Sentencia SOCIAL Nº 270/2...yo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 270/2018, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 118/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 33044440042018100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3463

Núm. Roj: SJSO 3463:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO- ASTURIAS

AUTOS: DEMANDA 118/2018

SENTENCIA Nº: 00270/2018

ASUNTO: DESPIDO

En Oviedo, a 28 de mayo de 2018

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 118/2018 sobre DESPIDO, seguidos a instancia del DON Dionisio , que comparece representado por la letrado doña María Victoria González González, frente a ONSITE IT SL, que comparece representada por don Guillermo , contra ONPOS IBERICA SLU, que no comparece pese a estar legalmente citada, y contra el FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de febrero de 2018, la parte actora presentó demanda sobre DESPIDO, contra ONSITE IT SL, contra ONPOS IBERICA SLU y contra el FOGASA en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.-Se celebró el juicio el día 15 de mayo de 2018, compareciendo la parte actora, que se ratificó en su escrito de demanda, y la demandada ONSITE IT SL, que se opuso a la demanda en la forma que se recoge en el acta correspondiente; no compareciendo el resto de codemandados. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor don Dionisio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió en fecha 11 de abril de 2017 un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, a jornada de 20 horas semanales, con la empresa ONSITE IT SL para prestar servicios como comercial, siendo el mismo objeto de prórroga desde el 10 de octubre de 2017 al 10 de enero de 2018. El actor percibía un salario de 20,99 euros día.

SEGUNDO.-Rige la relación laboral el Convenio Colectivo del Comercio del Principado de Asturias.

TERCERO.-El actor reclama a las demandadas la cantidad de 1.876,57 euros en concepto de nóminas y gastos y desplazamiento, según el cuadro reflejado en su demanda. Así como la cantidad de 20,99 euros en concepto de un día de vacaciones.

No consta abonado por la empresa ni enero de 2018, ni la nómina de diciembre de 2017, ni las vacaciones reclamadas, ni las cantidades por gastos que se razonan en los fundamentos de la sentencia.

CUARTO.-La entidad ONPOS IBERICA SL abonó al actor mediante transferencia cantidades desde junio a noviembre de 2017.

Obra aportado extracto de cuenta corriente del actor desde enero de 2017 a diciembre de 2017, que se da por reproducido.

QUINTO.-Las empresas ONSITE IT SL y ONPOS IBERICA SLU pertenecen a don Guillermo . La Nota de gastos del actor se presenta en hoja de ONPOS.

SEXTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical.

SEPTIMO.-Que en fecha 9 de febrero de 2018 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada, con el resultado de Sin Avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 2 de febrero de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa la parte actora que se declare la improcedencia del despido, alegando que estuvo trabajando cuatro meses sin ser dado de alta como comercial. Que el contrato temporal que firmo carece de causa y por tanto su relación laboral es indefinida, asimismo reclama la cantidad de 1.876,57 euros por diferencias salariales y gastos de dietas y desplazamientos, y 20,99 euros por un día de vacaciones, interesando se condene a ambas empresas.

La empresa ONSITE IT SL se opone a la demanda alegando que no es correcta la antigüedad que peticiona en la demanda, pues con anterioridad prestó servicios como Agente comercial en base a un contrato mercantil, y que las cantidades que reclama no son correctas, que se pactó en un procedimiento de ventas los gastos que había que abonar por Km y comidas, y que estaban sujetos a autorización, que están pagados 1.580 euros del primer período, así como que se le abonaron 751 euros en enero de 2018, estando pendiente el finiquito; asimismo se alega que ONPOS abonó por error 2 meses las nóminas, pero que el actor trabaja para ONSITE.

Las partes están conformes en la categoría del actor y convenio de aplicación.

SEGUNDO.-En la papeleta de conciliación se han de reflejar los hechos sobre los que verse la pretensión debiéndose tener en cuenta que en la demanda no pueden alegarse después hechos distintos de los alegados en la papeleta de conciliación ( art 80.1.c de la LRJS ), salvo que se trate de hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad.

Pues bien, en el presente caso, tal y como se afirma en la demanda, en la papeleta de conciliación se alegó como fecha de antigüedad el 11 de abril de 2017, y en la demanda se pretende una antigüedad de 1 de diciembre de 2016, por lo que se introduce una variación respecto a la conciliación y no puede alegar la parte actora que es un hecho nuevo o que no conocía, pues es algo que afecta directamente al actor. Por lo que, siendo la antigüedad discutida por las partes, hay que estar a lo peticionado por el actor en la papeleta de conciliación. En todo caso, discrepando las partes respecto a qué tipo de relación mantenía antes del contrato y las funciones que ejercía el actor, no se ha acreditado por el actor suficientemente que la antigüedad deba ser la que pide en la demanda.

TERCERO.-El artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores enumera y tasa específicamente los supuestos en los que puede acudirse a la contratación temporal, condicionando tal contratación a la existencia de causas que motivan la temporalidad de la relación, condición que debe concurrir con carácter constitutivo y, en tal sentido la jurisprudencia ha venido insistiendo que la temporalidad en el contrato de trabajo exige una causa que la justifique ( SSTS de 20 de enero y 20 de noviembre de 2003 ), es decir, que en nuestro sistema positivo la contratación temporal es eminentemente causal y, además, como consecuencia de esa circunstancia, la contratación temporal está sujeta a normas de derecho necesario. En concreto y por lo que atañe a los contratos eventuales por circunstancias de la producción el art. 15.1 B del Estatuto de los Trabajadores determinada que estos contratos podrán celebrarse 'cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un período de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo sectorial podrá modificarse la duración máxima de estos contratos o el período dentro del cual se pueden realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir'.

La eventualidad, en definitiva, es un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, porque o bien en el proceso productivo o bien en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre la plantilla de la empresa y la actividad a desarrollar, permitiendo la ley acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de la mayor actividad sin incremento de la plantilla; pero si esa actividad se hace permanente, el tipo de contratación permitida ya no será la temporal, sino la vinculación con contrato indefinido ( STS de 20 marzo 02 y 5 mayo de 2004 ).

Por otra parte, como recuerda la STS de 7 de junio del 2011 (rcu. 3028/2010 ) la doctrina de la Sala en orden a los requisitos de la contratación temporal, se plasmaron, entre otras, en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (Rec. 2456/2001 ) en los siguientes términos:

'A/. La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de esta, exige en términos inexcusables,que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero la temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET art.8.2 EDL 1995/13475 art.15.3 EDL 1995/13475 , y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí que en el apartado 2 a) de los artículos 2 , 3 y 4 del R.D. citado , se imponga la obligación, en garantía y certeza de la contratación temporal causal, de que en el contrato se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Es cierto, no obstante, que la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato. Más si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.

En el presente caso, de la prueba documental practicada se desprende que el contrato temporal suscrito por ambas partes en fecha 11 de abril de 2017, lo fue en su modalidad de eventual por acumulación de tareas, para la prestación de servicios como comercial, constando en su cláusula específica, que el objeto del mismo sería: 'visitar clientes y apoyo comercial'. Es claro que dicha estipulación no cumple con el requisito establecido en los artículos 15. 1 b) del ET y 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre . El artículo 3-2 a) del Real Decreto 2720/1998 art.3.2 EDL 1998/ 46406 art.3.a EDL 1998/46406 , que es desarrollo reglamentario del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en el que se amparó el contrato formalizado entre la partes, establece que en los contratos eventuales por circunstancias de la producción deberá identificarse 'con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique'. Ello quiere decir (STSJ Galicia Sentencias de 13 de noviembre de 2001 , 11 de abril de 2008, Rec. num. 6/08 ; 30 de noviembre de 2009, Rec. num. 4166/09 ) que este tipo de contratación tiene naturaleza causal, en cuanto que sólo puede celebrarse cuando existe esa causa o motivo justificativa de la eventualidad, y la misma se haya plasmado con la suficiente claridad y precisión en el contrato, no cumpliéndose con esta obligación normativa, con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial.

En tal sentido, es doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS/IV de 16 y 23 mayo , 4 y 12 julio , 30 septiembre , 27 octubre y 2 noviembre 1994 ), la que señala que establecen el artículo 15.1.b) del citado Estatuto y el artículo 3.2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , los contratos de carácter eventual tienen que fundarse en la existencia de alguno de los siguientes supuestos o situaciones: «circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos». En cambio, no es preciso que la actividad que vaya a desarrollar el empleado eventual sea extraordinaria o anómala dentro de la que lleva a cabo la empresa, pues estas normas admiten perfectamente esta clase de contratación «aun tratándose de la actividad normal de la empresa».

Señala también la citada STS/IV 21 enero 1995 , 'lo que caracteriza a la «acumulación de tareas» es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo.

A la luz de la anterior doctrina, en el presente caso claramente se utiliza una de esas expresiones inconcretas y genéricas: 'visitar clientes y apoyo comercial', sin concretarse en absoluto en qué consistía efectivamente ese exceso de trabajo y el motivo del mismo, ni acreditarse tampoco esa eventualidad justificativa de la temporalidad del contrato durante el periodo de vigencia del vínculo; no identificándose, en modo alguno la causa de la temporalidad en el contrato de trabajo celebrado entre las partes.

Por ello, esa falta de causa comporta que la cláusula de temporalidad deba entenderse viciada con el consiguiente carácter indefinido -de la relación laboral desde su inicio, al haberse celebrado el contrato en fraude de ley ( art. 15. 3 ET y 6. 4. del Cc.). Y es que, la demandada no ha acreditado que en el momento de contratar al actor se produjeran circunstancias que implicasen un aumento de la actividad, pues no aporta ninguna prueba sobre este extremo. En consecuencia, al ser el contrato celebrado por las partes un contrato causal, en cuanto que sólo resulta acomodado a derecho si se han producido incrementos de pedidos o de la producción, o de la actividad de que se trate, exigidos legalmente para justificarlo, y siendo la demandada a quien correspondía la carga de la prueba de tal circunstancia, al no haberlo hecho, debe entenderse que el cese del actor es constitutivo de un despido improcedente con las consecuencias legales previstas en los arts. 55. 4 y 56 del ET ).

CUARTO.-Dispone el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores « 1.Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3.En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera...'.

En aplicación de lo anterior, teniendo en cuenta que la antigüedad del actor se fija desde el día 11 de abril de 2017, y que el salario a efectos de indemnización se fija en 20,99 euros día (salario que se obtiene de las nóminas aportadas por el actor), y la fecha de despido el 10 de enero de 2018 (fecha de la baja en la TGSS) le corresponde una indemnización por despido de 577,22 euros.

QUINTO.-Corresponde a la parte actora la justificación de los servicios cuya retribución pretende, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial contenida entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 2 de marzo de 1992 y 2 de julio de 1994 , -hecho constitutivo-, en tanto que la empresa, viene obligada a la probanza de su abono -hecho impeditivo-, en aplicación del principio procesal de la carga de la prueba del artículo 217.3 de la L.E.C .

En el presente caso la empresa reconoce adeudar el finiquito que conforme a la nómina y la reclamación del actor asciende a 196,60 euros, cantidad que es por tanto debida y sobre la que no existe discusión.

Debemos por el contrario analizar el resto de cantidades reclamadas objeto de discusión.

La empresa aporta como prueba de sus alegaciones, simples fotocopias que no han sido reconocidas por la parte actora, ni avaladas con documentos originales, ni en cuanto al documento referente al pago de una nómina por testimonio o ratificación de persona afectada por ellas, por lo que carecen de virtualidad probatoria, a tenor del art. 602 y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dicho esto, tampoco la empresa ha aportado el procedimiento de ventas que dice se aplica para el pago de Km y comidas y al que se refirió el empresario en su interrogatorio. Así que, en principio, se está reconociendo que se abonaban dichos conceptos, que por otra parte aparecen en algunas nóminas del actor. Por tanto, para analizar las cantidades debidas partiremos de las nóminas aportadas por el actor y del certificado del Banco en el que figuran las cantidades cobradas, y del cuadro de cálculo, llamando la atención que vienen a coincidir las cantidades reclamadas como gastos con las que aparecen en las fotocopias aportadas por el empresario, a excepción del mes de junio en que discrepan. En dicho cuadro el actor reconoce haber percibió de más en abril (0,75 euros) y en julio (12,99 euros) que descuenta de la cantidad total reclamada.

Analizaremos uno a uno los meses reclamados, según cuadro:

Mes de Junio, se reclama una diferencia de 68,20 euros, apareciendo en la nómina con salario 589,81 euros y fijando el actor 728,95 euros de gastos. El actor reconoce haber cobrado 1.250,56 euros. Pues bien, en este caso del resumen de gastos que aporta la empresa se fijan unos 654,20 euros, sin que el actor aporte ninguna prueba de que los mismos asciendan a 728,95 euros por lo que se toman como gastos debidos los 654,20 que fija la empresa, lo que arroja un resultado de -6,55 euros a la empresa.

Mes de Septiembre se reclama una diferencia de 478,24 euros, fijando como salario 589,81 euros de salario según nomina y gastos 465,25 euros que coinciden con la hoja de gastos que aporta la empresa. Lo cierto es que visto el certificado del banco el actor percibió de la empresa ONPOS la suma de 953,21 euros, por lo que le corresponde percibir como diferencia en concepto de gastos la suma de 101,85 euros.

Mes de Octubre, se reclama una diferencia de 54,98 euros fijando como salario 589,81 euros de salario según nómina y gastos 258,25 euros. En este caso en la nómina se fijan como gastos 203,27 euros, pero la empresa no aporta hoja de gastos de dicho mes que justifique dicha cantidad, cuando podría haberlo hecho, por lo que se reconoce al actor la suma de 54,98 en concepto de gastos.

Mes de Noviembre se reclama diferencia de 341,23 euros, fijando el salario en 589,81 de salario y los gastos en 341,23 euros lo que coincide con la nómina y la hoja de gastos de la empresa; constando abonada la nómina de ese mes, pero no los gastos que se consideran debidos.

Mes de Diciembre se reclama diferencia de 751,06 euros, fijando el salario en 589,81 de salario y los gastos en 161,25 euros, lo que coincide con la nómina y la hoja de gastos de la empresa, por lo que no constando su abono por la empresa se consideran debido.

Le corresponde percibir:

101,85 euros en concepto de gastos + 54,98 euros en concepto de gastos + 341,23 euros en igual concepto + 589,81 euros en concepto de salario + 161,25 en concepto de gastos + 196,60 euros en concepto de liquidación = 1445,72 euros, a lo que hay que restar 6,55 euros, 0,75 euros y 12,99 euros, lo que arroja un total de 1.425,43 euros. A dicha cantidad se le debe sumar la cantidad de 20,99 euros en concepto de un día de vacaciones que no consta abonado por la empresa. Siendo el total debido de 1.466,74 euros.

De los cuales 807,40 euros corresponden a cantidades de naturaleza salarial y 659,34 euros a cantidades de naturaleza indemnizatoria.

SEXTO.-En cuanto a los intereses del art 29 del Et solo se aplican a cantidades de naturaleza salarial, no a gastos de dietas y desplazamientos que tienen naturaleza indemnizatoria.

SEPTIMO.-Alega la parte actora en su demanda que dirige la acción contra ONPOS IBERICA SLU al ser la empresa que le abona su salario, aunque el contrato lo firmó con la entidad ONSITE. La empresa ONSITE alega que el hecho de que la empresa ONPOS abonara al actor el salario se debió a un error y que solo fueron dos meses.

Pues bien, en el presente caso está acreditado que el actor suscribió el contrato de trabajo con ONSITE y que dicha entidad era la que le entregaba las nóminas. Pero también está acreditado que la entidad ONPOS abonó al actor nóminas desde el mes de junio hasta el mes de noviembre, y que el dueño de ambas empresas es el mismo, llamando la atención que se aporte como prueba de la empresa unas fotocopias de nota de gastos que el actor presentaba ante ONPOS, si bien el registro de jornada lo presenta ante ONSITE, de lo que se deduce que el actor prestaba servicios indistintamente para ambas entidades. En base a todo lo anterior, no cabe más que declarar que ambas empresas son empleadoras y deben responder solidariamente de las responsabilidades derivadas de este proceso.

OCTAVO.-Si bien el actor no solicita la imposición de costas en el suplico, lo cual ya de por si lleva a su desestimación. Lo cierto es que en la fundamentación jurídica argumenta sobre dicha cuestión, por lo que resolveremos sobre la misma.

Dispone el art 66 de la LRJS que: 'La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.'

En el presente caso, la empresa compareció al acto de conciliación oponiéndose a la misma, por lo que no procede la imposición de costas. Tampoco procede la aplicación del art 97.3 de la LRJS al no apreciarse mala fe o temeridad.

NOVENO.-El FOGASA estará a la responsabilidad del art 33 del ET .

DECIMO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 LRJS .

Fallo

Estimando parcialmente la demanda de DESPIDO Y CANTIDAD formulada por DON Dionisio contra ONSITE IT SL, contra ONPOS IBERICA SLU y contra el FOGASA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto el actor en fecha 10 de enero de 2018, condenando solidariamente a las empresas ONSITE IT SL y ONPOS IBERICA SLU a que, a opción de las mismas, que deberán efectuar ante este Juzgado dentro de los CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmitan al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido, con las mismas condiciones, o le satisfagan una indemnización cifrada en 577,22 euros, condenando a las empresas en caso de que se opte por la readmisión, a abonar al trabajador los salarios de tramitación, conforme prevé el art 56.2 del ET , a razón de 20,99 euros día.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

Y asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a las empresas ONSITE IT SL y ONPOS IBERICA SLU a abonar al actor la cantidad total de 1.466,74 euros por los conceptos reclamados, de los cuales 807,40 euros corresponden a cantidades de naturaleza salarial, sobre los que se aplicara el 10% de interés de mora, y 659,34 euros a cantidades de naturaleza indemnizatoria; y ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en la ley para el caso de la insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361 0000 65 0118 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cta nº 3361 0000 65 0118 18 acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Publica. Doy fe,

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