Sentencia SOCIAL Nº 270/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 270/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2956/2017 de 06 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100248

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:350

Núm. Roj: STSJ AS 350/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00270/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2017 0000569
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002956 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000293 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julio
ABOGADO/A: SILVIA ALLER GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 270/2018
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002956/2017, formalizado por la LETRADA Dª SILVIA ALLER
GARCIA en nombre y representación de D. Julio , contra la sentencia número 349/2017 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000293/2017, seguidos a instancia
de D. Julio frente a INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Julio presentó demanda contra INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 349/2017, de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- D. Julio , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1956 y figura afiliado en el Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de 299#65 euros para la prestación pretendida derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del 11-2-2017 (incontrovertido).

2º.- Por sentencia de fecha 8-7-1992 dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés se declaró a D. Julio afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de ganadero derivada de enfermedad común bajo el cuadro residual de RINOCONJUNTIVITIS Y ASMA BRONQUIAL POR SENTS, nº  35/2003, de 27/01/2004, Rec.  943/1998).

Por sentencia de 10-10-2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , la cual fue confirmada por STSJ del Principado de Asturias de fecha 2-11-2007 , se rechazó la revisión de grado interesada, fijándose como cuadro residual RINOCONJUNTIVITIS Y ASMA BRONQUIAL POR SENSIBILIZACIÓN A PÓLENES DE GRAMÍNEAS. ASMA BRONQUIAL DURANTE EL RESTO DEL AÑO EN MUCHA MENOR INTENSIDAD. INTERVENCIÓN QUIRÚRGICA EN SEPTIEMBRE DE 2005, POSIBLE HERNIA DISCAL L5- S1; REINTERVENCIÓN EL 30-3-2006 POR MIGRACIÓN DE CAJA INTERSOMÁTICA CON EXTRACCIÓN DE LA MISMA Y ARTRODESIS L5-S1. ESPIROMETRÍA (18/4/06) NORMAL (folios 12-15).

D. Julio instó revisión de grado en el año 2008, que fue denegada por el INSS, fijándose como cuadro residual RINOCONJUNTIVITIS Y ASMA BRONQUIAL POR SENSIBILIZACIÓN A PÓLENES DE GRAMÍNEAS. RX HD L5-S1 CON ARTRODESIS Y ESPACIADOR INTERDISCAL (2005 Y 2006).

ESPIROMETRÍA (9-5-2008) NORMAL. FEV 99,88%; FVC 101,7% (folios 22-24).

D. Julio instó revisión de grado en el año 2009, la cual fue denegada fijándose como cuadro residual RINOCONJUNTIVITIS Y ASMA BRONQUIAL EXTRÍNSECO CON EXPLORACIÓN ACTUAL NORMAL.

ESPIROMETRÍA NORMAL. ARTRODESIS L5-S1 + ESPACIADOR L5-S1 POR HERNIA DISCAL (folios 173-175).

Por sentencia de 19-10-2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés , confirmada por el TSJ del Principado de Asturias, se rechazó la revisión de grado instada por D. Julio , siendo el cuadro residual RINOCONJUNTIVITIS Y ASMA BRONQUIAL POR SENSIBILIZACIÓN A PÓLENES DE GRAMÍNEAS. HDL L5-S1 INTERVENIDA EN 2005. EMIGRACIÓN CAJA INTERSOMÁTICA INTERVENIDA EN 2006. CARDIOPATÍA ISQUÉMICA TIPO IMSEST POR ENFERMEDAD CORONARIA DE UN VASO, ACTP + STENT DE SEGMENTO DISTAL DE CX CON BUENA EVOLUCIÓN. FE CONSERVADA (folios 197-207).

D. Julio instó revisión de grado en el año 2016, siendo denegada por resolución del INSS de fecha 15-2-2017. El dictamen propuesta de 19-1-2017 fijó como cuadro residual HDL L5-S1 INTERVENIDA.

SCASEST EN 2014. SCASEST EN 2016. ASMA EN TRATAMIENTO. Se agotó la vía administrativa previa (folios 184-186).

3º.- El cuadro residual de D. Julio es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 19-1-2017 (informe médico, folios 159-160; documentación médica, folios 137-147 y 225-229).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Julio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), absuelvo al demandado de las pretensiones habidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por el cauce procedimental del artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción del artículo 200 LGSS , en relación con el artículo 194.1 c) del mismo texto legal .

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 1992. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado invalidante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, imposibiliten al actor el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS , define la invalidez permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 LGSS .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Rinoconjuntivitis y asma bronquial por sensibilizaron a pólenes de gramíneas. Asma bronquial durante el resto del año en mucha menor intensidad' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Asma bien controlado actualmente con inmunoterapia. Patología discal sin cambios y sin tratamiento especifico Actualmente no signos de irritación radicular. Episodio de hepatitis aguda no grave con buena evolución. Segundo evento cardiaco en septiembre de 2016 con obstrucción de Bisectriz tratada con ACTP y stent. ETT con función conservada.' -hecho probado tercero-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.

Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el actor no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente concedido, para pasar al de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS , de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el artículo 194.1 c) LGSS , como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ya que la limitación continúa siendo para tareas que se desarrollen en ambientes pulvígenos, añadiéndose a ellas las que precisen la realización de esfuerzos moderados o intensos, pero no para toda profesión u oficio.

El cuadro clínico en la actualidad, valorando en su conjunto, y aún considerando las alteraciones habidas, no genera una incapacidad permanente absoluta, pues éste no se ve modificado hasta el punto de poder considerarlo limitante funcionalmente para todo tipo de profesión.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Julio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de AVILES, dictada en los autos seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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