Sentencia SOCIAL Nº 270/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 270/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 330/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 47186440042018100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4619

Núm. Roj: SJSO 4619:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00270/2018

-

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: ACP

NIG:47186 44 4 2018 0001334

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000330 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Concepción

ABOGADO/A:ALEJANDRINO FRANCISCO FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.), ANTON GARCIA MODA SL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

Valladolid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 330/18, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de Dña. Concepción, representada y asistida por el Letrado D. Alejandrino Francisco Fernández, frente a ANTÓN GARÍA MODA, S.L., que no comparece, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y cantidad por la parte actora, frente a los demandados indicados, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare que se declare la improcedencia de su despido, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.- La anterior demanda fue repartida a este Juzgado y, subsanada (finalmente acumulando la reclamación de cantidad de 916 €) y admitida a trámite, se señalaron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Concepción, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ANTÓN GARÍA MODA, S.L. (C.I.F. B09547985), desde el 16.08.2016, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada posteriormente convertido en indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de encargada, con centro de trabajo en Centro Comercial Río Shopping (Arroyo de la Encomienda - Valladolid-), percibiendo una retribución salarial mensual promediada, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 1.470,42 €, con sujeción al Convenio Colectivo de Comercio en General de Valladolid.

SEGUNDO.- El 05.02.2018 la empresa le entró escrito por el que le comunicaba la extinción de su contrato por causas objetivas de tipo económico, indicando que le correspondía una indemnización de 20 días de salario por año de 1.493,94 €. La indicada comunicación escrita, aportada con la demanda, se da aquí por íntegramente reproducida.

TERCERO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 02.02.2018, durante al menos el resto del mes.

CUARTO.- La empresa le abonó la 1.493,94 € el 28.02.2018 (indemnización).

QUINTO.- En el documento de liquidación la empresa incluyó la cantidad de 1.087,11 € netos por vacaciones, y en la nómina de los 20 días de febrero de 2018, la cantidad de 39,80 € netos por un día de salario y parte proporcional de pagas extras correspondiente a un día, así como 1,32 € netos por el plus de transporte, y 395,15 € netos por el complemento de prestaciones de incapacidad temporal. Percibió el 13.03.2018 la cantidad de 916 € líquidos.

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores o sindical en el año anterior al despido.

SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación por el actor ante el SERLA sobre despido el 05.03.2018, fue celebrado acto de conciliación el 19 de marzo siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, concluyendo con el resultado de intentado sin efecto.

Presentada papeleta de conciliación por el actor ante la S.M.A.C. sobre reclamación de cantidad el 09.05.2018, fue celebrado acto de conciliación el 24 de mayo siguiente, sin constancia de la recepción de la citación por la empresa, concluyendo con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Relato histórico probado.

Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes comparecientes, sin que la demandada haya comparecido, pese a su citación con la indicación de que se había solicitado su interrogatorio de parte, lo que permite utilizar el expediente prevenido en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en orden a ser tenido por confesa (por reconocidos los hechos constitutivos de la pretensión actora en que hubiere tenido participación y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte). Se acoge el módulo salarial resultante del promedio de las bases de cotización de 2017, ante la existencia de variaciones de unos a otros meses.

SEGUNDO.- Delimitación del objeto de debate. Caducidad.

El actor suplica que se declare la improcedencia del despido del que fue objeto el 20.02.2018.

La acción de despido debe ser ejercitada en el breve plazo de caducidad de 20 días hábiles que establecen el artículo 59,3 del Estatuto de los Trabajadores, que dispone que ' El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente', y el artículo 103,1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), conforme al cual ' El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y festivos en la sede del órgano jurisdiccional' (con el mismo redactado, salvo la referencia final a la exclusión de sábados, domingos y festivos, el homólogo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral -LPL-). Asimismo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, el análisis de la caducidad de la acción de despido resulta procedente, bien por oponerse como excepción por la parte demandada, e incluso de oficio dado su carácter y naturaleza, como institución de orden público y de observancia inexcusable que opera de modo fatal, automático y sustraída a la voluntad de las partes e incluso del órgano jurisdiccional, siendo apreciable, se insiste, incluso de oficio, pues el plazo de caducidad supone el período de vida del derecho a cuyo término queda extinguido el mismo, sin necesidad de alegación de parte. Como se pone de manifiesto de forma notoriamente gráfica y expresiva en la S.TSJ. de Andalucía-Sevilla de 28.11.2000, y se reitera en la de la Sala de Málaga de 12.09.2002, ' la caducidad, a diferencia de la prescripción, no es propiamente una excepción, sino un elemento consustancial del derecho, lo que permite su apreciación de oficio, ello porque al fijar el legislador un plazo de caducidad para el ejercicio de un derecho lo que está haciendo es limitando la vida o vigencia de éste, de tal modo que transcurrido el plazo marcado para su ejercicio sin hacerlo, automáticamente muere, de forma similar a como un medicamento caducado pierde toda su virtualidad o eficacia; todo derecho subjetivo sólo es tal cuando tiene la posibilidad de ser jurídicamente protegido, pues si pierde tal protección -conseguida a través de la oportuna acción procesal- se desnaturaliza hasta el extremo de no existir como tal derecho; los derechos sujetos a acción de caducidad llevan en su entraña a modo de una bomba de relojería con día y hora marcada para explotar, en forma tal que, si no es desactivada mediante su ejercicio procesal, estalla destruyéndolo, por lo cual llegado tal momento sin ejercitar, el derecho mismo deja de existir sin necesidad de que la parte originariamente obligada a su cumplimiento precise alegar nada en su favor, porque siendo ya inexistente el derecho ninguna consecuencia jurídica puede derivarse de él. De ello se deriva el carácter sustancial y no meramente procesal de la caducidad y la razón o fundamento de que pueda ser apreciada de oficio'.

Pues bien, el despido, comunicado el 5 de febrero, tiene efectos el día 20 siguiente, y la papeleta de conciliación se presenta el 05.03.2018, cuando habían transcurrido 8 días desde la fecha de efectos del despido, el plazo queda en suspenso hasta la celebración del intento de conciliación administrativa, el 19 de marzo, reanudándose al día siguiente, 20, transcurriendo un total de 24 días (descontando sábados, domingos y festivos), hasta la presentación de la demanda en el Decanato, cuando el plazo de caducidad de tal acción había transcurrido con gran exceso, lo que impide entrar en el análisis de tal acción y sus consecuencias.

TERCERO.- Reclamación de cantidad.

En cuanto a la acción de reclamación de cantidad, de lo que le restaría por percibir teniendo en cuenta la indemnización, parte proporcional de vacaciones no disfrutadas y retribuciones correspondientes a los 20 días de febrero de 2018, lo primero que ha de indicarse es que habiendo estado en situación de incapacidad temporal desde el día 2 de este último mes, las prestaciones de Seguridad Social que se incluyen en la nómina, aun cuando le correspondiera percibirlas de la empresa en régimen de pago delegado, e incluso la parte que en contingencias comunes es a cargo de la empresa, no pueden reclamarse de forma acumulada a los restantes conceptos retributivos, bien sean salariales, extrasalariales o indemnizatorios ( artículo 26.6 LRJS), debiendo encauzarse (salarios de enero y 18 días de febrero de 2015), su reclamación a través de la modalidad procesal de Seguridad Social.

Con ello, en las presentes actuaciones, de los conceptos incluidos en la nómina de febrero de 2018, han de excluirse las indicadas prestaciones (el complemento de prestaciones, de naturaleza extrasalarial, a cargo de la empresa y al que resultan ajenas las entidades gestoras y colaboradoras del sistema de Seguridad Social, sí son reclamables a través del presente proceso).

De esta forma, realizando la conversión de los importes brutos a netos con los porcentajes de deducción que figuran en la nómina, resultan los importes devengados reflejados en el anterior relato fáctico, y no habiéndose acreditado el abono de parte de los mismos, procede acoger tal diferencia: 607,38 € netos.

En cuanto al FOGASA, ha de estarse a lo prevenido en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes. Ha de precisarse, en cuanto a las vacaciones no disfrutadas, que habiendo reconocido la empresa en el documento de liquidación por tal concepto 1.211,94 €, y oponiendo el FOGASA que solo se adeudarían al tiempo de la liquidación las que se hubieran generado y no disfrutado dentro del año natural de la extinción, lo que responde a la propia naturaleza de las vacaciones y resulta pacífico en la jurisprudencia (así, S.TS. de 30.04.1996), en el caso que nos ocupa las vacaciones devengadas en 2018 (4,33 días), ascenderían a 174,46 €, cuya imputación a la diferencia no abonada por la empresa, en términos estrictamente proporcionales, alcanza 69,57 €, cantidad de la que, por tanto, respondería el FOGASA de forma subsidiaria, respecto del concepto de vacaciones, si hubiere lugar a ello. Es decir, si de la diferencia de 607,38 € que restan por abonar, 433,44 € netos corresponden a las vacaciones, dentro este último importe el FOGASA solo respondería de 69,57 €.

CUARTO.- Intereses.

En cuanto al petitumde intereses legalmente previstos, ha de indicarse que el interés moratorio que previene el artículo 29.3 ET ha de determinarse en cómputo anual, en proporción al tiempo de demora, sobre los conceptos salariales (de los 607,38 € tienen naturaleza salarial 449,31 €), desde la fecha del devengo (en el caso presente no se realiza ninguna concreción en la demanda sobre tal fecha, debiendo estarse a la fecha final del período reclamado), hasta la sentencia (149 días: 18,34 €), ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago ( S.TS. -4ª- 09.02.1990), aplicándose al resto de conceptos no salariales el interés prevenido en el artículo 1108 del Código Civil desde el acto de conciliación (en atención al carácter recepticio de la intimación precisa para la constitución en mora, artículo 1100 de este último texto legal), también hasta la presente resolución (56 días: 0,73 €), con independencia de la estimación parcial de las cantidades reclamadas y de que pueda tratarse de conceptos discutidos, dada la objetivación de su devengo, al margen de la tradicional exigencia de las notas del vencimiento, la liquidez y la exigibilidad, de acuerdo con la última línea jurisprudencial al respecto de la Sala 1ª del TS, acogida por la Sala 4ª para todas las deudas laborales, tanto las salariales como las extrasalariales (así, S.TS. -4ª- de 17.06.2014, Rec. 1315/2013), sin perjuicio de la aplicación desde la sentencia, al importe condenatorio resultante de la misma, de los intereses procesales o ejecutorios prevenidos en el artículo 576 de la LECivil, que como es sabido operan ex lege,sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre tal extremo, de acuerdo con reiterada jurisprudencia.

QUINTO.- Información en materia de recursos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que apreciando la caducidad de la acción de despido ejercitada en la demanda interpuesta por Dña. Concepción frente a ANTÓN GARÍA MODA, S.L., y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de la acción de despido contra ella ejercitada.

Asimismo, estimando en parte la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la indicada demandante frente a la referida empresa demandada y el FOGASA, debo condenar y condeno a ANTÓN GARÍA MODA, S.L. a abonar a la actora 607,38 € netos, más 18,34 € de intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 0,73 € de intereses del artículo 1108 del Código Civil, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin entrar a conocer de las diferencias por prestaciones de Seguridad Social y de su derecho a reclamarlas por la vía oportuna.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0330/18 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, acreditando haber realizado, en caso de no estar exento de la misma, la autoliquidación de la tasa establecida en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre -BOE de 21.11-2012- (artículos 2.f, 4.2.a, 5.3, 7.1 y 2, 8.1 y 2) y Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre -BOE de 15.12.2012-, modificada por la Orden HAP/490/2013, de 27 de marzo -BOE de 30 de marzo-.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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