Última revisión
27/04/2017
Sentencia SOCIAL Nº 270/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 270/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100240
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1439
Núm. Roj: STS 1439:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de marzo de 2017
Esta sala ha visto los presentes autos pendientes en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (ENAIRE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 2015, en actuaciones nº 250/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical de Controladores Aéreos contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, sobre Conflicto Colectivo. Ha comparecido como parte recurrida Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) representado por la letrada Dª. Yolanda Borrás Ferre.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
.- la negación de la-posibilidad de iniciar el disfrute de los permisos del art. 56 en los términos previstos en su apartado 3, esto es, EN TODO CASO, dentro del plazo improrrogable de diez días naturales.
.- la exigencia de que 'se mantenga el hecho causante' para la utilización de los permisos del art. 56.1.3 y
.- la denegación del permiso para el cumplimiento de un deber inexcusable (art. 56.1.10) en caso de que el trabajador actúe en calidad de demandante y/o cuándo dicho permiso se corresponda con un proceso seguido ante la jurisdicción social».
«
1. Con el fin de conciliar la vida laboral, personal y familiar del CTA, con justificación adecuada en su caso, se establecen los permisos retribuidos por el tiempo y causas que a continuación se detallan:
1.1 Quince días naturales en caso de matrimonio o formalización de parejas de hecho inscritas en el registro correspondiente, que se iniciará, a solicitud del CTA afectado, en el período comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda y los cinco posteriores a la misma, a no ser que este permiso coincida con algún período de vacaciones asignadas, en cuyo caso se disfrutará inmediatamente a continuación de dicho período de vacaciones.
1.2 Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días de servicio si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia.
1.3 Por accidente, enfermedad grave, intervención quirúrgica, u hospitalización del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia. También se tendrá derecho a tres días de permiso en caso de que el cónyuge, la pareja de hecho y los parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan con el solicitante, requieran cuidados indispensables.
1.4 Por nacimiento, acogida o adopción, cuatro días naturales, ampliables hasta diez en caso de intervención quirúrgica, a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
1.5 Se permitirá acumular el período de vacaciones al permiso paterno, lactancia o maternidad que corresponda, incluso cuando haya expirado el año natural.
1.6 Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o pareja de convivencia, dentro de las seis primeras semanas de vida del hijo del CTA, hasta que se cumpla dicho plazo.
1.7 Un día por traslado del domicilio habitual dentro del mismo municipio o dos si es a diferente localidad. No obstante, no se considerará traslado a diferente localidad una distancia que no supere treinta kilómetros del anterior domicilio.
1.8 Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y/o evaluación en Centros oficiales de formación, los días de su celebración, no pudiendo exceder en su conjunto de diez días al año para personal en jornada normal y ochenta horas para el personal sujeto a régimen de jornada a turnos.
1.9 Para el personal con jornada ordinaria, los días 24 y 31 de diciembre.
1.10 Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuya asistencia deberá acreditarse documentalmente. Siempre que se corresponda con un deber inexcusable de carácter público y personal, el trabajador puede hacer uso de este permiso, con independencia de que lo realice en su calidad de demandante, demandado o testigo de cualquiera de las partes de un juicio; requiriéndose en todo caso, el previo aviso y justificación adecuada. Si las horas recogidas en el párrafo anterior superasen la quinta parte de las horas laborales del cómputo trimestral, AENA podrá pasar al CTA afectado a la situación de excedencia forzosa.
1.11 Un día natural en caso de sufragio activo para elecciones públicas de carácter oficial, siempre que el día del sufragio el CTA tuviera programado servicio. Considerando que AENA no puede verse obligada a suspender la continuidad de la prestación del servicio de control por este motivo, se pacta expresamente la movilidad de dicho día libre, realizando los CTA las votaciones por correo si fuera necesario o dentro del período del horario establecido por el colegio electoral, con posterioridad a la finalización de la jornada laboral o bien con anterioridad al inicio de su jornada laboral, según se trate de turno de Mañana o Tarde, respectivamente. AENA pactará con los CTA la fecha de disfrute de dicho día libre. ....
2. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter general, a efectos de la concesión de permisos, se liberará al CTA afectado de todos los servicios que coincidan en su totalidad o en parte, con el día de permiso otorgado.
3. Con carácter general, los permisos recogidos en este Artículo se disfrutarán a partir del momento del hecho causante; pudiéndose iniciar, en todo caso, su disfrute dentro del plazo improrrogable de diez días naturales....'.
Fundamentos
El primero de los motivos del recurso alega, al amparo del artículo 207-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), la inadecuación del proceso de conflicto colectivo seguido con base en el artículo 153-1 de la LJS y en la jurisprudencia que lo aplica. Concretamente alega la generalidad de la demanda y de su suplico, falta de precisión que provoca una situación de ambigüedad que no permite conocer los hechos que constituyen una infracción de las normas interpretadas, ni los derechos que limita la actuación empresarial con carácter general a sus empleados.
Para resolver esta cuestión debemos partir de la reiterada doctrina en esta materia que recuerdan nuestras sentencias de 29 de abril de 2014 (rec.- 242/13 ); 24 de septiembre de 2013 (rec.- 80/2012 ) y las que en ella se citan de 17 de junio de 2002, recurso de casación 1277/01 , la de 15 de diciembre de 2004, recurso de casación 115/03 , la de 12 de junio de 2007, CUD 5234/04 , 3 de marzo de 2016 (Rec. 59/2015 ) y 18 de octubre de 2016 (Rec. 57/2015 ). En todas ellas se examinan los requisitos de la modalidad procesal del conflicto colectivo, señalando la primera de las sentencias citadas lo siguiente: «el conflicto colectivo implica: a) la existencia de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y c) su índole colectiva; con relación a este rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala ateniéndose al Texto del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral que previene que se tramitaran a través del proceso de conflicto colectivo 'las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores', viene exigiendo dos requisitos, uno que llama subjetivo, que es la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran y otro objetivo, que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo. Sentencias de 9 de mayo de 1991 , de 24 de febrero , 26 de marzo , 29 de abril , 25 de junio y 10 de diciembre de 1992 y 30 de junio de 1993 , doctrina que se ha mantenido de modo constante. Pues bien, la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse...».
La sentencia de 18 de enero de 2011, recurso 22/2010 , ha examinado el concepto de interés general, precisando lo siguiente: «lo que constituye el objeto propio de la modalidad procesal de conflicto colectivo, conforme establece el art. 151.1 LPL en su interpretación jurisprudencial del concepto de 'interés general', en el sentido de que consiste en 'un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros, y como un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general', y añade que, tratándose de intereses colectivos individualizables, 'el carácter del conflicto debe precisarse atendiendo al nivel de determinación de la pretensión ejercitada' (entre otras, SSTS/IV 19-mayo-1997 -rco 2173/1996 -, 22-julio-2002 -rco 2/2002 -, 5-diciembre-2003 -rco 15/2003 -), 20-enero-2004 -rco 91/2003 -, 21-abril-2004 -rco 72/2003 -, 25-septiembre-2006 -rco 125/2005 -)».
El motivo no puede prosperar por las mismas razones que se rechazó el anterior. En efecto, basta con leer el suplico de la demanda y compararlo con el fallo para comprobar que la incongruencia extra-petita que se alega no existe, porque la sentencia no altera los términos del debate, sino que resuelve sobre lo pedido. Y es que la generalidad de los términos con la que se inicia la redacción del suplico desaparece, cual ese dijo antes, cuando en el se enumeran los criterios interpretativos concretos de la demandada contra los que se acciona y cuya ilegalidad se pretende.
Para resolver esta cuestión es necesario recordar lo dispuesto en el citado artículo 56 en la parte que aquí interesa «Articulo 56. Permisos retribuidos.
1. Con el fin de conciliar la vida laboral, personal y familiar del CTA, con justificación adecuada en su caso, se establecen los permisos retribuidos por el tiempo y causas que a continuación se detallan:
1.1 Quince días naturales en caso de matrimonio o formalización de parejas de hecho inscritas en el registro correspondiente, que se iniciará, a solicitud del CTA afectado, en el período comprendido entre los cinco días anteriores a la fecha de la boda y los cinco posteriores a la misma, a no ser que este permiso coincida con algún período de vacaciones asignadas, en cuyo caso se disfrutará inmediatamente a continuación de dicho período de vacaciones.
1.2 Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días de servicio si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia.
1.3 Por accidente, enfermedad grave, intervención quirúrgica, u hospitalización del cónyuge, pareja de hecho y parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad, tres días, ampliables a cinco días si el trabajador tuviese necesidad de desplazarse fuera de su residencia. También se tendrá derecho a tres días de permiso en caso de que el cónyuge, la pareja de hecho y los parientes hasta Segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan con el solicitante, requieran cuidados indispensables.
1.4 Por nacimiento, acogida o adopción, cuatro días naturales, ampliables hasta diez en caso de intervención quirúrgica, a partir de la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
1.5 Se permitirá acumular el período de vacaciones al permiso paterno, lactancia o maternidad que corresponda, incluso cuando haya expirado el año natural.
1.6 Por fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o pareja de convivencia, dentro de las seis primeras semanas de vida del hijo del CTA, hasta que se cumpla dicho plazo.
1.7 Un día por traslado del domicilio habitual dentro del mismo municipio o dos si esa diferente localidad. No obstante, no se considerará traslado a diferente localidad una distancia que no supere treinta kilómetros del anterior domicilio.
1.8 Para concurrir a exámenes finales, liberatorios y demás pruebas definitivas de aptitud y/o evaluación en Centros oficiales de formación, los días de su celebración, no pudiendo exceder en su conjunto de diez días al año para personal en jornada normal y ochenta horas para el personal sujeto a régimen de jornada a turnos.
1.9 Para el personal con jornada ordinaria, los días 24 y 31 de diciembre.
1.10 Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, cuya asistencia deberá acreditarse documentalmente. Siempre que se corresponda con un deber inexcusable de carácter público y personal, el trabajador puede hacer uso de este permiso, con independencia de que lo realice en su calidad de demandante, demandado o testigo de cualquiera de las partes de un juicio; requiriéndose en todo caso, el previo aviso y justificación adecuada. Si las horas recogidas en el párrafo anterior superasen la quinta parte de las horas laborales del cómputo trimestral, AENA podrá pasar al CTA afectado a la situación de excedencia forzosa.
1.11 Un día natural en caso de sufragio activo para elecciones públicas de carácter oficial, siempre que el día del sufragio el CTA tuviera programado servicio. Considerando que AENA no puede verse obligada a suspender la continuidad de la prestación del servicio de control por este motivo, se pacta expresamente la movilidad de dicho día libre, realizando los CTA las votaciones por correo si fuera necesario o dentro del período del horario establecido por el colegio electoral, con posterioridad a la finalización de la jornada laboral o bien con anterioridad al inicio de su jornada laboral, según se trate de turno de Mañana o Tarde, respectivamente. AENA pactará con los CTA la fecha de disfrute de dicho día libre. ...
... 2. Sin perjuicio de lo anterior, con carácter general, a efectos de la concesión de permisos, se liberará al CTA afectado de todos los servicios que coincidan en su totalidad o en parte, con el día de permiso otorgado.
3. Con carácter general, los permisos recogidos en este Artículo se disfrutarán a partir del momento del hecho causante; pudiéndose iniciar, en todo caso, su disfrute dentro del plazo improrrogable de diez días naturales.
También, procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los convenios colectivos y otros acuerdos laborales de la que se hacen eco nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ), 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ), 22 de abril de 2013 (Rec. 50/2011 ), 19 de junio de 2013 (Rec. 102/2012 ) y 6 de noviembre de 2015 (Rec. 320/2014 ) diciendo:
La controversia la centra el recurso en la posibilidad de iniciar el disfrute del permiso dentro de los diez días siguientes en los supuestos de los apartados 2,3 y 7 del número 1 del art. 56 del Convenio y en la necesidad de que el hecho causante concurra todos los días que dura el permiso.
Sobre la fecha de inicio del disfrute del permiso, las dudas interpretativas las resuelve el nº 3 del interpretado art. 56 que, tras establecer una regla general sobre el inicio de los permisos añade que los mismos se pueden iniciar, 'en todo caso', dentro de los diez días naturales siguientes a la producción del hecho causante de los mismos. La expresión 'en todo caso' es indicativa de la intención de las partes de mejorar lo establecido en el art. 37-3 del ET no sólo en cuanto a la duración del permiso, sino, también, en la fijación del día de inicio del mismo, pues de no ser esa la intención de las partes, principal norma de hermeneútica interpretativa que establece el artículo 1281 del Código Civil , sobraba este apartado 3 del art. 56 y añadir a la norma general una especial que, realmente, convierte en general la expresión 'en todo caso', declaración indicativa de la inexistencia del límite temporal inicial que la recurrente pretende.
Por las mismas razones deben rechazarse las alegaciones relativas a la necesidad de que la causa del permiso del mismo 1-3 del artículo 56 del Convenio subsista durante todo el tiempo de su disfrute en los casos del art. 56-1-3 del Convenio Colectivo que nos ocupa. En efecto, como el nº 3 del citado artículo 56 no establece esa exigencia, resulta de aplicación la doctrina sentada en esta Sala en sus sentencias de 21 de septiembre de 2010 (Rec. 84/2009 ) y 5 de marzo de 2012 (Rec. 57/2011 ) que en supuestos parecidos declaró que el derecho no se extinguía con el alta hospitalaria, solución aplicable en el caso que nos ocupa, como con acierto sostiene la sentencia recurrida, máxime cuando la literalidad del artículo 56-1-3 nos muestra que la concesión del permiso no requiere la hospitalización, al igual que sucede en los supuestos del artículo 37-3 del ET . El propio apartado 1-3 del artículo 56 que se analiza nos muestra no sólo que al permiso se tiene derecho en supuestos que no requieren hospitalización por accidente, enfermedad grave o intervención quirúrgica, sino, también como dice el último inciso de ese apartado, cuando los parientes que cita 'requieran cuidados indispensables', cual normalmente sucede con quienes acaban de salir de un hospital y dejan de recibir asistencia hospitalaria, supuesto comprendido, incluso, en el de prestar cuidados indispensables a parientes no hospitalizados.
Las anteriores consideraciones obligan a considerar acertada la solución interpretativa que da la sentencia de instancia añadiendo que es perfectamente posible cambiar el domicilio un día y acondicionar el nuevo otro día, pues lo que permite la norma, cuya regla general sólo se aplica a los supuestos especiales como el permiso para cumplir deberes públicos inexcusables, sobre el que no plantea cuestión de fondo alguna el recurso, ya que, simplemente, alega el incumplimiento de los trámites formales y procedimentales que se debieron observar con motivo de allanarse a esa pretensión, defectos formales que debió alegar formulando otro motivo por quebrantamiento de esas formalidades, al amparo del art. 207-c) de la LJS, y no alegando la infracción del artículo 56 del Convenio Colectivo , lo que es relevante porque no se alega la infracción de los términos en que se produjo el allanamiento.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (ENAIRE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de noviembre de 2015, en actuaciones nº 250/2015 seguidas en virtud de demanda a instancia de Unión Sindical de Controladores Aéreos contra Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.
2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
