Última revisión
16/04/2007
Sentencia Social Nº 2700/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2007 de 16 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 2700/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007101831
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:3039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0000993
cl
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 16 de abril de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2700/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Antonio frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 5 octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 286/2006 y siendo recurrido/a REST. LA BRASA y MARIA CARMEN ASCASO CEMBORAIN. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda interpuesta por Luis Antonio contra la empresa MARIA CARMEN ASCASO CEMBORAIN "BAR LA BRASA", debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos cursadas en la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte demandante, Luis Antonio con DNI NUM000 ha presentado demanda conta María del Carmen Ascaso Cemborain por despido.
SEGUNDO.- La parte actora ha presentada pepeleta de conciliación ante le Departamente de Trabajo de 16 de marzo de 2006, celebrándose el preceptivo acto el siugiente dia 29, con el resultado de sin efecto entre las partes, por incomparencia de la demanda".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a) b) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso no ha sido impugnado por la parte demandada.
Centrando los términos del recurso en que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.
En aplicación de lo dispuesto en el art 231 de la LPL , art 317 de la LEC , art 24.1 de la Constitución, art 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en relación con la posible no admisión del documento que se acompaña, es necesario precisar que no se va analizar, al haber sido resuelta por la Magistrada de instancia en la cuestión previa de admisión a trámite del recurso y de conformidad con la providencia de 20.11.2006, y el art 231 de la LPL , procedió a su devolución a la parte recurrente del escrito de denuncia a la inspección de trabajo.
No constando por el recurrente ante la Sala de lo Social, la reiteración de la admisión del citado documento, por ello en congruencia con el estado del procedimiento no se analizan la infracción de los arts citados.
El motivo de nulidad al amparo del art 191 a) de la LPL , por la infracción del art 24.1 de la Constitución, art 97.2 y art 200 de la LPL .
No se produce la infracción de los arts citados que justifiquen la nulidad de la sentencia, ya que debe el recurrente proponer la adición o revisión de los hechos probados de conformidad con lo dispuesto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:
También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.
En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.
Teniendo en cuenta que la Sala Sentencia entre otras números 3.281/94 y 3.303/94 de 1 y 4 de junio y 5.439/94, de octubre ha establecido ".... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."
Es de destacar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1991 (RJ 19917668 ), ya tuvo ocasión de señalar que "...la anulación de la sentencia por insuficiencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no puedan subsanarse por otra vía ....".
Siendo necesario precisar que la mención de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco que menciona en el recurso, no puede considerarse como jurisprudencia a tener en cuenta vinculante para la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
SEGUNDO.- Al amparo del art 191 b) de la LPL, solicita el recurrente la adición al hecho primero , de conformidad con el folio 01, debiendo de considerarse como un error mecanográfico de transcripción la mención del indicado folio al no constar dicha numeración, y señalando el recurrente que hace referencia al burofax remitido por el trabajador, se deduce del procedimiento del folio 42, proponiendo la siguiente redacción:
"La parte demandante, Luis Antonio con DNI. NUM000 , ha presentado demanda contra la entidad María del Carmen Ascazo Cemborain, con D.N.I. n° 18.166.238-X, motivado por el despido verbal producido en fecha 20 de Febrero de 2006, al solicitar el curso del alta en seguridad social ".
Se desestima la adición al hecho probado 1º en los términos expuestos, ya que no se deduce de la Magistrada de instancia error en la valoración de la prueba.
En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que esta Sala comparte la Sala y que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 5 septiembre "......Que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables ......".
Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ
19999189)"... ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales ...".
TERCERO.- Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 94.2 de la LPL , con relación a la jurisprudencia en torno a ese art y el principio pro operario, en relación con el art 217.2 de la LEC .
Es necesario precisar que no se menciona que sentencias del TS, recogen la jurisprudencia a la que hace mención en el recurso.
No queda acreditado la relación laboral del actor con la empresa, en relación ello con la documental aportada cual es la confirmación de un despido verbal y que constituye una mera manifestación por parte del trabajador, en relación ello con la testifical practicada en la vista oral, que no es prueba suficiente según manifiesta la Magistrada de instancia en la sentencia de instancia, para calificar la relación de laboral, al ser un testimonio único.
Por lo expuesto la Sala desestima el recurso de suplicación, al no haberse infringido los arts citados, por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación que formula Luis Antonio , contra la sentencia del Juzgado Social 2, de Tarragona autos 286.06, de fecha 5 de octubre de 2006 , seguidos a instancia de aquel contra MARIA DEL CARMEN ASCASO CEMBORAIN "BAR LA BRASA" ,debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación doctrina que deberá de prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación con los requisitos establecidos en los números 2, y 3 del articulo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expidáse testimonio que se unirá al rollo de su razón incorporándose el original al correspondiente libro de sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

