Sentencia Social Nº 270/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 270/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 73/2015 de 20 de Abril de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 270/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100389


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo SocialDomicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010Teléfono: 914931967Fax: 91493196134002650

ROLLO Nº:RSU 73/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RECLAMACIÓN CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 40de , MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 484/13

RECURRENTE/S: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA

RECURRIDO/S: Heraclio Y Dº Bienvenido

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a veinte de Abril de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 270

En el recurso de suplicación nº 73/15interpuesto por el Letrado Dª SUSANA MATEOS CASIN en nombre y representación de TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40de los de MADRID, de fecha 30- 10-14 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 484/13del Juzgado de lo Social nº 40de los de Madrid, se presentó demanda por Heraclio Y Dº Bienvenido contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SAen reclamación de CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Estimo la demanda interpuesta por los demandantes contra la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA y condeno a la empresa demandada a reconocer a los actores como fecha de antigüedad a efectos del cálculo de trienios la que a continuación se indica, y a abonarles las siguientes cantidades por dicho concepto devengadas desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de septiembre de 2014:

D. Bienvenido :

-fecha de antigüedad: 26-08-2002

Cantidad: 7.204,33 euros

D. Heraclio :

-fecha de antigüedad: 25-01-2002

Cantidad: 2.807,71 euros'

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El demandante D. Bienvenido presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRACSATEC) con una antigüedad reconocida de 26-12-2006, con la categoría profesional de titulado superior y percibiendo un salario mensual de 2.835,84 euros incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)

El demandante D. Heraclio presta servicios por cuenta y dependencia de la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRACSATEC) con una antigüedad reconocida de 13-09-2004, con la categoría profesional de titulado superior y percibiendo un salario mensual de 2.385,86 euros incluyendo la parte proporcional de pagas extraordinarias (hecho no controvertido)

SEGUNDO .- El demandante D. Bienvenido ha prestado servicios para la empresa TRASFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA) en los siguientes periodos en virtud de contratos temporales:

13-05-2002 a 12-07-2002

13-07-2002 a 31-12-2002

01-01-2003 a 31-12-2003

07-01-2004 a 31-12-2004

10-01-2005 a 30-09-2006

(Folios 25 a 34)

El demandante D. Heraclio ha prestado servicios para la empresa TRANSFORMACION AGRARIA SA (TRAGSA) en los siguientes periodos en virtud de contratos temporales:

24-10-2001 a 31-12-2001

02-01-2002 a 19-06-2002

21-06-2002 a 31-12-2002

13-01-2003 a 31-12-2003

07-01-2004 a 01-07-2004

13-09-2004 a 31-12-2004

(Folios 41 a 46, 82)

TERCERO .- Los demandantes en fecha 27-11-2007 recibieron comunicación de la sede central del grupo TRAGSA en virtud de la cual se les comunica que habiéndose producido un proceso de reorganización productiva del grupo TRAGSA que ha supuesto que la actividad que ellos venían realizando para la empresa TRANSFORMACION AGRARIA SA se lleve a cabo por la empresa del Grupo TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, con efectos de 31-12-2007 causarían baja en seguridad social respecto de la empresa TRANSFORMACION AGRARIA SA y alta simultanea en la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC) desde el 01-01-2008, reconociéndoles la siguiente antigüedad consolidada:

D. Bienvenido : 26-12-2006

D. Heraclio : 13-09-2004

(Folios 55, 56)

CUARTO .- En fecha 01-04-2011 se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional frente a la empresa TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA a fin de que se declarara el derecho de los trabajadores afectados a que se computen a efectos de antigüedad los contratos temporales anteriores suscritos con la empresa demandada aun cuando haya podido existir un lapso de tiempo temporal superior a 31 días, demanda que ha sido estimada por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 12-05-2011 que se da por reproducida(folios 59 a 61)

Interpuesto recurso de casación ha sido desestimado por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16-05-2012 (folios 62 a 68)

QUINTO .- De ser estimada la pretensión de los demandantes se les adeudaría en concepto de antigüedad las siguientes cantidades según desglose que aporta la empresa, cantidades devengadas desde el mes de abril 2010 hasta el mes de septiembre de 2014:

D. Bienvenido : 7.204,33 euros

D. Heraclio : 2.907,71 euros

(Folios 213, 214)

SEXTO .-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 26-03-2013 celebrándose el acto sin avenencia el 15-04-2013

La demanda ha sido presentada el 16-04-2013

TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 15-4-15.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación la empresa demandada TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) contra la sentencia de instancia, que ha estimado las demandas de los dos actores condenando a la empresa a reconocer a los actores como fecha de antigüedad la que se indica en el fallo, y a abonarles en concepto de complemento de antigüedad las cantidades que igualmente se expresan. El recurso, que ha sido impugnado por los demandantes, contiene un solo motivo en el que, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción de la jurisprudencia relativa a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 26-12-01 , 23-10-12 (rec. 351/12 ) y 19-12-13 (rec. 37/13 ).

Aduce la recurrente que el legislador ha configurado a TRAGSA y sus filiales como grupo mercantil de empresas según lo establecido en la disposición adicional 25ª del RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Contratos del Sector Público. Sostiene la recurrente que del hecho probado 3º no se puede desprender ninguna circunstancia por la que debiera apreciarse grupo de empresas a efectos laborales, ya que no ha habido prestación indistinta de los trabajadores a TRAGASA y TRAGSATEC, y el paso de los demandantes de una a otra se ha producido en una sola ocasión y por lícitas razones, con respeto de la antigüedad que venía siendo reconocida por TRAGSA. Por todo ello - concluye - no se deben computar a efectos de antigüedad todos los contratos temporales que los actores tuvieron en TRAGSA.

SEGUNDO.-Es la sentencia del TS de 27-5-13 rec. 78/12 (luego seguida por otras como las de 25-9-13 rec. 3/13, 19-12-13 rec. 37/13, 28-1-14 rec. 16/13,19-2-14 rec. 45/13, 26-3-14 rec. 86/12, 21-5-14 rec. 182/13), la que ha reformulado y clarificado la doctrina unificada en materia de grupo de empresas, por lo que resulta conveniente recordar algunos de sus postulados:

'(...) NOVENO.- 1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97 -; 04/04/02 -rec. 3045/01 -; 20/01/03 -rec. 1524/02 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10 -rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 - que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».'

En el caso enjuiciado se ha de resaltar que según el hecho probado 3º, los demandantes recibieron en fecha 27-11-07 comunicación de la sede central del grupo TRAGSA en virtud de la cual se les manifestaba que, habiéndose producido un proceso de reorganización productiva del grupo TRAGSA que suponía que la actividad que ellos venían realizando para la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. pasaría a llevarse a cabo por otra empresa del grupo, TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A., por lo que con efectos de 31-12-07 causarían baja en Seguridad Social respecto de la empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. y alta simultánea en la empresa TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) desde el 1-1-08, reconociéndoles la antigüedad consolidada de 26-12-06 a D. Bienvenido y de 13-9-04 a D. Heraclio . Tales fechas son mucho más recientes que las que les corresponderían de tenerse en cuenta - como la sentencia de instancia hace - los sucesivos contratos temporales mediante los cuales prestaron servicios los actores en TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. (TRAGSA).

De los elementos adicionales que la jurisprudencia, en su depuración más reciente, considera decisivos para apreciar la existencia de un grupo de empresas con repercusión laboral consistente en la responsabilidad solidaria o en la unidad empresarial, concurre en este caso el de prestación indistinta de trabajo de forma sucesiva. En efecto, pese a la formal independencia de las dos sociedades concernidas, se ha acreditado que por decisión del grupo los trabajadores cesaron en la prestación de servicios en una de ellas para pasar a trabajar para otra, debido a razones de reorganización productiva del grupo que fueron impuestas a los demandantes. De ahí que se deba respetar en la segunda empresa, a la que fueron adscritos los trabajadores, toda la antigüedad que tenían en la primera, incluso aunque en ésta no se hubiera llegado a reconocer a los actores dicha antigüedad; pues pese a tal ausencia de reconocimiento no es dudoso el cómputo de la totalidad de los contratos temporales previos al indefinido, de conformidad con la jurisprudencia de la que es exponente la misma sentencia del TS de 16-5-12 (rec. 177/11 ) obrante en las actuaciones, que resolvió conflicto colectivo sobre complemento de antigüedad en la empresa TRAGSATEC. Es verdad que ese conflicto solamente se refería a la empresa TRAGSATEC y no examinó el supuesto de prestación de servicios en anteriores sociedades del grupo, por lo que esa sentencia por sí sola no sería suficiente para la estimación de las presentes demandas, pues no despliega en este caso el efecto positivo de cosa juzgada del art. 160.5 de la LRJS . Pero, una vez establecida en este proceso la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, sí resulta de aplicación la doctrina contenida en ésa y en otras sentencias del TS sobre el cómputo de los contratos temporales a efectos de antigüedad.

En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 204 y 235 LRJS , que se detallarán en el fallo.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de MADRID en fecha 30-10-14 en autos 484/13 seguidos a instancia de Dº Heraclio , Dº Bienvenido contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 600 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 73/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 73/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.