Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2700/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2589/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2700/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101222
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1658
Núm. Roj: STSJ AS 1658/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02700/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000253
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002589 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000051 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2700/19
En OVIEDO, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002589/2019, formalizado por el Letrado DON IVÁN GARCÍA GARCÍA, en
nombre y representación de DOÑA Blanca , contra la sentencia número 426/19 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 4 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000051/2019, seguidos a instancia de DOÑA Blanca
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Doña
MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DOÑA Blanca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 426/19, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doñas Blanca , con D. N. I. NUM000 , nacida el día NUM001 de 1958, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con Nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de lavandera, prestando servicios para el SESPA.
SEGUNDO.- Se inició a instancias de la actora expediente administrativo y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 5 de noviembre de 2018, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 30 de octubre de 2018, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 19 de diciembre de 2018.
TERCERO.- La actor padece: Diagnosticado de depresión mayor de evolución crónica. Trastorno de ansiedad comórbido de tipo agorafobico10-2017. Rotura de menisco interno de rodilla derecha Trocanteritis de la cadera derecha. 5/18: Lumbociatalgia derecha por Hernia foramidal L3L4 derecha con estenosis de recesos Síndrome fibromiálgico rizartrosis bilateral Fascitis plantar derecha.
A la exploración presenta: COC Aspecto normal discurso espontaneo tono y ritmo conservados contenido centrado en la pluripatología Marcha con leve claudicación derecha COL cervical: movilidad conservada MMSSS movilidad y fuerza conservadas COL dorsolumbar: DDS 20 CM Lasegue negativo bilateral Reflejos rotulianos y aquileos conservados Cadera derecha: con dolor sobre trocantes movilidad conservada Cadera izda. y rodillas con movilidad conservada.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de la enfermedad común asciende a la cantidad de 1.287,89 euros y la fecha de efectos es la del cese en el trabajo, según conformidad de las partes.
QUINTO.- Por sentencia del TSJA de fecha 26 de septiembre de 2017 se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre incapacidad permanente. En la sentencia de Instancia se valoró el siguiente cuadro: 'Fibromialgia Espondilosis lumbar de predominio en 3 últimos discos lumbares con cierto grado de estenosis Trocanteritis izda. recidivante DX de rizartoriss bilateral Intervenida recientemente de hallux valgas bilateral + 3 y 4 dedo en martillo y juanete de sastre en 5 dedo pie izdo. T adaptativo con sintomatología depresiva ansiosa........'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Blanca , contra el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de Octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO - La demandante recurre en suplicación la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en ambos casos derivada de la contingencia de enfermedad común.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula por su representación letrada un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.1 b) y c) del Texto Refundido de la vigente Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015. En el motivo reiterando las alegaciones y los informes médicos referenciados por el actor en su escrito de demanda se sostiene que la recurrente no está en condiciones de realizar ningún trabajo con un aprovechamiento mínimo, por lo que debería ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta. Con carácter subsidiario se alega que su estado es tributario de la incapacidad permanente total por ella pretendido.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente absoluta en que manifiesta encontrarse incursa la recurrente, o en su caso en el grado de incapacidad permanente total que también se solicita.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.1 b) 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Y en el presente supuesto, partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala a la que le está vedado llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia como en realidad es lo que se pretende por la parte recurrente a lo largo del motivo, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones normativas denunciadas, pues no consta que el cuadro tenido en cuenta por la Magistrada de lo Social (que hace suyo el contenido en el Dictamen Propuesta del EVI y el informe médico de síntesis) tenga la incidencia incapacitante que le atribuye la trabajadora en el recurso. En efecto, la recurrente, nacida en el año 1958 y con la profesión habitual de lavandera se ve afectada por un cuadro con rotura interna del menisco interno de rodilla derecha, trocanteritis de cadera derecha, lumbociatalgia derecha por hernia foramidal L3-L4 derecha con estenosis de recesos, síndrome fibromialgico, rizartrosis bilateral, y fascitis plantar derecha, estando también diagnosticada de depresión mayor de evolución crónica y trastorno de ansiedad comórbido de tipo agorafobico. Y partiendo de este cuadro y teniendo en cuenta las repercusiones funcionales que el mismo ocasiona, que es lo verdaderamente relevante y decisivo a efectos de la declaración de incapacidad permanente, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia, ya que el déficit funcional constatad no alcanza la incidencia sostenida en el recurso.
En este sentido han de tenerse en cuenta los datos que figuran recogidos en el informe médico de síntesis, que es en el que la juzgadora de instancia se ha apoyado para formar su convicción, y la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador no detecta limitaciones físicas significativas, teniendo la actora una marcha con leve claudicación derecha, una movilidad conservada de columna cervical, unos miembros superiores con movilidad y fuerza conservadas, una columna dorsolumbar, con DDS 20 cm, Lassegue negativo bilateral, y reflejos rotulianos y aquíleos conservados, presentando dolor en la cadera derecha sobre trocánter estando la movilidad de la misma conservada, y presentando una cadera izquierda y rodillas con movilidad conservada.
Por otro lado y en cuanto a la esfera psíquica lo cierto es que más allá de los padecimientos diagnosticados no resulta constatada la concurrencia de manifestaciones clínicas relevantes y de entidad como la concurrencia de alteraciones del lenguaje, ideación psicótica, retardo psicomotor, la presencia de déficits de las facultades cognitivas o volitivas, o la merma de las capacidades de atención, concentración y relación. De hecho en la exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador se constata que la actora se encuentra consciente, orientada, y colaboradora, que tiene un aspecto normal, un discurso espontáneo, tono y ritmo conservados, con contenido centrado en la pluripatología.
Estos presupuestos determinan que el pronunciamiento de instancia haya de confirmarse pues al no estar acreditados datos de radiculopatia, ni objetivadas focalidades neurológicas, ni déficits funcionales de gran relevancia a nivel físico, como tampoco alteraciones relevantes a nivel psíquico, ha de concluirse que el cuadro que afecta a la actora no tiene tal entidad como para incidir en la aptitud laboral de la misma hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de lavandera cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su actual estado de salud, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe considerar que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Blanca contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos 51/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

