulan recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, pidiendo aquélla la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, al amparo de los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y limitándose ésta a solicitar la revisión del derecho por el cauce del apartado c) del artículo antecitado.

Ahora bien, a la vista de los recursos presentados se ha de significar lo siguiente:

1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL,según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL.

Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que mientras que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL , no es posible ignorar que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 191 c) LPL ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 ).

Y aquí se ha de insistir en que el esquema legal del recurso de suplicación exige como presupuesto imprescindible para la revocación de la sentencia de instancia que se formule un motivo de infracción de normas jurídicas sustantivas con base en el apartado c) del mismo precepto. Pero, de concurrir infracciones procesales relevantes, la parte ha de denunciarlas al amparo del art. 191 a) L.P.L , si bien en este caso no con el objeto de modificar el fallo sino con el de que se declare la nulidad de la sentencia dictada y de que por el Juzgado de instancia, tras remediar la infracción procesal producida, se dicte otra conformada con todas las garantías legales.

Mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , se ha de tener en cuenta que, dada esa extraordinaria naturaleza delrecurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

4°) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).

3.- Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado la actora pide en el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) LPL , que se efectúe la adición de un nuevo Hecho Probado en los términos que propone, a fin de que conste que ha venido trabajando en Centros de educación infantil y primaria dependientes del Ministerio de Educación en la Comunidad de Madrid como profesora de Religión, con una antigüedad de 28 de octubre de 1999 a 31 de diciembre de 2002. Y trata de apoyar la representación de la recurrente su petición en las fotocopias que acompaña a su escrito de recurso como documentos 1 a 7, afirmando que fueron aportados con la reclamación previa y que no los aportó la demandada con el expediente administrativo, cuya aportación le requirió el Juzgado, y señalando a continuación que ello no puede devenir en perjuicio de la demandante y que por eso los aporta ahora, aduciendo asimismo que pese a lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no se le requirió para que aportara los documentos anexos a la reclamación previa, lo que demuestra que iban con la misma.

Ahora bien, con arreglo al art. 231 de la LPL , y como regla general, no se admitirá ninguno de los documentos presentados por las partes en vía de recurso, si bien pueden admitirse, como excepción y por tanto aplicando un criterio restrictivo, aquéllos que estuviesen comprendidos en el art. 270 de la LEC , esto es los que sean de fecha posterior al momento en que pudieron ser aportados, los anteriores respecto de los cuales jure la parte no haber tenido conocimiento de su existencia, y los que no haya sido posible conseguir con anterioridad por causas no imputables a la parte interesada si en su momento designó su existencia, a los que se unen aquellos otros que contuvieren elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental. Debiendo subrayarse por lo demás que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , han de admitirse las pruebas cuya práctica resulte necesaria, debiendo denegarse las que sean superfluas o impertinentes, y que al respecto el Tribunal Constitucional tiene declarado que corresponde al órgano judicial competente 'apreciar la pertinencia o no de la prueba que se propone dentro del margen que la Ley autoriza' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 9/1989, de 23 de marzo ), en el bien entendido de que constituye doctrina reiterada del propio Tribunal Constitucional (Sentencias 223/1992, de 14 de diciembre , y 87/1992, de 8 de junio , entre otras), que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta para exigir la admisión de cualquier prueba que puedan las partes proponer sino para la solicitud y la práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario; sin que contra la admisión o inadmisión de la documental aportada con posterioridad a la celebración del juicio en la instancia quepa recurso, quedando la decisión al arbitrio del Tribunal, como así se señala expresamente en el art. 231 LPL , que rige para los documentos aportados con el escrito de recurso.

Lo que debe tenerse presente en el supuesto de autos, en que se han de rechazar las fotocopias que se aportan como documental con el escrito de recurso, al no reunir los requisitos de referencia, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, y aquí debe subrayarse que, si efectivamente aportó en su momento los documentos originales y el expediente estaba incompleto, debió efectuar la oportuna manifestación en el acto del juicio, al examinar la prueba documental de la demandada, y reiterar la correspondiente petición de aportación, consignándose todo ello en el acta, lo que resulta de especial significación dada la posibilidad del juzgador de apreciar la 'ficta documentatio' con arreglo al artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y en consecuencia, debe rechazarse necesariamente también la revisión pedida en este motivo con base en dicha documental, lo que en ningún modo supondría por lo demás una vulneración del derecho de la actora a la tutela judicial efectiva, ya que 'no existe indefensión cuando la misma aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente, por el presunto indefenso, por falta de la necesaria diligencia' ( Autos del Tribunal Constitucional de 2-5-1984 , 10-10-1984 y 21-11-1984 ) y la ley no ampara a quien con su negligencia o pasividad contribuye a su indefensión, que será por tanto formal pero no material ( SSTC 41/89 ,145/90 , 181/94 y 137/96 , entre otras).

Por lo cual, conforme a lo expuesto, ha de decaer este primer motivo del recurso de la actora.

Como debe decaer igualmente el motivo Segundo de su recurso, en que la actora solicita, por el mismo cauce procesal, que se modifique el Hecho Probado Segundo a fin de que conste que debía haber percibido la cantidad de 3.919,44 euros en concepto de trienios por el período del 28 de octubre de 1999 a diciembre de 2009. Y es que se observa que la actora formula dicha solicitud 'en base a los citados documentos nº 1-7 que deberían constar en autos', afirmando que al acreditar la antigüedad mencionada le corresponde por trienios la cantidad que indica, pero lo cierto y verdad es que, amén de lo ya dicho respecto a tal documental al analizar el motivo primero de su recurso, en ningún caso resultaría de la misma de forma directa, y sin necesidad de argumentaciones o razonamientos, que la cantidad devengada sea la pretendida.

SEGUNDO.- A continuación, en el motivo Tercero la actora denuncia, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de la jurisprudencia.

Mientras que la demandada desarrolla su recurso en tres motivos, de los cuales el Primero y el Tercero no guardan ninguna relación con la sentencia de instancia, ya que en aquél se denuncia, textualmente, 'la infracción del artículo 222.4 de la LEC , por entender que no concurren los requisitos necesarios para poder entender el efecto positivo de la cosa juzgada', aduciendo al efecto la recurrente que dicha sentencia se fundamenta, en el Hecho Probado Segundo, a la hora de reconocer el complemento por devengo de trienios, en una previa sentencia que para el período anterior había reconocido a los actores el mismo, y lo cierto es que en el Hecho Probado Segundo de la resolución recurrida no se recoge nada de lo anterior ni se basa la misma en tal circunstancia para estimar la demanda presentada. Y a su vez, en el motivo Tercero se cita como infringido el artículo 29.3 E.T ., señalando la demandada que no procede el interés de mora que ha acordado la juzgadora de instancia, cuando en realidad en la sentencia ahora recurrida no se condena a la demandada al abono del interés por mora.

Así, dejando a un lado lo que constituye sin duda un error material, habríamos de centrarnos exclusivamente en el motivo Segundo del recurso de la demanda, en que, también al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia, en primer lugar, la infracción, por indebida interpretación y aplicación, de la D.A. 3ª de la L.O. 2/06, de 3 de mayo , en relación con el artículo 27 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, y el artículo 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la C.A.M., aduciendo al efecto que a los profesores de religión ninguna norma les reconoce derecho a trienios, y menos aún a que se les abonen en los términos de los funcionarios interinos; y a continuación, de manera subsidiaria, la infracción del artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid.

Así, analizando este motivo del recurso antes que el último del recurso de la actora por razones de sistemática, hemos de señalar que se observa que en primer término la recurrente afirma que ello es así tanto si se entiende que existe una antinomia entre los preceptos establecidos en el artículo 27 de la Ley 7/2007y en la Disposición Adicional 3ª de la L.O. 2/2006, como si se considera que no existe dicha antinomia.

Ahora bien, lo cierto es que, debiendo estarse en todo caso a lo dispuesto en el artículo 27 antecitado, el mismo establece que 'las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo...', con lo que no cabe duda de que rige la normativa laboral, en lainterpretaciónque a la misma se viene dando por la jurisprudencia.

Y en este sentido, se ha de señalar que, según tiene declarado la sentencia de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29-10-2008 (Rec. 4549/08 ), « La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera, relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2 , lo siguiente:

Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.

De manera que, por disposición de esta Ley, los actores, que ya impartían enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable y que acertadamente recoge el Juzgador 'a quo', tenían derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23 , que regula las Retribuciones Básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Estableciendo la misma norma en su Artículo 25, lo relativo a las Retribuciones de los funcionarios interinos, ordenando lo siguiente:

1. Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo.

Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.

2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrá efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo Real Decreto.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2, relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que:

La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero la Disposición Adicional Única del citado Real Decreto establece lo siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007:

Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasarán automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este Real Decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral.

Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los Trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a la retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores :

Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. »

Tal es la doctrina aplicada en la sentencia de esta misma Sala de 15-7-2009 (Rec. 2829/09 ), que cita las de la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9.10.2008, Rec. 4549-08 y 27.11.2008 Rec. 4956-08, señalando que los profesores de religión no funcionarios de cuerpos docentes prestan sus servicios en régimen laboral con sujeción al Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con la LO 2/2006 de 3 de Mayo , DA 3 ª, de modo que los profesores que vinieran impartiendo la enseñanza, ya tenían derecho a las retribuciones de los profesores interinos, por lo que al entrar en vigor el Estatuto del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12 abril se rigen por sus artículos 23 y 25 , y se les aplican los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del Estatuto con efectos de la vigencia de este último, lo que no se ve alterado por el RD 696/2007 Disposición Adicional Única, en que se les conceptúa desde ese momento contratados por relación laboral indefinida, manteniéndose las condiciones precedentes, entre las que está el derecho a los trienios por antigüedad, aplicable por otra parte en virtud del imperativo del art. 15.6 ET , que impide diferenciar entre personal fijo y temporal cuando sus condiciones no estén en función de la temporalidad o de las especiales características de la prestación, y en aplicación de la correspondiente Directiva comunitaria contraria a la discriminación por razón de la temporalidad del vínculo.

Por lo que, conforme a lo expuesto, no se habrían producido las infracciones denunciadas en primer lugar en este motivo del recurso de la demandada.

A su vez, en lo que respecta a la pretendida infracción del artículo 9 de la Ley 7/2007 , denunciada con carácter subsidiario, se ha de señalar que a pesar de lo alegado por la recurrente en el sentido de que hay que considerar sólo los servicios prestados desde enero de 2003, bajo la dependencia de la Comunidad de Madrid, no cabe ignorar que es esta la antigüedad que se le reconoce a la actora en la sentencia, debiendo subrayarse por lo demás que no concurriría motivo legal para limitar el período de servicios en que ha estado contratada la actora como profesora de religión, toda vez que la Ley 7/07 de la Comunidad de Madrid no dispone que sólo quepa reconocer los servicios prestados para la Comunidad de Madrid, sino que los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de dicha Ley 7/07 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid y entes del sector público de ella dependientes, y que en iguales términos se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de dicho E.B.E.P. (art. 9 ), cuyos efectos económicos serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor, sin que conste ninguna limitación o descarte, como ahora se pretende.

Y respecto a esta misma cuestión, la sentencia del TSJM de fecha 22-06-09 razona, en relación con la Ley 7/2007 de 21 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid que 'de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza,pues,y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración general a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los RD de transferencias».

De modo y manera que los argumentos de la recurrente deben rechazarse a la vista de la necesidad de reconocer los servicios previos con la mayor amplitud, salvo solución efectiva del vínculo, que no consta en absoluto.

Lo que obliga a rechazar, conforme a lo expuesto, el recurso de la demandada, al tener derecho la demandante a que se le reconozcan, a efectos de trienios, los servicios prestados y al devengo y retribución de los trienios por antigüedad fijados en la sentencia.

Como ha de rechazarse igualmente el antecitado motivo del recurso de la actora, que parte de la premisa de que prestó servicios desde el 28-10-1999 hasta el 31-12-2002, cuando nada de ello se ha recogido en el relato fáctico de la sentencia, en la cual la Magistrada de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, y concluye que se han acreditado los servicios prestados para la Consejería de Educación de la CAM desde el 1-1-2003, con base en el documento nº 2 de la demandada, señalándose expresamente a continuación que no se ha aportado por la actora prueba acreditativa de una antigüedad anterior (Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, párrafo último), no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente.

Y aquí se ha de subrayar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, con arreglo a lo indicado.

Como debe subrayarse, asimismo, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Por lo que, según lo expuesto, ha de rechazarse también el motivo tercero del recurso de la actora, en el bien entendido de que la cuestión planteada se centra de forma primordial en el debate sobre el extremo de referencia, y ese fuerte componente fáctico ha de determinar en definitiva el contenido del fallo, y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia ( SS del TS de 10 de mayo de 1980 , entre otras), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, tal como ocurre en el supuesto de autos.

Y en consecuencia, se impone, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de la resolución recurrida.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Elisa y por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2010 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 14 de MADRID en sus autos número DEMANDA 185/10, en reclamación por DERECHOS y CANTIDAD, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000210611 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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