Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 270/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 249/2018 de 03 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 09059340012018100263
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:1624
Núm. Roj: STSJ CL 1624/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00270/2018
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 249/2018
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 270/2018
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a tres de Mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de Suplicación número 249/2018 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos
número 646/2017 seguidos a instancia de DON Eleuterio , contra el recurrente y la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Compatibilidad de Pensiones. Ha actuado como Ponente
la Ilma. Sra. DªMaría José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Enero de 2018 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Eleuterio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, declarar la compatibilidad entre ambas prestaciones de incapacidad permanente, reponiendo al actor en la prestación de incapacidad permanente total para el puesto habitual cuando el actor era ferretero en el RETA, debiendo la parte demandada estar y pasar por dicha declaración, con los efectos legales inherentes a la misma.'
SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Eleuterio , nacido el día NUM000 /1965, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , obtuvo por resolución de fecha 14/10/1998 la incapacidad permanente absoluta, siendo trabajador autónomo en una tienda de ferretería, con el siguiente cuadro clínico residual: retinosis pigmentaria, discromatosia, tritanomalía azul verdoso. Reducción concéntrica 10 grados en ambos ojos.
SEGUNDO.- Con fecha 24/05/2002, se dictó resolución por parte del INSS en procedimiento de revisión por mejoría nº 98/503678, en la que se declaraba al actor afecto de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Posteriormente el actor pasa a ejercer como fisioterapeuta por cuenta ajena, sufriendo una lesión grave en la muñeca derecha que le inhabilita para dicha profesión, por lo que iniciado el correspondiente expediente ante el INSS, por éste se dicta resolución de fecha 2/06/2017 concediendo al actor la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con el siguiente cuadro clínico residual: retinosis pigmentaria 2001, artrosis muñeca derecha, carpectomía proximal derecha con las siguientes limitaciones: patología traumatológica de la muñeca derecha con limitación de la movilidad global mayor del 50% y pérdida de fuerza objetivada que limita para actividades con requerimientos moderados/ intensos de la muñeca (rectora).
CUARTO.- Por resolución de fecha 6/06/17 el INSS acuerda dar de baja la prestación que el actor tenía reconocida por haber ejercido el derecho de opción por otra prestación. Contra dicha resolución, el actor presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 21 de agosto de 2017.
QUINTO.- La parte actora reclama en su demanda que se declare su derecho a mantener la compatibilidad entre ambas prestaciones de incapacidad permanente, reponiéndole en la prestación de incapacidad permanente total para el puesto habitual cuando el actor era ferretero en el RETA, con los efectos legales inherentes a tal declaración.
TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado la compatibilidad de las pensiones de IPT/IPA, se recurre en Suplicación por la representación del INSS, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS por entender infringido el Art. 163 LGSS , en relación con la doctrina que cita, entendiendo no son procedente dos prestaciones de IPT/IPA, que cubran las mismas dolencias, y por ello procedió a dar de baja la del RETA por IPT, sin perjuicio de las agravaciones oportunas y su valoración.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la l LRJS o cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94 ).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
SEGUNDO .- De toda la prueba practicada y declaración de hechos probados se concluye que el actor fue declarado afecto de una IPA en el RETA en 1998 Ferretero, por padecer una retinosis pigmentaria, discromatosia tritanomalia azul verdosa, reducción concéntrica de 10 grados en ambos ojos.
Revisada para compatibilizar su IPA con la profesión de Fisioterapeuta en 2002, se declara afecto de una IPT y es en 2017 cuando solicita la IPA como tal por padecer una retinosis pigmentaria, artrosis muñeca dcha , carpectomia proximal dcha y las siguientes limitaciones: limitación movilidad mayor del 50% y perdida objetivada que limita actividades con requerimientos intensos / moderados de muñeca dcha).
Se le reconoce la IPA por dichas lesiones y como consecuencia de ello se procede a dar de baja en al de IPT en RETA como Ferretero.
Así pues estamos ante dos pensiones procedentes de regímenes distintos con cotizaciones suficientes en cada una de ellas.
Como expone el TS en sentencias de referencia (SSTTSS de 12-5-2010 ( RJ 2010, 5252 ) y 15-7-2 010 ( JUR 2010 , 327331) (R. 3316/09 y 4445/09 ), ' el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema ', pues lo que hace el Art. 122 LGSS no es sino indicar el mecanismo que rige en el propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18-12- 2002 ( RJ 2003, 2345) , R. 173/02 , y 5-2-20 08 ( RJ 2008, 2778) , R.462/07 ), del mismo modo que, dentro del RETA, lo contempla el Art. 34 del Decreto 2530/1970 ( RCL 1970, 1501, 1608) .
De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29-12- 1992 ( RJ 1992, 10375) , R. 128/92 , 20-1-1 993 ( RJ 1993, 102) , R. 1729/91 , y 15-3-1 996 ( RJ 1996, 2074), R. 1316/1995 , entre otras.
Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina, tal como hizo nuestra precitada sentencia de 15-7-2010 (JUR 2010, 327331) , pueden resumirse así: 'a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.
b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.20 08 (RJ 2008, 2778) -rcud. 462/2007 - ).
c) En caso de concurrencia de pensiones, lo 'jurídicamente correcto' en tal supuesto es reconocer 'la nueva pensión', ya que así se permite que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el Art.
122 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) ' ( STS de 18.12. 2002 ( RJ 2003, 2345) -rcud. 173/2002 - ).
d) La misma naturaleza contributiva del sistema ' determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente , pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS ' ( STS de 10.5.2006 ( RJ 2006, 7989) -rcud. 4521/2004 )'.
Partiendo, pues, de toda la doctrina expuesta, de la misma debemos colegir: la norma general es la incompatibilidad de dos prestaciones idénticas y con una misma causa dentro de un mismo régimen de SS, pudiendo optar el afectado por cualquiera de ellas. Pero, por el contrario, sí se da dicha compatibilidad cuando tales situaciones se dan en regímenes distintos, con trabajos diversos y sucesivos, cuando se tiene cubierto en cada uno de ellos los períodos de cotización oportunos.
Estaríamos en un supuesto de compatibilidad de padecer dos diferentes panoramas de secuelas diferentes, en el ejercicio de profesiones diversas, en diferentes Regímenes de la Seguridad Social y con cotización suficiente en el cada uno de ellos para lucrar pensión por IP . Pero si se analiza la pensión última obtenida de IPA se basa en lesiones que ya padecía el actor antes de la realización de las tareas propias de Fisioterapeuta, por cuanto tan sólo con las dolencias en al mano dcha le harían acreedor de una IPT para su profesión , pero no para una IPA que sólo adquiere dicho grado pro al retinosis que ya padecía.
Por todo lo que en consecuencia procede, estimando el recurso interpuesto, desestimar la demandad y la confirmación de la resolución administrativa recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 31 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 646/2017 seguidos a instancia de DON Eleuterio , contra el recurrente y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Compatibilidad de Pensiones de Invalidez y, en su consecuencia, debemos desestimar y desestimamos la demanda y debemos confirmar y confirmamos la resolución administrativa recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0249.18.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

